Sentencia de Tutela nº 342/18 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737847265

Sentencia de Tutela nº 342/18 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2018

Número de sentencia342/18
Fecha24 Agosto 2018
Número de expedienteT-6390267 Y OTROS ACUMULADOS
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-342/18

Referencia: Expedientes T-6.390.267, T-6.481.633 y T-6.397.605.

Acciones de tutela instauradas por:

T-6.390.267: W.J.D.M. en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

T-6.481.633: O.J.M. en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

T-6.397.605: M.M.G., actuando como agente oficioso de M.F.V.G. en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada G.S.O.D. y los Magistrados A.J.L. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de las sentencias adoptadas (i) en única instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B., (ii) en primera y segunda instancia respectivamente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de P. y la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de P. y, (iii) en primera y segunda instancia respectivamente, por el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín y la S. Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín en las que se estudiaron la posible vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, así como la presunta transgresión del mínimo vital y de la dignidad humana por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV.

  1. Expediente T-6.390.267

I. ANTECEDENTES

W.J.D.M., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos como víctima del conflicto armado, así como al mínimo vital y a la dignidad humana, debido a que esa entidad le negó la inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV, aduciendo que el hecho delictivo que lo afectó presuntamente no se encuentra relacionado con el conflicto armado interno.

  1. El señor W.J.D.M., quien en la actualidad tiene 51 años[1], manifiesta que es víctima de grupos al margen de la ley por el delito de tortura, en hechos ocurridos el día 18 de abril de 2002 en el municipio de San Alberto, C.[2].

  2. Refiere que con fundamento en lo anterior, rindió declaración para ser incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV el día diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008). Sin embargo, en su momento, el Comité de Reparaciones Administrativas (CRA) mediante acta ordinaria número 11 del dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) decidió no reconocerle su condición de víctima del conflicto armado colombiano, al considerar que los daños sufridos por el accionante no fueron causados por grupos armados organizados al margen de la ley, razón por la cual no se acreditaron los requisitos establecidos en el Decreto 1290 de 2008[3].

  3. Debido a lo anterior, el catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, manifestando que para la época en la que ocurrieron los hechos él se desempeñaba como agricultor en una de las fincas de la región. Señala que una noche llegó a su lugar de residencia y un grupo de hombres armados lo torturaron durante toda una noche, desnudándolo, propinándole golpes y amenazándolo con la decapitación por ser un “antisocial” y obligándolo a limpiar un canal donde había trozos de madera[4].

  4. Posteriormente, la UARIV profirió la Resolución 2001370088 del diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual decidió confirmar integralmente la decisión contenida en el acta ordinaria número 11 del dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), en el sentido de no incluir al señor W.J.D.M. en el Registro Único de Víctimas. Al respecto, esa entidad manifestó que una vez revisado el expediente administrativo y las bases de datos disponibles, no se encontró información relevante que permita determinar como autores del hecho a grupos organizados al margen de la ley, es decir que no se han encontrado indicios en el caso que permitan considerar que los hechos de los cuales fue víctima el señor D.M. estén relacionados con el conflicto armado interno, sino que por el contrario, pareciera que son producto de bandas comunes organizadas que han aprovechado el contexto generalizado de violencia para delinquir[5].

  5. El veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), el señor W.J.D.M. interpuso petición ante la UARIV solicitando que se diera trámite inmediato al recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo proferido en el año 2013[6].

  6. Como consecuencia, la entidad demandada profirió la resolución 201719365 del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 201370088 del diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013). En el acto administrativo, la UARIV pone de presente que acudiendo a criterios técnicos y de contexto, no es posible establecer que los hechos de los cuales afirma ser víctima el accionante estén relacionados con el conflicto armado interno, en la medida en que “en el departamento del C. para la fecha de la ocurrencia de los hechos, nos encontramos en presencia de una región que de acuerdo a elementos fundados y notorios se puede considerar como zona en donde se presenta diversos factores de violencia como son el narcotráfico y el paramilitarismo entre otros”[7].

  7. El señor W.J.D.M. manifiesta que luego de interponer petición ante la Fiscalía General de la Nación, esa entidad le contestó que, en diligencia de versión libre rendida el seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), los postulados A.G.T., J.F.P.M. y J.A.Q.C., ex integrantes del Frente H.J.P.B. de las AUC se pronunciaron respecto de los hechos de los cuales fue víctima, manifestando que si bien ellos no operaban en ese zona, lo cierto era que en la vereda en la que habitaba el señor D.M. comandaba “alías el Chiqui”, quien junto a su grupo durante un tiempo vestían prendas de negro. Igualmente, manifestaron que la práctica en su grupo no era la de torturar a la gente con veneno, sino que si tenían la sospecha de que se trataba de un miembro de la guerrilla, lo asesinaban[8].

  8. Mediante Auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2017), el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B. avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor W.J.D.M., corrió traslado a la UARIV para que se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción de tutela.

    Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV[9]

    Debidamente notificada de la acción de tutela en su contra, la UARIV procedió a contestar la acción de tutela interpuesta en su contra solicitando que el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor W.J.D.M. fuera denegado.

    Como fundamento de lo anterior, la UARIV indicó que en el caso del accionante se han realizado todas las gestiones que la ley establece para determinar la inscripción en el Registro único de Víctimas. Por lo anterior, manifestó que en este caso se presentaba hecho superado, en la medida en que esa entidad respondió de fondo cada una de las solicitudes interpuestas por el accionante, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno.

    Única instancia: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B.[10]

  9. El dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B. decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.

    Al respecto, el fallador de instancia consideró que tratándose de una acción de tutela interpuesta en contra de un acto administrativo proferido por la UARIV, mediante el cual se decidió resolver el recurso de apelación de manera desfavorable y, en ese sentido, no reconocer el derecho al señor W.J.D.M. el derecho de ser inscrito en el Registro Único de Víctimas – RUV, éste podía ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que además se pueden solicitar medidas cautelares.

    En ese orden de ideas, insistió en que el señor W.J.D.M. tampoco solicitó la procedencia transitoria de la acción de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Asimismo, advirtió que, en todo caso, del expediente no es posible inferir la necesidad de que el juez constitucional soslaye las competencias del fallador natural de este tipo de procesos.

    El señor W.J.D.M. interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de tutela de instancia. Sin embargo, mediante Auto 649 del veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B. decidió no acceder a darle trámite al recurso por extemporáneo[11].

  10. Expediente T-6.481.633

I. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA DE TUTELA

El señor O.J.M., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos como víctima del conflicto armado, así como al mínimo vital y a la dignidad humana, debido a que esa entidad le negó la inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV, aduciendo que el hecho delictivo que lo afectó presuntamente no se encuentra relacionado con el conflicto armado interno.

  1. El señor O.J.M., quien en la actualidad tiene 79 años[12], manifiesta que es víctima de grupos al margen de la ley por el delito de homicidio de su hijo A.M.M., en hechos ocurridos el día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) en la vereda Altosano, corregimiento La Gaitana, en el municipio de Planadas, T.[13].

  2. Manifiesta que en el año 1965 se trasladó junto a su esposa e hijos a la vereda Altosano, corregimiento La Gaitana, en el municipio de Planadas, T. para vivir en una finca que perteneció a su señora madre y trabajar la tierra.

  3. Refiere que su hijo A.M.M. adquirió una finca en la misma vereda con la finalidad de trabajarla en su calidad de campesino. Sin embargo, el día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) fue asesinado por la guerrilla de las FARC, grupo que siempre estuvo presente en esa región.

  4. Debido a lo anterior, el día veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) rindió declaración ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV solicitando su inclusión y la de su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas – RUV.

  5. El día trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante resolución 2014-564270, la UARIV decidió no incluir al señor O.J.M. ni a su grupo familiar en el RUV y, como consecuencia, no reconocer el hecho victimizante de homicidio, argumentando que no existían pruebas sumarias que permitieran inferir que el delito se encontraba relacionado con el conflicto armado colombiano[14].

  6. El día once (11) de junio de dos mil quince (2015), el señor O.J.M. interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación en contra de la resolución 2014-564270, argumentando que para la época de los hechos en la vereda había presencia guerrillera y mucha violencia, por lo que si su hijo no tenía ningún tipo de amenazas, es posible inferir que se trató de un hecho relacionado con el conflicto armado[15].

  7. En atención a que la UARIV no se pronunciaba respecto de los recursos interpuestos, el señor O.J.M. se vio en la necesidad de presentar una petición ante esa entidad el día seis (06) de septiembre dos mil dieciséis (2016) solicitando información sobre su inclusión en el RUV[16].

  8. Como consecuencia de lo anterior, el día dieciocho (18) de octubre dos mil dieciséis (2016) interpuso acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental de petición, la cual fue fallada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., autoridad judicial que concedió el amparo del derecho fundamental invocado.

  9. Pese a lo anterior, el señor O.J.M. manifiesta que, aún no ha tenido conocimiento del acto administrativo en el que se resolvieron sus recursos.

  10. Mediante Auto del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2017), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de P. avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor O.J.M., corrió traslado a la UARIV para que se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción de tutela.

    La UARIV, en este caso, no dio contestación a la acción de tutela interpuesta en su contra.

    Primera Instancia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de P.[17]

  11. El siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de P. decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor O.J.M..

    Como fundamento de lo anterior, el fallador de primera instancia consideró que si bien el accionante considera que el homicidio de su hijo fue perpetrado por parte de miembros de las FARC, lo cierto es que no existe prueba, al menos sumaria de ello, por lo que no se advierte que el actuar de la UARIV en este caso sea irregular o que no se encuentre adecuado a los procedimientos establecidos en la ley.

    Como resultado de lo anterior, el a quo consideró que, en este caso, no se probó la configuración de la conducta que genera la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

    Segunda instancia: S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de P.[18]

  12. Debidamente impugnada la decisión de tutela de primera instancia por parte del señor O.J.M., en el sentido de insistir respecto de los argumentos de la acción de tutela. La S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de P., mediante sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) decidió confirmar la sentencia del a quo.

    Al respecto, el ad quem manifestó que la pretensión del accionante puede ser decidida en instancias ordinarias, es decir, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que no se advierte de los hechos y las pruebas que obran en el expediente que el medio de defensa establecido en el ordenamiento sea ineficaz para resolver el problema jurídico planteado ante el juez constitucional.

  13. Expediente T-6.397.605

I. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA DE TUTELA

    M.M.G., actuando como agente oficioso de su madre, la señora M.F.V.G. de 69 años[19], interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, así como al mínimo vital y a la dignidad humana, debido a que esa entidad le negó la inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV, aduciendo que la muerte de su hijo no se encontraba relacionada con el conflicto armado interno.

    1. A.F.G.V., hijo de la señora M.F.V.G. fue asesinado el día veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en la ciudad de Medellín, como consecuencia de los enfrentamientos que sostenían los grupos guerrilleros y los paramilitares durante esa época[20].

    2. Como consecuencia de lo anterior, el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), la señora M.F.V.G. solicitó la indemnización individual administrativa ante Acción Social, pretensión que fue despachada de manera desfavorable mediante acta extraordinaria 002 del doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), en tanto que no se le reconoció a la accionante la calidad de víctima, pues no se pudo verificar que el hecho victimizante estuviera relacionado con el conflicto armado[21].

    3. Contra la decisión anterior, la señora M.F.V.G. interpuso recurso de reposición el día diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), argumentando que el homicidio de su hijo se produjo como consecuencia de un enfrentamiento entre grupos guerrilleros y paramilitares en el barrio.

