Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00393-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737419165

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00393-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 08001-23-33-000-2014-00393-01(0510-16)

Actor: G.T.G.Q.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y CONTRALORÍA GENERAL DEL ATLÁNTICO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de su apoderado, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor G.T.G.Q., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 01114913 del 6 de noviembre de 2013, emanado del contralor departamental del Atlántico, según el cual se negó el pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó ordenar al departamento del Atlántico y a la Contraloría General de ese ente territorial, reconocer y pagar la sanción moratoria, consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión de la Ley 344 de 1996, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en la consignación de una porción de sus cesantías de los años 2004 a 2012, es decir, desde el 16 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron hasta cuando se realice el pago efectivo. De igual manera, requirió indexar las sumas adeudadas, desde el momento en que se debió efectuar el pago hasta cuando se produzca; reconocer y pagar intereses por mora; pagar las costas del proceso y dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La Contraloría General del departamento del Atlántico no ajustó su salario en el porcentaje de incremento legal durante los años 2001, 2003 y 2004, pues, para esa época, no se presentó el proyecto de ordenanza que fijara las asignaciones civiles de los cargos que la conformaban.

Consciente de tal situación, en el año 2009, el gobernador del departamento le solicitó a la Asamblea Departamental que le fueran concedidas facultades especiales para realizar un programa de saneamiento fiscal que incluía al ente de control. En efecto, tales facultades fueron conferidas a través de la Ordenanza 000077 del 22 de diciembre de 2009, lo que conllevó la suscripción del programa de saneamiento fiscal el 30 de diciembre de ese año, y con tales facultades expidió el Decreto 000504 de 2010, a través del cual ordenó el pago retroactivo del salario y demás acreencias laborales desde 2001 hasta 2010, a los trabajadores y extrabajadores de esa entidad.

El rezago salarial era tal que, en vista de las múltiples sentencias adversas que ordenaban ajustes salariales, tuvo que expedirse el Decreto Ordenanzal 000398 del 2 de mayo de 2013, por virtud del cual se produjo una reestructuración administrativa que redujo el número de funcionarios de la entidad y en él se fijó una nueva escala de remuneración salarial que puso fin al desajuste que se venía presentando, de manera que no superara el límite de gastos fijados en la Ley 617 de 2000, pero que contemplara los reajustes que se omitieron durante los años 2001, 2003 y 2004, con las correcciones salariales que correspondían a los años 2002 a 2013.

Su vinculación al servicio de la Contraloría en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 11, se produjo desde el 16 de febrero de 2004; y más adelante fue nombrado sin solución de continuidad a partir del 8 de mayo de 2013 en el cargo de profesional, código 219, grado 2, de manera que desde que ingresó al servicio, su salario estaba desajustado, pues en los años 2001, 2003 y 2004 no se realizó el incremento salarial legal y, por ende, no se hicieron las correcciones que correspondían desde el año 2002 hasta el 2012 y como ese fue el salario que sirvió de base para liquidar sus cesantías anuales para los años 2004 a 2012, se debe concluir que el pago de esta prestación fue parcial y, por ende, surge el derecho a conceder la sanción por mora establecida en la Ley 344 de 1996 y las diferencias salariales que surgieron por el aludido ajuste, en cuanto repercute en su asignación mensual desde cuando se produjo su vinculación laboral con el ente de control departamental.

El 16 de octubre de 2013, formuló reclamación con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago completo de sus cesantías; sin embargo, obtuvo respuesta en contra de sus pretensiones, mediante oficio 01114913 del 6 de noviembre de 2013, expedido por el contralor departamental.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 4 de la Ley 4 de 1992; 2 de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 33, numerales 1, 9 y 10 de la Ley 734 de 2002; 59 del Decreto 1042 de 1978; 1 del Decreto 1582 de 1998; 1 del Decreto 1919 de 2002; 10 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que el acto censurado incurrió en falsa motivación, desconocimiento de las normas en que debía fundarse, inaplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia y desviación de poder.

El primer cargo lo fundamentó en que los argumentos invocados por la entidad no son ciertos en cuanto se señala que las cesantías fueron liquidadas y pagadas oportunamente de acuerdo con la escala salarial vigente para cada período y, si no estaba de acuerdo, se debieron interponer oportunamente los recursos que procedían. No obstante, es evidente que durante los años 2001, 2003 y 2004 la entidad no realizó el reajuste salarial correspondiente, lo que repercutió en los salarios de los años subsiguientes, entre ellos, los que fueron tomados como base para liquidar y pagar sus cesantías anuales.

Lo anterior, a su juicio, conlleva el derecho al reajuste de sus prestaciones sociales y de sus cesantías anuales y el pago de la sanción por la mora en la consignación tardía de estas, dado que el valor que se depositó por ese concepto estaba incompleto, pues no incluía el aludido ajuste.

El segundo cargo lo hizo consistir en que el acto acusado al negar sus pretensiones desconoció los derechos laborales que le asisten como servidor del ente de control fiscal territorial; además, la parte demandada dejó de aplicar las normas que abarcan el régimen prestacional de los servidores públicos de orden territorial, en particular, el que rige el auxilio de cesantías y las consecuencias de su pago inoportuno.

El tercer cargo se fundamentó en que el ente de control demandado omitió revisar y aplicar la normatividad vigente y los pronunciamientos de las Altas Cortes sobre la materia.

El último cargo propuesto, esto es, la desviación de poder, se basó en que el contralor dejó de acatar el ordenamiento jurídico y, al desviar el camino legal, expidió un acto contrario a la ley, lo que llevó a la afectación del patrimonio público, en lugar de salvaguardarlo.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. El departamento del Atlántico

El apoderado del ente territorial demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones:

- Ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales, porque los actos que reconocieron las cesantías anuales no fueron atacados exigiendo las diferencias que se reclaman.

- Inexistencia de la obligación a cargo del departamento del Atlántico porque el demandante no tiene relación laboral con ese ente territorial y, por ende, no está obligado a pagar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías en que incurrió la Contraloría; además, esta goza de autonomía administrativa y presupuestal para responder por las obligaciones con sus empleados.

- Falta de legitimación en la causa pasiva, pues no existe ninguna relación directa jurídica o legal entre el demandante y el departamento, toda vez que la relación legal y reglamentaria se predica respecto de este y la contraloría departamental.

- Prescripción, que ocurrió comoquiera que transcurrieron más de tres años desde el momento en que se hizo exigible la obligación.

1.2.2. La Contraloría General del Departamento del Atlántico

La apoderada del ente de control territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones:

- Caducidad, porque el oficio acusado fue notificado personalmente al demandante el 6 de noviembre de 2013, de manera que contaba con cuatro meses para presentar la demanda, los cuales vencían el 7 de marzo de 2014, pero ese término fue interrumpido por la solicitud de conciliación extrajudicial que se radicó el 28 de febrero de ese año, razón por la cual restaban 7 días para interponerla, contados a partir de la fecha en que se expidió la certificación de conciliación fallida -22 de abril de 2014-, es decir, el término se extinguió el 29 de abril. Así las cosas, como la demanda se radicó el 8 de mayo, para esa fecha ya había operado el fenómeno de caducidad.

- Cosa juzgada, comoquiera que las pretensiones y los hechos que dieron origen a la demanda, son idénticos a los que definió el Juzgado Quinto Administrativo de descongestión del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en los procesos con radicación 2012-00086 y...

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