    4. El día veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), mediante resolución 2015-252029R, la UARIV decidió de manera desfavorable el recurso interpuesto, argumentando que “de acuerdo con la narración de los hechos, junto con los documentos aportados, se evidencia, que no fue posible establecer que el modus operandi utilizado concuerde con los patrones de violencia que se encuentran contemplados en la Ley de víctimas para reconocer la calidad de víctima”[22].

    5. Mediante escrito del seis (06) de abril de dos mil quince (2015), la señora M.F.V. solicitó la reconsideración ante la UARIV, petición que fue decidida mediante resolución 2015-252029H del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), en el sentido de inhibirse para pronunciarse de fondo, puesto que no se presentaron argumentos adicionales que demostraran la conexidad entre el hecho victimizante y el conflicto armado colombiano[23].

    6. Inconforme con la decisión anterior, el día doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), la accionante interpuso recurso de apelación en contra de la resolución 2015-252029H, mediante el cual solicitó que se revocará la decisión y, por consiguiente, se le incluyera en el RUV por el homicidio de su hijo.

    7. El día veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la UARIV profirió la resolución 28113 mediante la cual confirma la decisión de no reconocer la calidad de víctima a la señora M.V.G. por el homicidio de su hijo en la ciudad de Medellín, en la medida en que del análisis de los criterios jurídico, técnico y de contexto no le fue posible establecer que el hecho victimizante se encuentre relacionado con el conflicto armado interno, motivo por el cual no se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011[24].

    8. Mediante Auto del tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2017), el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta y corrió traslado a la UARIV para que se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción de tutela.

      La UARIV, en este caso, no dio contestación a la acción de tutela interpuesta en su contra.

      Primera Instancia: Juzgado Once de Familia Oral de Medellín[25]

    9. El doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, con fundamento en que la misma no acreditaba el requisito de subsidiariedad.

      En efecto, el fallador de primera instancia advirtió que de la lectura de los actos administrativos mediante los cuales la entidad decidió no inscribir a la señora M.F.V.G. en el RUV, no se advierte que haya falta de motivación o una interpretación errónea de las normas que regulan la materia y que, por lo mismo, si continúa la inconformidad, la accionante puede acudir a las acciones establecidas en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

      Segunda instancia: S. Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín[26]

    10. Debidamente impugnada la decisión de primera instancia por parte del extremo accionante, el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017) decidió confirmar la sentencia proveída por el a quo.

      En ese sentido indicó que, de lo expuesto en el proceso de tutela se tiene que, ni siquiera existe prueba al menos sumaria que permita inferir que el hecho victimizante tiene conexidad con el conflicto armado interno, motivo por el cual no se advierte alguna irregularidad en la forma como la UARIV analizó el caso de la señora M.F.V.G., pues se realizó un estudio del contexto en la comisión del delito.

  2. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

    Solicitudes de insistencias presentadas ante la S. de Selección

    1. Respecto del expediente T- 6.390.267, se tiene que para efectos de su selección, la Defensoría del Pueblo interpuso escrito de insistencia el día catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual solicitó la selección del caso para revisión de la Corte. Sobre el tema, manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para este tipo de casos, la carga probatoria se invierte, ya que la declaración que rinde una persona para ser incluida en el RUV goza de presunción de buena fe. En ese sentido, advirtió que la UARIV no realizó una valoración adecuada respecto de las pruebas aportadas por el señor W.J.D.M..

      En igual sentido, los Magistrados C.P.S. y A.R.R., en ejercicio de sus facultades, insistieron respecto de la selección del expediente T-6.397.605. En sus escritos, ambos advirtieron que, tratándose de los derechos de las víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que respecto de la declaración para la inclusión en el RUV, debe existir presunción de buena fe, con la intención de no revictimizar a esta población vulnerable.

      Auto de pruebas del treinta y uno (31) de enero dos mil dieciocho (2018)

    2. El día treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, decidió mediante auto decretar la práctica de pruebas[27]. Para ello, ofició al (i) el señor W.J.D.M., (ii) el señor O.J.M., (iii) la señora M.F.V.G., (iv) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, por último, (iv) a la Fiscalía General de la Nación que ampliaran la información que suministraron dentro de las acciones de tutela de la referencia o, en su defecto, aportarán elementos de juicio nuevos al debate.

      Particularmente, a los accionantes se les preguntó acerca de la conformación de su núcleo familiar, ingresos y gastos, propiedades y, por último, se indagó acerca de si habían iniciado otro proceso judicial por los hechos que motivaron la presentación de las acciones de tutela que hoy se encuentran bajo revisión[28].

      De igual forma, se ofició a la UARIV para que informará a la S. acerca del trámite que deben adelantar las personas para lograr el reconocimiento de su calidad como víctima y, por lo tanto, su inscripción en el RUV, los requisitos que la ley establece y las pruebas que esa entidad tiene como válidas para efectos del registro, así como la forma de su valoración[29].

      Por último, también se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que indicará cuál es el estado actual de las denuncias interpuestas por los accionantes[30].

      Como respuesta de lo anterior, el día seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron oficios suscritos por: (i) el señor W.J.D.M., (iii) el señor O.J.M., (iii) M.F.V.G. y, por último, (iv) 3 escritos presentados por parte de diferentes dependencias adscritas a la Fiscalía General de la Nación.

      W.J.D.M.[31]

      El apoderado presentó escrito ante la Secretaría General de esta corporación, en el que respondió las preguntas planteadas de la siguiente forma:

      En primer lugar, el señor D.M. informó que es soltero, no tiene hijos y que vive solo, razón por la cual no tiene ninguna persona a su cargo y los ingresos que percibe, gracias a la caridad de sus hermanos, los dedica única y exclusivamente para cubrir los gastos por $700.000 que se derivan de alimentación, servicios públicos, transporte, medicamentos y útiles de aseo.

      Igualmente, indicó que, en atención a que tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, debido a esquizofrenia paranoide que padece, no puede trabajar[32], pues en ningún lugar le ofrecen un empleo estable con el cual pueda suplir sus gastos mensuales.

      Afirmó que, en el año 2016 le fue asignada una vivienda de interés social en la ciudad de B. por un valor aproximado de $14.800.000, la cual destina única y exclusivamente para su residencia, puesto que por un lapso de 10 años, no la puede vender o arrendar.

      Por último, manifestó que no ha iniciado proceso judicial diferente al trámite de la acción de tutela que actualmente se encuentra bajo revisión de la Corte Constitucional.

      O.J.M.[33]

      En su escrito, el señor O.J.M. puso de presente que su núcleo familiar se encuentra integrado por su compañera permanente (que depende económicamente de él), su hijo y un nieto.

      De igual forma, puso en conocimiento de la S. que, debido a su avanzada edad, no tiene un trabajo fijo que le proporcione ingresos para el sostenimiento de su familia. Sin embargo, informó que hace poco comenzó a llegarle un subsidio del programa Colombia Mayor por valor de $150.000 mensuales, dinero que dedica para alimentación. Debido a lo anterior, los gastos que ascienden a $900.000 mensuales (alimentación y arriendo) son cubiertos en buena medida por su hijo.

      Por último, informó que no ha iniciado un proceso judicial diferente por los hechos de la presente acción de tutela.

      M.F.V.G.[34]

      La señora M.F.V.G., mediante escrito remitido a esta corporación respondió las preguntas planteadas por el Magistrado sustanciador en los siguientes términos:

      Respecto de su núcleo familiar, indicó que en la actualidad, sólo lo conforman ella y su esposo, quienes por su avanzada edad y complicaciones de salud no cuentan con un empleo formal y, debido a ello, la atención en salud es prestada por Savia Salud, EPS del régimen subsidiado.

      En ese sentido, refirió que su esposo tiene 69 años y presenta un diagnóstico de trombosis venosa profunda crónica[35] y, que ella cuenta con 68 años y padece de artrosis, hipertensión, obesidad e insuficiencia venosa[36].

      Igualmente, puso de presente que sus gastos mensuales (arriendo, alimentación y medicamentos) ascienden a la suma de $700.000 mensuales, suma que cubren gracias a la colaboración de una de sus hijas y a la venta de comida que hacen aproximadamente cada 20 días para recoger ingresos que permitan su sostenimiento.

      Por último, anotó que no cuenta con propiedad alguna y que no ha iniciado otro proceso judicial por los hechos que comenta en su acción de tutela.

      Fiscalía General de la Nación[37]

      Mediante escrito suscrito por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, la entidad dio contestación al auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador, en el cual manifestó que la Dirección Seccional de M. era la entidad encargada de resolver los cuestionamientos planteados.

      Así, mediante un oficio remitido por el Fiscal 15 Seccional de Aguachica, C., esa dependencia informó que en el archivo físico y en el sistema SPOA únicamente se encontró información relativa a una denuncia interpuesta por el señor W.J.D.M. por el delito de amenazas que, supuestamente, ocurrieron el once (11) de octubre de dos mil diez (2010) en San Alberto, C.[38].

      Respecto de las denuncias interpuestas por los señores O.J.M. y M.F.V., la Fiscalía General de la Nación informa que no se encontraron soportes en la entidad.

      Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV[39]

      La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas – UARIV, mediante escrito remitido a esta Corte, procedió a responder las preguntas planteadas por el Magistrado sustanciador de la siguiente forma:

      En primer lugar, respecto de trámite que deben seguir las personas que quieren ser inscritas en el RUV, explicó que quién se considere víctima del conflicto armado debe acercarse, en un primer momento, al Ministerio Público y realizar la declaración de conformidad con el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1084 de 2015, lo que permitirá la identificación de la posible víctima, así como la obtención de otros datos relevantes. Lo anterior, debe ser realizado mediante un formato único de declaración – FUD que le permite a la entidad tener acceso a circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho victimizante.

      Explicó que, de manera posterior, la UARIV adelanta el proceso de caracterización de la persona y el núcleo familiar que haya registrado con la finalidad de identificar aspectos relacionados con enfoques diferenciales.

      Una vez la UARIV recibe el FUD, la entidad cuenta con 60 días hábiles para realizar todo el proceso de radicación, digitalización, valoración y notificación del acto administrativo expedido en el que se resuelva de fondo sobre la solicitud de inclusión en el RUV, lo que se realiza con fundamento en la información contenida al momento del registro y aquella que pueda ser recaudada durante el trámite.

      En segundo lugar, la UARIV respondió acerca de cuáles son los requisitos que la ley ha establecido para que las personas puedan ser inscritas en el RUV. Sobre el tema, refirió que el proceso de valoración está sujeto a un análisis de herramientas jurídicas, de contexto y técnicas con base en la información suministrada en el FUD.

      Para lo anterior, la entidad tiene en cuenta que para que un hecho esté relacionado con el conflicto armado interno colombiano debería enmarcarse en dinámicas propias de grupo armados. Es decir que debe tratarse de una conducta que se enmarque en una infracción al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves a los Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Además de lo anterior, es necesario que exista una relación cercana y suficiente entre el hecho victimizante y el desarrollo del conflicto armado y sus dinámicas propias, lo que debe ser analizado en cada caso en concreto.

      De acuerdo con lo expuesto por la UARIV, el hecho victimizante también debe corresponder a un contexto de violencia generalizado.

      En tercer lugar y, acerca de cuáles son las pruebas consideras como válidas y cuál es la valoración que la entidad hace respecto de éstas, la UARIV manifestó que este proceso tiene dos grandes bases: La primera, está relacionada con la información que puede ser recaudada por la propia entidad a través de la Red Nacional de Información y, la segunda se refiere al análisis que se hace de las pruebas aportadas por los solicitantes adjuntas al FUD.

      Por último, la UARIV informó que (i) el señor W.J.D.M. se encuentra incluido en el RUV por el delito de desplazamiento forzado, pero por el hecho victimizante de tortura esa entidad decidió no inscribirlo y, (ii) la decisión respecto de los señores O.J.M. y M.F.V.G. fue no incluirlos en esta herramienta.

      Auto de pruebas y de suspensión del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)[40]

    3. Teniendo en cuenta la escasa información remitida por parte de la UARIV y de la Fiscalía General de la Nación, la S. Cuarta de Revisión decidió, mediante auto del veintiuno (21) de marzo dos mil dieciocho (2018) insistir en las preguntas realizadas a esas entidades[41].

      El día dieciséis (16) de abril dos mil dieciocho (2018), la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que durante el término establecido por la S., se recibieron oficios suscritos por la UARIV y la Fiscalía General de la Nación, en los que informaron lo siguiente:

      Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV

      La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV se remitió a informar que a través del oficio del dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018) dio contestación a las preguntas planteadas por el Magistrado sustanciador[42].

      Fiscalía General de la Nación[43]

      Mediante oficios del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) y del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento de la S. que la Fiscalía General de la Nación se pronunció respecto de las preguntas formuladas indicando que consultadas sus diferentes bases de datos no existen denuncias interpuestas por los señores O.J.M. y M.F.V.G. por el delito de homicidio.

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), expedido por la S. Once (11) de Selección de esta corporación, que ordenó la revisión de los siguientes expedientes acumulados T-6.390.267, T-6.397.605 y T-6..481.633[44].

    Mediante Auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado sustanciador decidió suspender el proceso acumulado de la referencia, hasta tanto no se recibieran y se estudiaran las pruebas solicitadas.

    De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. En cada uno de los procesos de tutela.

    1. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución Política[45] establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de directamente o a través de un representante que actúe en su nombre.

      Si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo constitucional, lo cierto es que es posible que un tercero acuda ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10[46] del Decreto 2591 de 1991[47] establece que la acción de tutela también puede ser interpuesta por el representante de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas, por otra persona que agencie oficiosamente los derechos del titular ante la imposibilidad de este último de acudir por sí mismo al amparo o por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

      La jurisprudencia constitucional ha indicado que, para que opere la agencia oficiosa, deben presentar los siguientes elementos normativos “(i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso”[48].

      Las acciones de tutela acreditan el requisito de legitimación en la causa por activa

      Expediente T-6.390.267

      El señor W.J.D.M. a nombre propio interpone acción de tutela en contra de la UARIV, ante la decisión de Esta última de no incluirlo en el RUV, argumentando que el delito de tortura del cual fue víctima no estuvo relacionado con el conflicto armado colombiano.

      Expediente T-6.481.633

      El señor O.J.M. también acude a la acción de tutela en contra de la UARIV de manera personal, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la UARIV, debido a la decisión administrativa de esta última de no reconocerle su calidad de víctima del conflicto armado por el homicidio de su hijo.

      Expediente T-6.397.605

      M.M.G. afirma que actúa como agente oficioso de su señora madre, M.F.V., quien debido a su edad y a las patologías que padece (insuficiencia venosa crónica y obesidad)[49] se le dificulta interponer la acción de tutela de manera directa en contra de la UARIV, por la decisión de esta última de no incluirla en el RUV, pese a que el homicidio de su hijo es un delito relacionado con el conflicto armado interno.

      Una vez el Magistrado sustanciador remitió el auto de pruebas del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), la S. obtuvo contestación remitida por parte de la señora M.F.V.G.[50], por lo que puede considerarse que en este caso existió ratificación por parte de la accionante.

    2. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[51] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto, particularmente, las hipótesis se encuentran plasmadas en el artículo 42.

      Las acciones de tutela acreditan el requisito de legitimación en la cusa por pasiva

      En el caso que nos ocupa, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas- UARIV, quien actúa como accionado dentro de los procesos de tutela de la referencia, pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional y, en esa medida, goza de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente proceso de tutela.

    3. Inmediatez: El principio de inmediatez de la acción de tutela está instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y demás normas reglamentarias, así como en la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposición del amparo tornaría a la acción en improcedente, puesto que desatendería su fin principal.

      Las acciones de tutela acreditan el requisito de inmediatez

      Expediente T-6.390.267

      En el caso del señor W.J.D.M., se advierte que la UARIV profirió la resolución 201719365 del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 201370088 del diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), por medio de la cual negó el reconocimiento al accionante como víctima del conflicto armado y la acción de tutela fue interpuesta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[52].

      Lo anterior, pone de presente que el amparo constitucional interpuesto por el señor W.J.D.M. acredita el presupuesto de inmediatez, como quiera que tan sólo transcurrieron 9 días entre la última actuación de la entidad accionada y la presentación de la acción de tutela ante un juez constitucional.

      Expediente T-6.481.633

      El día (06) de septiembre dos mil dieciséis (2016), el señor O.J.M. interpuso petición ante la UARIV solicitando que se resolvieran los recursos interpuestos en contra de la resolución 2014-564270, a través de la cual esa entidad negó su inclusión en el RUV. En ese sentido, también observa la S. que el amparo constitucional fue presentado el día veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)[53].

      En otras palabras, entre un momento y otro tan sólo transcurrieron 9 meses y 15 días, lapso que es proporcionado de acuerdo con el precedente constitucional para la interposición de la acción de tutela.

      Expediente T-6.397.605

      El día veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la UARIV profirió la resolución 28113 mediante la cual confirmó la decisión de no reconocer la calidad de víctima del conflicto armado a la señora M.V.G. por el homicidio de su hijo en la ciudad de Medellín y la acción de tutela que, actualmente se encuentra bajo revisión de la Corte Constitucional, fue interpuesta el día dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[54]. Es decir que, entre la fecha de la última actuación administrativa y la de la presentación del amparo constitucional tan sólo transcurrieron 6 meses y 12 días, término que se considera oportuno.

    4. Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia[55] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[56].

      Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de los actos administrativos que niegan la inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV – Reiteración de jurisprudencia

      La resolución respecto de la solicitud de inclusión en el RUV y el consecuencial reconocimiento de la condición de víctima del conflicto armado se hace por intermedio de un acto administrativo de carácter particular que, de conformidad con la ley, podría ser controlado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en atención a las especiales circunstancias de vulnerabilidad que tiene esta población, la valoración acerca de la eficacia y la idoneidad del medio judicial alterno debe realizarse con toda rigurosidad, pero con cierta flexibilidad.

      En efecto, la S. Octava de Revisión de esta corporación, mediante la sentencia T-290 de 2016[57] resolvió una acción de tutela presentada por una persona a quien la UARIV le había negado su inclusión en el RUV argumentando que el delito del cual fue víctima no estaba relacionado con el conflicto armado colombiano. En esa oportunidad, esta corporación estableció que si bien, el amparo constitucional no puede reemplazar los medios judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cierto es que de forma reiterada se ha señalado que tratándose de la especial situación de vulnerabilidad que, normalmente, acompaña a las víctimas, la acción de tutela se torna en el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de todos sus derechos, máxime, cuando ello depende de la decisión administrativa de inclusión en el RUV[58].

      En ese orden de ideas, se puede concluir que para determinar la eficacia y la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el CPACA, así como de las respectivas medidas cautelares previstas en el mismo, es necesario valorar si son eficaces en relación con las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto. En ese sentido, la regla jurisprudencial reseñada en el párrafo inmediatamente anterior, obliga a considerar que, para estos casos, ese medio de defensa ordinario es ineficaz, como quiera que si bien tiene la entidad suficiente para resolver el problema jurídico planteado, lo cierto es que el término de su resolución es desproporcionado atendiendo a las condiciones desfavorables que, normalmente, enfrenta la población víctima del conflicto en Colombia.

      Por lo anterior, tratándose de personas que interponen acción de tutela en contra de un acto administrativo proferido por la UARIV, mediante el cual se decidió no acceder a su registro en el RUV, siendo este el requisito necesario para habilitar los derechos de las víctimas del conflicto armado, la acción de tutela es el medio de defensa eficaz e idóneo para resolver ese problema jurídico.

      Los expedientes que se encuentran bajo revisión acreditan el requisito de subsidiariedad, en tanto que los tres casos tienen en común que (i) se trata de personas que aseguran ser víctimas del conflicto armado, a quienes la UARIV les negó la inscripción el RUV, manifestando que no se encuentra acreditado que los delitos de los cuales fueron víctimas se encuentren relacionados con ese hecho, (ii) los accionantes hicieron uso de los recursos administrativos que tenían a su alcance y, (iii) son personas en condiciones de vulnerabilidad adicionales a su presunta condición de víctimas del conflicto.

      Las acciones de tutela interpuestas acreditan el requisito de subsidiariedad

      Expediente T-6.390.267

      En el caso del señor W.J.D.M., éste manifiesta que es víctima del conflicto armado por hecho ocurridos el dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002) y que rindió declaración ante la entidad accionada en diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008).

      En ese sentido, la S. advierte que ante la decisión de no inscribirlo en el RUV, el accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por parte de la UARIV mediante las resoluciones 201370088 del diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) y 201719365 del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) de manera desfavorable.

      Igualmente, de las pruebas recaudadas en sede de revisión, se pudo establecer que el señor D.M. (i) es una persona calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% por cuenta de, entre otras, una esquizofrenia paranoide que padece, (ii) no cuenta con empleo, motivo por el cual cubre sus gastos gracias a la ayuda de sus hermanos, (iii) tiene una vivienda de interés social que le fue asignada en el año 2016 y, (iv) no ha acudido a otro proceso judicial para poner de presente las pretensiones de esta tutela.

      Expediente T-6.481.633

      El señor O.J.M. refiere que es víctima del conflicto armado por el delito del homicidio de su hijo, ocurrido en la vereda Altosano, corregimiento La Gaitana, en el municipio de Planadas, T. el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) y que rindió declaración ante la UARIV el día veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014).

      En respuesta, la UARIV el día trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante resolución 2014-564270 decidió no incluir al señor O.J.M. y a su grupo familiar en el RUV, motivo por el cual se interpusieron los recursos administrativos de reposición y apelación el día once (11) de junio de dos mil quince (2015).

      Por último, esta S. de Revisión pudo conocer que el accionante (i) en la actualidad tiene 79 años, (ii) recibe un subsidio de Colombia Mayor cada dos meses, monto con el cual cubre sus gastos y los de su compañera, (iii) no es propietario de ningún bien inmueble y (iv) no ha iniciado proceso judicial diferente a la acción de tutela que se encuentra bajo revisión en contra de la UARIV.

      Expediente T-6.397.605

      La señora M.F.V.G. argumenta que es víctima del conflicto armado por el homicidio de su hijo, el cual ocurrió en la ciudad de Medellín el día veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y que rindió declaración solicitando si inclusión en el RUV el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008).

      Mediante acta extraordinaria Nº 002 del doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) la UARIV no reconoció a la accionante la calidad de víctima, pues no se pudo verificar que el hecho victimizante estuviera relacionado con el conflicto armado. Por lo anterior, la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable el día veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) a través de la resolución 2015-252029R.

      Inconforme con lo anterior, la señora V.G. solicitó la reconsideración ante la UARIV mediante escrito del seis (06) de abril de dos mil quince (2015), el cual fue decidido por parte de la entidad mediante resolución 2015-252029H del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) inhibiéndose para pronunciarse de fondo. Debido a ello, el día doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), la accionante interpuso recurso de apelación en contra de ese acto administrativo, el cual fue resuelto el día veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por medio de la resolución 28113 mediante la cual se confirmó la decisión de no reconocer la calidad de víctima a la señora M.V.G. por el homicidio de su hijo en la ciudad de Medellín.

      Por último, esta S. pudo verificar que la accionante (i) tiene 68 años, (ii) padece de insuficiencia venosa crónica y obesidad, (iii) no tiene un ingreso fijo y, por ello, sobrevive gracias a una venta de comida que realiza cada 20 días y a la ayuda de una de sus hijas, (iv) no es propietaria de algún bien inmueble y (v) no ha iniciado otro proceso judicial por los hechos que motivaron la presentación de esta acción de tutela.

    5. Conclusión: En suma, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional considera que en los tres casos se acreditan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Por lo anterior, las acciones de tutela interpuestas por los señores W.J.D.M., O.J.M. y M.F.V.G. son procedentes de conformidad con las reglas establecidas en la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

    6. En esta oportunidad corresponde a la S. responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – los derechos fundamentales a la inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV y al debido proceso administrativo de los señores W.J.D.M., O.J.M. y M.F.V.G. al negarse a inscribirlos en esa herramienta técnica, argumentando que los delitos de los cuales fueron víctimas no se encuentran relacionado con el conflicto armado, sin acreditar los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios y la jurisprudencia constitucional?

      Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la S. se referirá a: (i) el concepto de víctima contemplado en la Ley 1448 de 2011; (ii) las principales reglas en materia del derecho de inclusión en el Registro Único de Víctimas y, por último, (iii) se resolverá el problema jurídico planteado.

  2. EL CONCEPTO DE VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1448 DE 2011 – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

    1. Mediante el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011[59], se estableció el concepto de víctima del conflicto armado colombiano. En efecto, la norma refiere que “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. En igual sentido, el parágrafo 3[60] del mismo artículo consigna que quienes hayan sido víctimas de delincuencia común no podrán ser considerados como víctimas para efectos de esa norma.

    2. La Corte Constitucional se pronunció respecto de la constitucionalidad del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 en la sentencia C-253A de 2012[61], en la que consideró que los conceptos “víctima” y “delincuencia común” eran opuestos entre sí y, por ello, estableció unas condiciones que permitían identificar a las primeras. Así, en esa providencia, se señaló que era un hecho victimizante, para efectos de la Ley 1448 de 2011, toda conducta (i) ocurrida con posterioridad al primero (01) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) – límite temporal, (ii) que sea consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o a las normas del derecho internacional humanitario – naturaleza de las conductas y, (iii) que se haya originado con ocasión del conflicto armado – límite contextual[62].

    3. De otro lado, tratándose del mencionado concepto de “delincuencia común”, en la citada sentencia se dijo que éste debe entenderse como “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”. En ese sentido, es imperativo fijar criterios objetivos que permitan analizar cuándo una conducta es consecuencia o está relacionada con el conflicto armado interno[63].

    4. Frente a esto, en la misma sentencia se indicó que hay hipótesis (i) en las cuales existen elementos objetivos que permiten tener algún grado de certeza respecto de la relación del hecho victimizante con el conflicto armado interno, (ii) en las que también existen elementos importantes para considerar que se trata de conductas de delincuencia común y, (iii) las denominadas “zonas grises”, en las que no es tan fácil establecer la causalidad de los hechos[64].

    5. Respecto, de la tercera hipótesis, la Corte fue clara en manifestar que ello no faculta al funcionario administrativo o al juez para excluir a priori la relación de causalidad con el conflicto armado basado en una valoración únicamente formal, sino que por el contrario, debe aplicarse una interpretación en favor de la víctima con la finalidad de garantizar los fines establecidos en la misma Ley 1448 de 2011. Sin embargo, en esa oportunidad, la S. Plena también fue enfática en reconocer que, la valoración de esas hipótesis indeterminadas, debe realizarse en cada caso en concreto, puesto que no puede dejarse de lado el hecho que el mismo legislador, en su margen de configuración legislativa, estableció una excepción válida de aplicación (delincuencia común)[65].

    6. De manera posterior, esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse nuevamente sobre el concepto de víctima en la sentencia C-781 de 2012[66], providencia en la que apela a una noción en sentido amplio[67] y, en ese orden de ideas, se contrapone a una interpretación estrecha del mismo, entendiendo que la condición de víctima debe considerar todos los contextos que se desprenden de la confrontación armada. En efecto, en esa oportunidad la S. Plena de esta corporación consideró que la Ley 1448 de 2011 únicamente limitó el concepto respecto de unas condiciones temporales que están relacionadas con la naturaleza de las conductas y al contexto, razón por la cual ese concepto amplio de víctima obliga a considerar cada caso en particular para determinar si las graves violaciones de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario tiene un vínculo próximo con el conflicto armado interno como nexo de causalidad[68] .

    7. Igualmente, en la citada sentencia se advirtió de los problemas que se generan en la práctica la distinción entre los hechos victimizante que guardan relación con el conflicto armado colombiano y aquellos que son consecuencia de la delincuencia común, en la medida en que, normalmente obligan a que se realice una valoración y ponderación de los elementos y el contexto de cada caso en concreto.

    8. En suma, para realizar la valoración de la condición de víctima debe acudirse a diferentes criterios puesto que, en principio, la Ley 1448 de 2011 sólo se aplica a aquellas conductas que guarden relación con el conflicto armado colombiano y que hayan ocurrido desde el primero (01) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985). Para ello, es importante recordar que el análisis debe partir del supuesto según el cual el término “conflicto armado interno” es amplio y, por lo tanto, deben estudiarse todos aquellos hechos que se desprendan de un contexto de confrontación armada.

    9. Pese a ello, puede ocurrir que, existan algunos casos en los cuales se torna difícil la definición de ese nexo de causalidad, como quiera que no existen elementos objetivos que permitan establecer si el hecho victimizante guarda o no relación con el conflicto armado. En estos casos, la jurisprudencia[69] ha optado por considerar que la interpretación de las autoridades debe ser, en principio, favorable con la víctima, sin desconocer que, esa valoración debe realizarse en cada caso en concreto y sin olvidar que la Ley 1448 de 2011 plantea una hipótesis de exclusión de algunas conductas que son consideradas delincuencia común y las cuales no se les aplican las herramientas establecidas en esa norma, sino aquellas que se desprendan de la justicia ordinaria.

  3. EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO A LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VICTIMAS – REITERACIÓN

    1. De acuerdo con los artículos 154 de la Ley 1448 de 2011[70] y 17 del Decreto 4800 de 2011[71], la UARIV es la entidad responsable del Registro Único de Víctimas y la jurisprudencia constitucional ha indicado que la inscripción de las víctimas del conflicto armado es un derecho, pero además es un requisito que habilita las demás medidas de protección y de garantías establecidas en la Ley 1448 de 2011[72].

    2. En ese sentido, esta corporación ha sostenido que el RUV es un instrumento técnico[73] de carácter declarativo[74] que tiene como finalidad la identificación de las personas que han sido víctimas del conflicto armado, con la intención de garantizar el acceso de éstas a todos los mecanismos de protección y de restablecimiento de sus derechos[75]. Se trata entonces de una herramienta de suma importancia en el sistema de atención a las víctimas, pues habilita el goce de ciertas prerrogativas a esta población del país[76].

    3. En efecto, esta Corte ha resaltado que la inscripción en el RUV es un derecho fundamental de las víctimas, en tanto que garantiza, entre otros beneficios: “(i) la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud por el solo hecho de la inclusión en el RUV, en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo[77]; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata[78]. Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias[79]; (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población desplazada[80]; y (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma[81][82].

    4. Es importante, resaltar que, de conformidad con el Decreto 4800 de 2011, “la condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima (…)[83]”. En ese sentido, el artículo 19 de esa norma, consigna los principios que deberán regir la inscripción de las víctimas en el RUV y menciona, entre otros, que para ello los funcionarios administrativos deberán observar la buena fe, la confianza legítima, la favorabilidad y la prevalencia del derecho sustancial[84], norma que coincide con la jurisprudencia constitucional, pues este Tribunal ha advertido que el procedimiento de registro que adelanta la UARIV debe surtirse de conformidad con unos criterios orientadores que aseguren la garantía efectiva de este derecho a todas las víctimas[85].

    5. En lo que tiene que ver con el procedimiento que se adelanta al interior de la UARIV, el mismo se encuentra regulado en los artículos 156 de la Ley 1448 de 2011 y 27 a 42 del citado Decreto 4800 de 2011. En efecto, de la lectura simple de las normas es posible establecer que para efectos de la inscripción en el RUV, las personas que se consideren víctimas del conflicto armado deben realizar la declaración ante el Ministerio Público[86] y que, una vez realizado esto, la UARIV tiene sesenta (60) días hábiles para resolver acerca de si incluye o excluye a la persona y a su núcleo familiar del registro que, como ya se dijo en párrafos atrás, garantiza el acceso a las medidas de asistencia, atención y reparación que brinda el Estado[87].

    6. El registro tiene unas condiciones, como quiera que para poder ser inscrito en el RUV, es necesario que la persona haya rendido su declaración en el formato único de declaración – FUD en el que mínimo deberá consignar información personal y de contacto, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos[88]. Respecto del término, quienes se consideren víctimas (i) con anterioridad a la vigencia de la Ley 1448 de 2011, tuvieron que haber presentado la declaración dentro de los 4 años que siguieron a la expedición de esa norma y (ii) con posterioridad a la entrada en rigor de dicha norma, cuentan con 2 años contados a partir del hecho victimizante para manifestarse ante el Ministerio Público[89].

    7. El Decreto 4800 de 2011 fue recogido en el Decreto de compilación 1084 de 2015[90] y en el artículo 2.2.2.3.11. de esta última norma se establecieron los criterios de valoración respecto de la declaración de las víctimas[91]. En ese sentido, el legislador indicó que para ello, la UARIV deberá realizar una evaluación de los elementos técnicos, jurídicos y de contexto y que, para ello, podrá acudir a los sistemas de información y bases de datos que conforman la Red Nacional de Información.

    8. Así, la decisión respecto de la inscripción o no de una persona en el RUV, deberá constar mediante acto administrativo debidamente motivado e indicará cuáles son los recursos que proceden en su contra y ante qué autoridades[92]. Lo anterior, es una garantía del debido proceso, pues permite que las víctimas accedan a la justicia a controvertir los argumentos consignados en el acto, además de avalar el ejercicio del derecho a la defensa[93]. Ahora bien, la UARIV únicamente podrá negarse a la inscripción cuando (i) los hechos victimizantes no tengan relación con el conflicto armado, (ii) no correspondan a la realidad y (iii) la declaración haya sido realizada por fuera del término que establece la Ley 1448 de 2011[94].

    9. La jurisprudencia constitucional también ha definido que el proceso de inscripción de las víctimas en el RUV deberá sujetarse a las reglas del derecho internacional sobre la materia, el principio de favorabilidad, el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima y el principio de prevalencia del derecho sustancial[95].

    10. Igualmente y, con relación a las reglas que orientan el procedimiento de inscripción, esta Corte ha coincidido en considerar que[96]: “(i) la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos para su inclusión implica, per se, la vulneración de todas las garantías que se derivan; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad[97], con arreglo al deber de interpretación pro homine” [98].

    11. Ahora bien, respecto de la inscripción en el RUV, esta Corte ha dictado recientes sentencias en las que ha aclarado de mejor forma las reglas antes consignadas. Debido a la relevancia de éstas, esta S. de Revisión procederá a referiste de manera suscita a los casos que ha resuelto.

    12. La S. Quinta de Revisión profirió la sentencia T-163 de 2017, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de una señora que padeció el homicidio de su esposo, amenazas y desplazamiento. En esa oportunidad, esta Corte indició que a la UARIV le corresponde verificar que el o los hechos victimizantes tengan una conexidad próxima y suficiente con el conflicto armado, por lo que resultaría inadmisible que la entidad rechace la declaración con el único argumento de que el delito fue perpetrado por los grupos denominados bandas criminales.

    13. De manera posterior, la S. Séptima de Revisión expidió la sentencia T-301 de 2017, en la que estudió nuevamente un caso relacionado con la negativa de la UARIV a registrar en el RUV a una persona y a su núcleo familiar a quien le habían reclutado forzosamente y asesinado a un hijo. Debido a ello, se decidió acceder al amparo del derecho al registro argumentando que, en esa oportunidad, la UARIV no acudió a las diferentes bases de datos para demostrar que no se trataba de un hecho relacionado con el conflicto y que, por ello, el acto administrativo no había sido expedido de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia.

    14. La S. Quinta tuvo la oportunidad de referirse nuevamente al tema en la sentencia T-478 de 2017, proceso en el que analizó la pretensión de una víctima que manifestaba que su hijo había sido asesinado en Medellín por grupos armados al margen de la ley. En esa providencia se decidió no acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que, pese a que la UARIV analizó la situación de conformidad con los criterios técnico, jurídico y de contexto, no existía prueba siquiera sumaria que permitiera inferir que el hecho victimizante estaba relacionado con el conflicto armado. Sin embargo, se invitó al Ministerio Público para que acompañará a la accionante en la posibilidad de aportar nueva información.

    15. Por último, la S. Sexta de Revisión, mediante la sentencia T-584 de 2017 también estudió un tema similar. En efecto, la accionante de ese proceso manifestó que las autodefensas habían asesinado a su esposo en el año 2007 y que, pese a ello, la UARIV negó su inscripción en el RUV, argumentando que no existían pruebas que permitieran inferir que el hecho estuviera relacionado con el conflicto armado. En la providencia, se accedió al amparo de los derechos fundamentales argumentando que la UARIV no acudió a todas las fuentes de información, en la medida en que ya existía condena penal por el delito declarando culpable a un miembro del citado grupo al margen de la ley, por lo que, sólo con ese elemento ya se podía concluir que se trataba de un hecho victimizante relacionado con el conflicto armado.

    16. En conclusión, la inclusión en el RUV es un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado. Para ello, la UARIV debe adelantar un procedimiento en que valore la declaración realizada y los elementos de prueba aportados con ésta de conformidad con los criterios técnicos, jurídicos y de contexto a que haya lugar. En el desarrollo de esto, la entidad está obligada a acudir a todos los medios de información y bases de datos que hacen parte de la Red Nacional de Información, como quiera que la carga de la prueba se invierte y, en ese sentido, corresponde al Estado demostrar que la persona no tiene la calidad de víctima para efectos de la Ley 1448 de 2011.

    17. Por lo anterior, la UARIV está obligada a respetar ciertos principios que, además orientan todo el procedimiento de inclusión en el RUV. En efecto, la entidad debe evaluar toda la información acudiendo a la favorabilidad, buena fe, trato digno, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, siempre atendiendo a las particularidades de cada caso en concreto.

    18. Además, el resultado de todo el procedimiento administrativo corresponderá a la decisión respecto del registro o no en el RUV y deberá constar en un acto administrativo que se encuentre debidamente fundamentado y en el que se indiquen los criterios técnicos, jurídicos y contextuales a los que se acudió para valorar la información puesta en su conocimiento.

  4. SOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

    1. Expediente T- 6.390.267: La UARIV vulneró el derecho fundamental al registro en el RUV del señor W.J.D.M.

    2. En este caso, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional advierte que la última actuación administrativa de la UARIV consta en la resolución 201719365 del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 2013-70088 del diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), en la que no se incluyó al accionante en el RUV, en atención a que no se tiene prueba siquiera sumaria de la relación del delito de tortura, del cual fue víctima, con el conflicto armado interno[99].

    3. En efecto, en el citado acto administrativo, la entidad accionada hizo referencia a los criterios jurídico, técnico y de contexto establecidos en las normas atrás reseñadas, arribando a la conclusión de que no existen condiciones para considerar que el delito del cual afirma ser víctima el señor W.J.D.M. tenga una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno.

    4. Sobre el accionante, la UARIV informó en la contestación al auto de pruebas proferido en sede de revisión que éste cuenta con dos declaraciones: La primera rendida el quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) por el hecho victimizante de tortura (actualmente en discusión) y otra por desplazamiento forzado, situación ocurrida el quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006) y por la cual sí se encuentra incluido en el RUV. Sin embargo y, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 28 de Decreto 4800 de 2011, “las víctimas de desplazamiento que hayan sido incluidas en el Registro Único de Población Desplazada, no deberán presentar la solicitud de que trata el presente artículo, salvo que quieran declarar su victimización frente a otras de las violaciones previstas en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 o hayan sufrido un nuevo hecho victimizante con posterioridad a su inclusión en el mencionado Registro”. (subrayas fuera del texto)

    5. Ahora bien, de las reglas jurisprudenciales referidas en los capítulos teóricos de esta sentencia, es posible extraer que víctima, para efectos de la Ley 1448 de 2011, es aquella persona que padeció la materialización de delitos con una causalidad derivada del conflicto armado interno y que fueron perpetrados a partir del primero (01) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985). En ese sentido, se tiene que esta Corte ha admitido que el concepto de conflicto armado interno es abierto y que, por ello, no puede al momento de realizar el análisis descartar esa condición con argumentos meramente formales.

    6. Igualmente, las condiciones establecidas en la ley y en la jurisprudencia para adelantar el procedimiento de valoración de la declaración realizada por una persona y su consecuente inscripción en el RUV, deben responder a los principios de buena fe, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial y trato digno. Es por ello que esta Corte ha considerado que, cuando la UARIV decide sobre la no inclusión en el RUV de una persona debe acudir a los criterios técnico, jurídico y de contexto y, en atención a la inversión de la carga de la prueba, debe demostrar de manera efectiva que no existen elementos para considerar que el delito o los delitos guardan una causalidad con el conflicto armado interno.

    7. Así, del análisis de la resolución 201719365 del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se tiene que la UARIV vulneró los derechos a la inclusión en el RUV y al debido proceso del señor W.J.D.M., como quiera que omitió, en el procedimiento administrativo, valorar toda la información relevante para efectos de decidir de manera integral respecto de la declaración del accionante.

    8. En efecto, con el escrito de tutela el señor D.M. adjuntó copia de la contestación entregada por la Fiscalía General de la Nación a una petición interpuesta previamente[100], en la que esa entidad le informaba que en una diligencia de versión libre rendida por tres ex integrantes del frente H.J.P.B. de las AUC se habían referido respecto del delito de tortura del cual afirma ser víctima. Precisamente, la Fiscalía General de la Nación refiere que los investigados manifestaron no tener conocimiento de lo ocurrido, pero dieron luces respecto de quién era el jefe paramilitar de la zona, la forma como vestían y las características de su actuar.

    9. En ese sentido, se advierte que si la UARIV hubiese adelantado el procedimiento administrativo de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios y la jurisprudencia constitucional hubiese podido acceder a la información que hoy pone de presente el accionante. Es decir que, la entidad accionada no sólo vulneró el derecho fundamental a la inclusión en el RUV, sino que incurrió en una violación al debido proceso administrativo, como quiera que lo anterior demuestra que los actos administrativos por medio de los cuales se decidió respecto de la inscripción en esta herramienta técnica no se encontraban debidamente motivados.

    10. Debido a lo anterior, esta S. revocará la decisión de única instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B. en la que decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta y, como resultado, tutelará los derechos fundamentales a la inclusión en el RUV y al debido proceso del señor W.J.D.M. y, como consecuencia, se dejará sin efectos todo el procedimiento administrativo y la decisión adoptada y se ordenará a la UARIV que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente respecto de la solicitud de inclusión del accionante, teniendo en cuenta las nuevas condiciones puestas de presente por parte de la Fiscalía General de la Nación, sino también todos los fundamentos jurídicos de esta providencia.

    11. Expediente T-6.481.633: La UARIV vulneró los derechos fundamentales a la inclusión en el RUV y al debido proceso del señor O.J.M.

    12. El análisis de esta acción de tutela conlleva dos situaciones: Lo primero que se advierte es que la UARIV se pronunció respecto de la declaración del señor O.J.M. mediante Resolución 2014-564270 del trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), acto administrativo por medio del cual decidió no incluir al accionante en el RUV argumentando que no existen elementos que permitan considerar que en este caso el homicidio del hijo tiene una relación de causalidad con el conflicto armado colombiano. En segundo lugar, se tiene que, pese a que el accionante interpuso recursos desde el once (11) de junio de dos mil quince (2015), pero que a la fecha la respuesta no le ha sido notificada.

    13. Del análisis de la mencionada Resolución 2014-564270 del trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), esta S. advierte que la UARIV no cumplió con los criterios técnicos, jurídicos y de contexto en el desarrollo del procedimiento administrativo. En efecto, si bien el acto administrativo, hace referencia a éstos, no hace un estudio de fondo, serio y juicioso en el que establezca con claridad los motivos por los cuales el homicidio del hijo del señor O.J.M. no tiene una conexión con el conflicto armado. Lo anterior, en tanto que del examen de la citada resolución se tiene que la UARIV utilizó argumentos meramente formales para desvirtuar la solicitud del accionante, pues no desarrolló de manera suficiente cada uno de los criterios establecidos en la Ley[101].

    14. Sobre el particular, hay que poner de presente que de acuerdo con el precedente jurisprudencial transcrito, el procedimiento administrativo que finaliza con la decisión respecto de la inclusión o no de una persona en el RUV se encuentra sometido a unos principios que lo orientan, particularmente, la decisión debe ser favorable y propiciar por un trato digno. En ese sentido, lo que se advierte es que, en este caso en concreto, la UARIV ni siquiera refiere haber realizado el menor esfuerzo en buscar información que le permitiera arribar a la conclusión que llegó, sino que por el contrario, mediante argumentos sin ningún sustento argumentativo o probatorio decidió no inscribir al accionante en el RUV, omitiendo que en estos casos la jurisprudencia ha indicado que la carga de la prueba se invierte y, por lo tanto, es a esa entidad a quien le corresponde demostrar que el hecho victimizante no se encuentra relacionado con el conflicto armado.

    15. Adicionalmente y, pese a que los supuestos hechos ocurrieron en una zona rural, no existe en el acto administrativo un solo argumento que pueda ser tenido como un criterio de contexto para despachar desfavorablemente la declaración del señor O.J.M., ignorando que la zona en la que vivían el accionante y su hijo era de alta influencia guerrillera, particularmente, de las entonces FARC.

    16. Al igual que en el caso anterior, la S. Cuarta de Revisión considera que lo anterior implica, además de la vulneración del derecho fundamental a la inclusión en el RUV, viola las garantías que se desprenden del debido proceso administrativo, puesto que éste obliga a considerar que todo acto administrativo expedido por la administración debe estar debidamente motivado, lo que no se advierte en este caso, puesto que pese a que la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, así como la jurisprudencia constitucional obligan a que en el procedimiento adelantado se sigan unos criterios y se observen unos principios, lo anterior no aparece debidamente reflejado en el cuerpo de la resolución.

    17. Debido a lo anterior, se revocarán las decisiones de tutela de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de P. y la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de P. respectivamente; autoridades judiciales que denegaron el amparo de los derechos fundamentales del señor O.J.M..

    18. Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin efecto todo el procedimiento administrativo adelantado, así como las decisiones administrativas que se hayan proferido y se ordenará a la UARIV que, en el término de 15 días hábiles posteriores a la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente y de fondo respecto de la declaración del accionante, respetando los principios que la ley y la jurisprudencia han establecido para este tipo de trámites, incluyendo los criterios técnico, jurídico y de contexto. El procedimiento anterior, deberá finalizar con un acto administrativo que, tendrá que ser notificado al señor O.J.M. dentro del término establecido en la ley.

    19. Expediente T-6.397.605: La UARIV no vulneró los derechos fundamentales a la inclusión y al debido proceso de la señora M.F.V.G.

    20. En este caso, se tiene que la última actuación administrativa desplegada por la UARIV es la resolución 28113 del veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 2015-252029 R del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), confirmando la decisión de no incluir a la accionante en el RUV.

    21. Del estudio pormenorizado de ese acto administrativo, se advierte que la UARIV acudió a los criterios jurídico, técnico y de contexto para decidir negar la inclusión en el RUV. Revisando de manera detallada, la S. Cuarta de Revisión encuentra que para arribar a la conclusión, la entidad analizó que respecto del homicidio de su hijo, la señora V.G. no especificó a los posibles responsables del hecho, sino que se limitó a indicar que la muerte era producto de los enfrentamientos que existían en la época entre diferentes grupos subversivos, situación por la cual, se vio en la necesidad de acudir a los elementos probatorios aportados junto con la declaración, así como a la información de la Fiscalía General de la Nación, sin encontrar indicios que permitieran inferir que existe una relación de causalidad entre el hecho victimizante y el conflicto armado. Lo anterior, sumado al hecho de que en la época en la ciudad de Medellín, se vivía una situación de violencia generalizada, permitió a la UARIV concluir que en este caso, el homicidio del hijo de la señora M.F.V.G. es consecuencia de la delincuencia común.

    22. Desde ya, advierte la S., que la decisión a la que arribó la UARIV es constitucionalmente válida, en tanto que esa entidad sí demostró de manera suficiente que los hechos parecieran no estar relacionados con el conflicto armado colombiano, en la medida en que para llegar a esa conclusión la entidad analizó que (i) con la declaración, la accionante no aportó si quiera un indicio que permitiera determinar quiénes son los responsables del homicidio de su hijo, (ii) no existe información adicional en los órganos de investigación del Estado que permiten inferir el nexo causal del hecho con el conflicto armado colombiano y, (iv) debido a las múltiples situaciones de violencia que afectaban en la época a la ciudad de Medellín, tampoco es posible deducir mediante el criterio de contexto quién o quiénes fueron los perpetradores del delito.

    23. Sumado a lo anterior, del análisis del material probatorio que se encuentra en el expediente, se encuentra que en la copia de la constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación[102] el día cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), se observa que el caso “se halla en proceso de investigación, documentación y verificación por parte del Despacho 29 de la Unidad Nacional de Fiscalías, con sede en Bogotá”[103].

    24. Sumado a lo anterior, una vez preguntada en sede de revisión sobre el estado del proceso, la Fiscalía General de la Nación contestó que no tienen información adicional respecto del caso de la señora M.F.V.G..

    25. En atención a que, el procedimiento administrativo por la UARIV, acredita los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2001, sus decretos reglamentarios y la jurisprudencia constitucional, además de observar los principios que orientan este tipo de trámites, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional confirmará las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín y la S. Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín respectivamente, mediante las cuales se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

    26. Órdenes comunes a las tres acciones de tutela

    27. En atención a las condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentran los accionantes, del deber del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y de las funciones constitucionales de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo:

      En los tres casos se exhortará a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que acompañen y asesoren a los señores W.J.D.M., O.J.M. y M.F.V.G. con el trámite de las denuncias penales interpuestas por los hechos referidos en las respectivas acciones de tutela ante la Fiscalía General de la Nación. En particular, se exhortará al Ministerio Público para que evalúe el estado actual de las investigaciones y determine si existen posibilidades de allegar nueva información que le permita al ente acusador establecer o no si el hecho tuvo relación con el conflicto armado o esclarecer la responsabilidad penal por el mismo.

      Lo anterior, teniendo en cuenta que las negativas de inclusión de la UARIV no constituyen decisiones con fuerza de cosa juzgada frente a nuevas pruebas.

    28. De igual manera, se remitirá copia de esta sentencia judicial, así como de los expedientes de tutela a la Fiscalía General de la Nación para efectos de aportar información a las investigaciones penales que cursan en esa entidad por los hechos aquí debatidos.

    29. En el caso bajo estudio de la S., los señores W.J.D.M., O.J.M. y M.F.V.G. interpusieron acción de tutela en contra de la UARIV, ante la decisión administrativa de esa entidad de no incluirlos en el RUV argumentando que los delitos de los cuales fueron víctimas no se encuentran relacionados con el conflicto armado colombiano.

    30. Debido a lo anterior, a la S. le correspondió resolver acerca de si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – vulneró los derechos fundamentales a la inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV y al debido proceso administrativo de los señores W.J.D.M., O.J.M. y M.F.V.G. al negarse a inscribirlos es esa herramienta técnica, argumentando que los delitos de los cuales fueron víctimas no se encuentran relacionados con el conflicto armado, sin acreditar los requisitos establecidos en la Ley 148 de 2011, sus decretos reglamentarios y la jurisprudencia constitucional.

    31. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la S. lo siguiente:

      Se vulneran los derechos fundamentales a la inclusión en el Registro único de Víctimas y al debido proceso administrativo, cuando la UARIV adelanta el procedimiento administrativo y profiere la decisión sin acreditar los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios y la jurisprudencia constitucional y sin observar los principios que rigen este tipo de trámites.

      Debido a lo anterior, en esta providencia se analizaron las reglas jurisprudenciales relativas a (i) la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos proferidos por la UARIV, (ii) el concepto de víctima del conflicto armado establecido en la Ley 1448 de 2011 y, por último, (iii) el derecho fundamental a la inclusión en el RUV.

      Debido a lo anterior, la S. Cuarta de Revisión concluye que:

    32. La negativa de inscripción en el Registro Único de Víctimas no puede basarse en argumentos meramente formales.

    33. La declaración de las víctimas goza de presunción de buena fe, razón por la cual se invierte la carga de la prueba y la UARIV debe entonces realizar un esfuerzo probatorio y argumentativo para desvirtuar que el asunto no tiene relación con el conflicto armado.

    34. Viola el debido proceso la UARIV, así como el derecho de las víctimas a la inclusión en el registro, cuando para negar la inscripción en el Registro Único de Víctimas no realiza una investigación oficiosa y extensa que busque otras pruebas diferentes a las aportadas por el solicitante.

    35. Sobre la base de lo anterior, para esta S. (i) la UARIV vulneró los derechos fundamentales a la inclusión en el RUV y al debido proceso administrativo de los señores W.J.D.M. y O.J.M., razón por la cual revocará las decisiones proferidas: 1. En única instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B. en la que decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta y 2. En primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de P. y la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de P. respectivamente, autoridades judiciales que denegaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, (ii) la UARIV no vulneró los derechos fundamentales a la inclusión en el RUV y al debido proceso administrativo de la señora M.F.V.G., motivo por el cual se confirmará las sentencias proferidas por el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín y la S. Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín respectivamente, mediante las cuales se negó la tutela de los derechos fundamentales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. – LEVANTAR la suspensión de los términos en los procesos de la referencia.

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B. el día dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), en la que se decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor W.J.D.M. y, como consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la inclusión en el Registro Único de Víctimas y al debido proceso administrativo.

Tercero.– DEJAR SIN EFECTOS todo el procedimiento administrativo adelantado por la UARIV para decidir acerca de la inclusión del señor W.J.D.M. en el RUV, así como los actos administrativos expedidos.

Cuarto.- ORDENAR a la UARIV que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente respecto de la solicitud de inclusión del accionante, teniendo en cuenta no sólo las nuevas condiciones puestas de presente por parte de la Fiscalía General de la Nación, sino también todos los fundamentos jurídicos de esta sentencia. El procedimiento anterior, deberá finalizar con un acto administrativo que tendrá que ser notificado al señor W.J.D.M. dentro del término establecido en la ley.

Quinto. – REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de P. y la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de P. respectivamente los días siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017) y veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) respectivamente, en las que se decidió no acceder el amparo de los derechos fundamentales del señor O.J.M. y, como consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la inclusión en el Registro Único de Víctimas y al debido proceso administrativo.

Sexto.- DEJAR SIN EFECTOS todo el procedimiento administrativo adelantado por la UARIV para decidir acerca de la inclusión en el Registro Único de Víctimas del señor O.J.M., así como los actos administrativos expedidos.

Séptimo.- ORDENAR a la UARIV que, en el término de 15 días hábiles posteriores a la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente y de fondo respecto de la declaración del accionante, acogiendo los criterios técnicos, jurídicos y de contexto establecidos en la Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios y la jurisprudencia constitucional, así como todos los fundamentos jurídicos de esta sentencia. El procedimiento anterior, deberá finalizar con un acto administrativo que tendrá que ser notificado al señor O.J.M. dentro del término establecido en la ley.

Octavo.- CONFIRMAR las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín y la S. Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín los días doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017) respectivamente, mediante las cuales se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora M.F.V.G..

Noveno.- EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que acompañen y asesoren a los señores W.J.D.M., O.J.M. y M.F.V.G. con el trámite de las denuncias penales interpuestas por los hechos referidos en las respectivas acciones de tutela ante la Fiscalía General de la Nación. En particular, se exhorta al Ministerio Público para que evalúe el estado actual de las investigaciones y determine si existen posibilidades de allegar nueva información que le permita al ente acusador establecer o no si el hecho tuvo relación con el conflicto armado o esclarecer la responsabilidad penal por el mismo.

Décimo.- REMITIR copia de la sentencia y de los expedientes de tutela a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

Decimoprimero.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través de (i) T-6.390.267: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B.; (ii) T-6.481.633: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de P. y, (iii) T-6.397.605: El Juzgado Once de Familia Oral de Medellín.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA

Secretaria General

[1] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el folio 23 del cuaderno principal de la acción de tutela del expediente T-6.390.267.

[2] De conformidad con la copia de la denuncia penal radicada en la Fiscalía General de la Nación en el mes de julio del año 2012 visible en los folios 18, 19 y 20 del cuaderno principal del expediente T-6.390.267.

[3] De conformidad con los hechos previstos en los antecedentes de la resolución 201719365 del 15 de mayo de 2017, visible en folios 5-7 del cuaderno principal del expediente de tutela relacionado con el radicado T-6.390.267.

[4] De acuerdo con los hechos previstos en la denuncia penal rendida en julio de 2012, visible en folios 18-20 del cuaderno principal del expediente de tutela relacionado con el radicado T-6.390.267, el accionante manifestó: “(…) yo era agricultor veía el ganado de la finca la rinconada del corregimiento de Vijagual bajo del municipio de San Alberto – C., el dueño de la finca era el señor Á.R. apenas se oscureció llegaron varios hombres armados pertenecientes a las autodefensas, vestidos con prendas del ejército, con armas largas y con radios de comunicaciones. Golpearon a la puerta de la pieza en la que yo vivía y me dijeron que abriera que me necesitaban yo salí e inmediatamente se arrojaron hacia mi dejándome indefenso, me desnudaron y me colocaron a la corriente de la batería del carro en el cuello, me preguntaron que yo quien era y yo les dije que era un campesino que laboraba allá y ellos me dijeron que yo era un antisocial y, me golpearon con un leño en la espalda y me golpeaban con sus puños en mi estómago y en la cabeza y después con un machete intentaron decapitarme entonces les suplique que no me mataran, me siguieron golpeando y no me hacían preguntas entonces uno de ellos se acercó a quien los comandaba y les pidió que no me golpearan tanto, pero el dio la orden que me dieran que aguantaba. Durante toda la noche sucedió esto y luego me dijeron que si quería que me dejaran tranquilo tenía que limpiar un canal donde habían trozos de madera y como a las dos de la madrugada salí a limpiarlo y cuando estaba en eso me hundieron la cabeza en el lodo y me hicieron tomar agua sucia y lodo, me siguieron golpeando y me insultaban, después me llevaron cerca de la casa prendieron la radio de comunicación y quien contestó dio la orden que me llevaran porque el capitán de apellido V. me necesitaba y entonces ellos me obligaron a tomar un remedio a tomar baygon y yo me desmayé ellos me hicieron vomitar y me dieron agua, quede como atontado y ya era como las cinco de la mañana y me dije mataban, yo me vestí y ellos me dejaron libre(…)”.

[5] Ver copia de la resolución 201370088 del 19 de abril de 2013 en los folios 12- 15 del cuaderno principal del expediente de tutela relacionado con el radicado T-6.390.267.

[6] De acuerdo con la copia del derecho de petición, el cual obra en folio 9 del cuaderno principal del expediente de tutela relacionado con el radicado T-6.390.267.

[7] De acuerdo con la copia de la resolución 201719365 del 15 de mayo de 2017 visible en los folios 5-7 del 15 del cuaderno principal del expediente de tutela relacionado con el radicado T-6.390.267.

[8] De acuerdo con la copia de la respuesta del derecho de petición proferida por la Fiscalía General de la Nación que obra en los folios 21 y 22 del expediente principal de la acción de tutela identificada con radicado T-6.390.267.

[9] De acuerdo con la contestación que obra en los folios 34-41 del cuaderno principal del expediente relacionado con el radicado T-6.390.267.

[10] Ver folios 42-47 del cuaderno principal del expediente T-6.390.267.

[11] De acuerdo con el auto 649 de obra en los folios 66 y 67 del cuaderno principal del expediente T-6.390.267.

[12] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el folio 18 del cuaderno principal de la acción de tutela del expediente T-6.481.633.

[13] De conformidad con la copia del acta de levantamiento de cadáver visible en el folio 15 del cuaderno principal del expediente T-6.481.633. Igualmente, en el folio 22 obra constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación.

[14] Ver copia de la resolución 2014-564270 del 13 de agosto de 2014 en los folios 6-8 del cuaderno principal del expediente T-6.481.633.

[15] Ver copia de los recursos en los folios 9-12 del expediente T-6.481.633.

[16] Ver folio 18 del expediente T-6.481.633.

[17] Ver folios 38-46 del expediente T-6.481.633.

[18] Ver folios 62-65 expediente T-6.481.633.

[19] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía de la señora M.F., en la que consta que nació el día 30 de julio de 1949. El documento se encuentra visible en el folios 23 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[20] Ver copia de la constancia de proceso penal expedida por la Fiscalía General de la Nación visible en los folio 21 del cuaderno principal del expediente T-6.397.605.

[21] De acuerdo con el recuento histórico visible en la resolución 2015-252029R del 28 de octubre de 2015 visible en los folios 14-17 del cuaderno principal del expediente T-6397.605.

[22] Ver copia de la resolución 2015-252029R del 28 de octubre de 2015 en los folios 14-17 del cuaderno principal del expediente T-6397.605.

[23] Ver folios 18 y 19 del cuaderno principal del expediente T-6397.605.

[24] Ver copia de la resolución 28113 del 20 de octubre de 2016 en los folios 25-27 del cuaderno principal del expediente T-6.397.605.

[25] Ver folios 31-33 del cuaderno principal del expediente T-6.397.605.

[26] Ver folios 6-12 del cuaderno número 2 del expediente T-6.397.605.

[27]De acuerdo con el Auto del 31 de enero de 2018, proferido por el Magistrado sustanciador visible en folios 30-32 del cuaderno de revisión de la acción de tutela T-6.390.267, 14-16 del cuaderno de revisión de la acción de tutela T- 6.481.633. 21-23 del cuaderno de revisión de la acción de tutela T-6.397.605.

[28] “PRIMERO-. (…) se sirva informar a este despacho:

(i) Acerca de cómo está compuesto su núcleo familiar, cuál es la situación económica del mismo y si, en la actualidad, tiene alguna persona a su cargo.

(ii) ¿Usted cuenta con un ingreso fijo mensual? De ser así, indique ¿Cuál es el monto de ese ingreso? De la misma manera, indique ¿cuánto ascienden sus gastos mensuales?

(iii) Explique a este Despacho si usted es propietario de uno o más bienes inmuebles. De ser así, indique ¿cuál es la destinación de cada uno de estos, cuál es el valor y la renta que puede derivar de ellos?

(iv) ¿Ha iniciado algún proceso judicial en contra de la entidad accionada por los hechos expuestos en el proceso de tutela de la referencia?

(…)

SEGUNDO-. (…) se sirva informar a este despacho:

(i) Acerca de cómo está compuesto su núcleo familiar, cuál es la situación económica del mismo y si, en la actualidad, tiene alguna persona a su cargo.

(v) ¿Usted cuenta con un ingreso fijo mensual? De ser así, indique ¿Cuál es el monto de ese ingreso? De la misma manera, indique ¿cuánto ascienden sus gastos mensuales?

(ii) ¿Usted es propietario de uno o más bienes inmuebles? De ser así, indique ¿cuál es la destinación de cada uno de estos, cuál es el valor y la renta que puede derivar de ellos?

(iii) ¿Ha iniciado algún proceso judicial en contra de la entidad accionada por los hechos expuestos en el proceso de tutela de la referencia?

(…)

TERCERO-. (…) se sirva informar a este despacho:

(i) Acerca de cómo está compuesto su núcleo familiar, cuál es la situación económica del mismo y si, en la actualidad, tiene alguna persona a su cargo.

(ii) ¿Usted cuenta con un ingreso fijo mensual. De ser así, indique ¿Cuál es el monto de ese ingreso? De la misma manera, indique ¿cuánto ascienden sus gastos mensuales?

(iii) ¿Usted es propietario de uno o más bienes inmuebles? De ser así, indique ¿cuál es la destinación de cada uno de estos, cuál es el valor y la renta que puede derivar de ellos?

(iv) ¿Ha iniciado algún proceso judicial en contra de la entidad accionada por los hechos expuestos en el proceso de tutela de la referencia?”.

[29]“CUARTO. (…) se sirva informar a este despacho:

(i) ¿Cuál es el trámite que deben seguir las personas que se consideran víctimas del conflicto armado colombiano para lograr su reconocimiento como tal y, en esa medida, su registro en el RUV? En ese sentido, explique a este despacho cuáles son las etapas que la entidad tiene dispuestas para el efecto.

(ii) ¿Cuáles son los requisitos que la Ley ha establecido para que las personas que se consideran víctimas del conflicto armado en Colombia puedan ser inscritas en el Registro Único de Víctimas – RUV?

(iii) De conformidad con la Ley ¿cuáles son los tipos de pruebas que la entidad considera como válidos para que las personas acrediten su condición de víctima del conflicto armado? Asimismo, ¿qué medios de prueba normalmente acompañan la solicitud de reconocimiento de la calidad de víctima?

(iv) ¿Cómo se valoran las pruebas aportadas por las personas que solicitan su reconocimiento como víctimas, cuando de las mismas no se puede inferir de manera inmediata que se trata de hechos relacionado con el conflicto armado colombiano?”.

[30]“QUINTO. (…) por el señor W.J.D.M. y si, en el momento, tienen algún medio de prueba que permita inferir quiénes podrían ser los presuntos responsables de la comisión de los delitos de tortura y secuestro, de los cuales afirma ser víctima? Además, explique a este despacho, si existe algún grado de certeza respecto de la relación de los hechos expuestos por el accionante en su denuncia y el conflicto armado colombiano.

(i) ¿Cuál es el estado actual de la denuncia interpuesta por el señor O.J.M. y si, en el momento, tienen algún medio de prueba que permita inferir quiénes podrían ser los presuntos responsables de la comisión del delito de homicidio, del cual afirma ser víctima? Además, explique a este despacho, si existe algún grado de certeza respecto de la relación de los hechos expuestos por el accionante en su denuncia y el conflicto armado colombiano.

(ii) ¿Cuál es el estado actual de la denuncia interpuesta por la señora M.F.V.G. y si, en el momento, tienen algún medio de prueba que permita inferir quiénes podrían ser los presuntos responsables de la comisión del delito de homicidio, del cual afirma ser víctima? Además, explique a este despacho, si existe algún grado de certeza respecto de la relación de los hechos expuestos por el accionante en su denuncia y el conflicto armado colombiano”

[31] Escrito remitido por el señor W.J.D.M., visible en folios 39-68 del cuaderno de revisión del expediente T-6.390.267.

[32] El accionante aporte copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez el 15 de octubre de 2015en el que consta que el señor W.J.D.M. fue calificado con un PCL de 54.40% con fecha de estructuración del 9 de febrero de 2012, visible en los folios 50-53 del cuaderno de revisión del expediente T-6.390.267.

[33] Escrito remitido por el señor O.J.M., visible en folios 23 y 24 del cuaderno de revisión del expediente T- 6.481.633.

[34] Escrito remitido por la señora M.F.V.G. visible en los folios 30 y 31 del cuaderno de revisión de la acción de tutela T-6.397.605.

[35] Ver copia de la historia clínica en folios 37 del cuaderno de revisión de la acción de tutela T-6.397.605.

[36] Ver copia de la historia clínica en folio 36 del cuaderno de revisión de la acción de tutela T-6.397.605.

[37] Ver oficios remitidos por la Fiscalía General de la Nación en folios 69-85 del cuaderno de revisión de la acción de tutela T-6.390.267 25-41 del cuaderno de revisión de la acción de tutela T-6.481.633 y 55-71 del cuaderno de revisión de la acción de tutela T-6.397.605.

[38] Adjunto al escrito, la Fiscalía General de la Nación remitió copia del proceso penal por amenazas en el que es denunciante el señor W.J.D.M..

[39] Ver oficio de la UARIV en los folios 111-116 de la acción de tutela T-6.390.267, 55-61 del cuaderno de revisión de la acción de tutela T- 6.481.633 y 91-97 del cuaderno de revisión de la acción de tutela T-6.397.605.

[40] Ver Auto de pruebas y de suspensión del 21 de marzo de 2018 en los folios 120-122 de la acción de tutela T-6.390.267, 65-67 del del cuaderno de revisión de la acción de tutela T- 6.481.633 y 101-104 del cuaderno de revisión de la acción de tutela T-6.397.605.

[41] “PRIMERO-. (…) OFÍCIESE a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, (…), se sirva informar a este despacho:

¿Cuál es el trámite que deben seguir las personas que se consideran víctimas del conflicto armado colombiano para lograr su reconocimiento como tal y, en esa medida, su registro en el RUV? En ese sentido, explique a este despacho cuáles son las etapas que la entidad tiene dispuestas para el efecto.

¿Cuáles son los requisitos que la Ley ha establecido para que las personas que se consideran víctimas del conflicto armado en Colombia puedan ser inscritas en el Registro Único de Víctimas – RUV?

De conformidad con la Ley ¿cuáles son los tipos de pruebas que la entidad considera como válidos para que las personas acrediten su condición de víctima del conflicto armado? Asimismo, ¿qué medios de prueba normalmente acompañan la solicitud de reconocimiento de la calidad de víctima?

¿Cómo se valoran las pruebas aportadas por las personas que solicitan su reconocimiento como víctimas, cuando de las mismas no se puede inferir de manera inmediata que se trata de hechos relacionado con el conflicto armado colombiano?

SEGUNDO-. (…) OFÍCIESE a la Fiscalía General de la Nación, (…) se sirva informar a este despacho:

¿Cuál es el estado actual de la denuncia interpuesta por el señor W.J.D.M. y si, en el momento, tienen algún medio de prueba que permita inferir quiénes podrían ser los presuntos responsables de la comisión de los delitos de tortura y secuestro, de los cuales afirma ser víctima? Además, explique a este despacho, si existe algún grado de certeza respecto de la relación de los hechos expuestos por el accionante en su denuncia y el conflicto armado colombiano.

¿Cuál es el estado actual de la denuncia interpuesta por el señor O.J.M. y si, en el momento, tienen algún medio de prueba que permita inferir quiénes podrían ser los presuntos responsables de la comisión del delito de homicidio, del cual afirma ser víctima? Además, explique a este despacho, si existe algún grado de certeza respecto de la relación de los hechos expuestos por el accionante en su denuncia y el conflicto armado colombiano.

¿Cuál es el estado actual de la denuncia interpuesta por la señora M.F.V.G. y si, en el momento, tienen algún medio de prueba que permita inferir quiénes podrían ser los presuntos responsables de la comisión del delito de homicidio, del cual afirma ser víctima? Además, explique a este despacho, si existe algún grado de certeza respecto de la relación de los hechos expuestos por el accionante en su denuncia y el conflicto armado colombiano”.

[42] El oficio fue remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho el día 20 de marzo de 2018.

[43] Contestación visible en los folios 132-137 del cuaderno de revisión de la acción de tutela T-6.390.267, 69-82 del cuaderno de revisión de la acción de tutela T- 6.481.633 y 112-118 del cuaderno de revisión de la acción de tutela T-6.397.605.

[44] Auto notificado el 15 de diciembre de 2017.

[45] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[46] “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[47] Por el cual se reglamenta la acción de tutela.

[48] Sentencias T-109/11, T-531/02, T-452/01, T-342/94, T-414/99, T-422/93, T-421/01, T-044/96 y T-088/99, entre otras.

[49] Ver folios 36 y 37 del cuaderno de revisión de la acción de tutela identificada con el radicado T-6.397.605.

[50] Ver folios 39-41 del cuaderno de revisión del expediente con radicado T- 6.397.605.

[51] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º ; D 2591/91, art 1º.

[52] De acuerdo con el acta de reparto visible en el cuaderno principal de la acción de tutela.

[53] De acuerdo con el acta de reparto visible en el cuaderno principal de la acción de tutela.

[54] De acuerdo con el acta de reparto visible en el cuaderno principal de la acción de tutela.

[55] Ver, entre otras las sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15, T-548/15 y T-317/15.

[56] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”.

[57] Reiterada en las recientes sentencias T-083/17, T-163/7, T-478/17 y T-584/17.

[58] La regla jurisprudencial también se encuentra referida en las sentencias T-006/14, T-692/14 y T-573/15, entre otras.

[59] Entendido como el marco jurídico que tiene la finalidad de garantizar la protección el goce de los de los derechos fundamentales, de los cuales son titulares las víctimas del conflicto armado. Al respecto, ver sentencia SU234/13.

[60] “Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”.

[61] En la sentencia se declaró la exequiblidad del artículo 3.3 de la Ley 1448 de 2011. En este caso, los demandantes afirmaban que la expresión “delincuencia común” era excesivamente indeterminada y cabía la posibilidad de formular interpretaciones que excluyeran a ciertas víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones a los derechos humanos únicamente con el pretexto de que tales hechos victimizantes habían sido cometidos por miembros de grupos catalogados como delincuencia común, particularmente las denominadas “bandas criminales”.

[62] “Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios, en primer lugar, el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; en segundo lugar, el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, en la ley se contemplan ciertas exclusiones de ese concepto operativo de víctimas”. Sentencia C-253A/12.

[63] Ver sentencia C-291/07.

[64] Ver sentencia T-748/17.

[65] “(…) Sin embargo, es claro que en esas situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, porque si bien, por un lado, debe promoverse la efectividad del objetivo protector de la ley en todos aquellos eventos de afectación de derechos atribuibles al conflicto armado interno, no puede desconocerse que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que la reparación de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto debe buscarse por las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para ello”: Sentencia C-253A/12.

[66] En esta decisión, se estudió una nueva demanda de inconstitucionalidad, esta vez contra la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en el inciso primero del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

[67] Ver, entre otras, las sentencias C-291/07, C-914/10 y C-253A/12, entre otras.

[68] “El concepto amplio de víctima obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011”. Sentencia C-781/12.

[69] Las reglas contenidas en este acápite fueron reiteradas en las sentencias de tutela T-163/17, T-301/17, T-478/17, T-488/17 y T-584/17.

[70] El artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 establece que “la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.

(…)”.

[71]Decreto 4800 de 2011 Artículo 16. Entidad responsable del manejo del Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de la administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas”.

[72] Ver sentencias T-834/14, T-556/15, T-163/17, T-301/17, T-478/17 y T-488/17.

[73]Decreto 4811 de 2011 Artículo 16. Definición de registro. El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas. (…)”

[74]Decreto 4800 de 2011 Artículo 16. Definición de registro. (…) La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”.

[75] Ver sentencias T-006/14, T-692/14, T-863/14, T-001/15, T-556/15, T-290/16 y T-301/17.

[76] Sentencia T-004/14.

[77] Ley 1448 de 2011. Artículo 52.

[78] Ley 1448 de 2011. Artículos 62 a 65.

[79] Ley 1448 de 2011. Artículo 64.

[80] Ley 1448 de 2011. Artículo 65.

[81] Ley 1448 de 2011.Artículos 155 y 156.

[82] Reglas recogidas en la sentencia T-478/17.

[83] Artículo 16 del Decreto 4800 de 2011.

[84] “Artículo 19. Principios que orientan las normas sobre Registro Único de Víctimas. Las normas que orientan a los servidores públicos encargados de diligenciar el Registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios y derechos: 1. El principio de favorabilidad. 2. El principio de buena fe. 3. El principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. 4. El principio de participación conjunta. 5. El derecho a la confianza legítima. 6. El derecho a un trato digno.7. Hábeas Data. Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantará las medidas necesarias para que el Registro Único de víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica”.

[85] Ver sentencias T-328/07, reiterada en las sentencias T-821/07, T-692/14 y T-301/17, mediante las cuales la Corte estableció que el proceso de inscripción en el RUPD (anteriormente) y el RUV (en la actualidad) “debe estar orientado por los siguientes criterios constitucionales: (i) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; (ii) el principio de favorabilidad; (iii) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y (iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho”.

[86]Ley 1448 de 2011, Artículo 156. Procedimiento de registro. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (…)”

[87]Ley 1448 de 2011, Artículo 156. Procedimiento de registro (…) Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso”.

[88] “Artículo 29. Formato Único de Declaración. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas definirá los medios, instrumentos y mecanismos mediante los cuales se tomará la declaración, en el cual se consignarán los datos básicos que permitan la obtención, desde un enfoque diferencial, de la información necesaria para una correcta valoración y faciliten la determinación de las medidas de asistencia, atención y reparación que se adecuen al daño sufrido y las necesidades de cada víctima”.

[89] “Artículo 28. Oportunidad del registro. De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, la solicitud de registro deberá presentarse en un término de 4 años contados a partir del 10 de junio de 2011, fecha de promulgación de la Ley, para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento; y de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho para quienes hayan sido victimizados con posterioridad a esta fecha.

En el caso de las personas víctimas de desplazamiento forzado, la solicitud deberá presentarse en el término de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento en los términos del artículo 61 de la Ley 1448 de 2011.

En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público al momento de la declaración, quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Parágrafo 1°. Las víctimas de desplazamiento que hayan sido incluidas en el Registro Único de Población Desplazada, no deberán presentar la solicitud de que trata el presente artículo, salvo que quieran declarar su victimización frente a otras de las violaciones previstas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 o hayan sufrido un nuevo hecho victimizante con posterioridad a su inclusión en el mencionado Registro.

Parágrafo 2°. En todo caso la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas podrá solicitar la actualización o suministro de la información adicional que se requiera en el marco del proceso de valoración de que trata el parágrafo del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011”.

[90] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.

[91] “Artículo 2.2.2.3.11. Del proceso de la valoración de la declaración. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas fijará los procedimientos de valoración, los cuales orientarán la metodología a ser aplicada en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.

Esta entidad realizará la verificación de los hechos victimizantes relacionados en la declaración para lo cual acudirá a la evaluación de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular.

Para la verificación de los hechos victimizantes consignados en la declaración, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas realizará consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes. En todos los casos, se respetará la reserva y confidencialidad de la información proveniente de estas fuentes.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, podrá presentar a dichas entidades solicitudes de información sobre casos particulares para la verificación de los hechos, las cuales deberán ser atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, luego de la solicitud que realice dicha unidad.

Parágrafo 1. El Ministerio de Defensa Nacional, los organismos del sistema de seguridad y defensa nacional, y las demás entidades del Estado, en el ámbito de su competencia, pondrán a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas información relevante que facilite la verificación de los hechos victimizantes.

Parágrafo 2. Cuando los criterios definidos por el comité ejecutivo no permitan adoptar la decisión de inclusión o no inclusión en el registro, el director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá elevar una consulta ante el comité ejecutivo para la atención y reparación a víctimas. Esta consulta operará de manera excepcional.

Parágrafo 3. En todo caso, las pruebas requeridas a las víctimas serán sumarias, y se garantizarán los principios constitucionales del debido proceso, buena fe y favorabilidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011”.

[92] “Artículo 2.2.2.3.15. Contenido del acto administrativo de inclusión en el registro. El acto administrativo de inclusión deberá contener: 1. La decisión de inclusión en el registro único de víctimas. 2. La motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de inclusión, y 3. Una mención detallada y suficiente de las rutas para acceder a las medidas de asistencia y reparación contempladas en la presente parte”.

[93] Sobre motivación de los actos administrativos, ver las sentencias C-054/96, SU-258/98, T-576/98, T-899/99, C-734/00, C-918/02, T-395/03, T-610/03, T-165/04, T-974/06, T-132/07, T-010/08, T-1168/08, T-964/09, entre otras.

[94] “Artículo 2.2.2.3.14. C. para denegar la inscripción en el registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas denegará la inscripción en el registro único de víctimas únicamente por las siguientes causales: 1. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. 2. Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes. 3. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición”

[95] Ver sentencia T-328/07, reiterada en las sentencias T-821/07, T-692/14 y T-301/17.

[96] Reglas reseñadas en la sentencia T-478/17.

[97] Sentencia T-478/17 que reitera las reglas de las providencias T-025/04, T-067/13, T-517/14, T-692/14, T-556/15 T-290/16.

[98] Ver, entre otras, sentencias T-517/14 y T-067/13.

[99] Resolución visible en los folios 5-7 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[100] En los folios 21 y 22 del cuaderno principal de la acción de tutela se encuentra visible la copia de la respuesta proferida por la Fiscalía General de la Nación a la petición interpuesta por el señor W.J.D.M..

[101] En la resolución, visible en folios 5-7 del cuaderno principal de la acción de tutela, se advierte que no se realizó ninguna valoración de fondo sobre los criterios establecidos en la Ley, sino que la decisión a que se arribó es el resultado de argumentos puramente formales.

[102] V. en los folio 20 y 21 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[103] Ver folio 21 del cuaderno principal de la acción de tutela.

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