Sentencia de Tutela nº 692/14 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420246

Sentencia de Tutela nº 692/14 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2014

Fecha11 Septiembre 2014
Número de expedienteT-4347601 Y OTROS ACUMULADOS
Número de sentencia692/14
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-692/14

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el Registro Único de Víctimas

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública

ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales

En virtud de las circunstancias de vulnerabilidad, urgencia y apremio en las que se encuentran las personas víctimas de desplazamiento forzado, esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias que enfrenta esta población.

DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto/DESPLAZADO-Es una noción que describe una situación fáctica cambiante

Una persona en condición de desplazamiento es aquella que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su residencia o actividades económicas habituales, a causa de que su vida, integridad física, seguridad o libertad personal han sido vulneradas o amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público. La Corte Constitucional advirtió que el concepto de desplazado no podía delimitarse bajo unos parámetros estrictos y taxativos, ni tampoco como un derecho o una facultad. Este debía ser entendido como una noción que describe una situación fáctica cambiante, y con la participación concurrente de diversos actores, tanto ilegítimos como legítimos de la cual se desprende la exigibilidad de derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar

DESPLAZADOS INTERNOS-Sujetos de especial protección constitucional

Profusos pronunciamientos de este Tribunal Constitucional se han referido a la especial protección constitucional de las personas en situación de desplazamiento interno en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran. Al efecto, esta Corporación ha referido que en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado.

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección

La población desplazada tiene el derecho fundamental a que su condición sea reconocida como tal mediante el RUV, por su vínculo estrecho con el goce de sus derechos fundamentales, con la protección de las garantías básicas, y con la mejora de sus condiciones de vida por medio de la estabilización socio-económica en el marco del retorno o la reubicación.

CONCEPTO DE PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA Y CONCEPTO OPERATIVO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO-Diferencia

Existe un universo general de víctimas, que se dividen en dos grupos; quienes han sufrido algún tipo de menoscabo por una conducta antijurídica y las que que se dan con ocasión al conflicto armado”, las cuales serán tenidas en cuenta para los efectos de la Ley 1448. A la luz de lo expuesto, se observa entonces que dicha acepción permite que haya víctimas que no se den con ocasión del conflicto armado, como serían, por ejemplo, quienes se ven coaccionados a desplazarse por acciones de delincuencia común o de bandas criminales, ya que aunque no hacen parte del universo sobre el cual recaen las medidas de la Ley 1448, no por ello dejan de ser víctimas en sentido amplio y, como tales, tienen derecho a ser incluidas en el Registro Único de Víctimas –RUV-. El concepto de persona desplazada es más amplio que el de víctima en el marco del conflicto armado, incorporado en la Ley 1448 de 2011. Basta con que se configuren los dos requisitos materiales que ha señalado la Corte Constitucional – i) coacción y ii) traslado dentro del territorio.

DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-De la separación o unión del núcleo familiar

Es constitucionalmente viable la modificación del registro, en aquellos casos en que, por el paso del tiempo, se constituyen nuevos núcleos familiares entre las personas víctimas del desplazamiento forzado, ya sea aumentando o disminuyendo el número de sus miembros, con el fin de obtener las ayudas que les permita existir independientemente como familias. Esto último, conforme al desarrollo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a constituir una familia.

DERECHO DE PETICION-Peticiones respetuosas presentadas por particulares ante autoridades deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo

DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Doble connotación respecto al carácter fundamental del derecho y como sujeto de especial protección respecto a la calidad de desplazado

Cuando la entidad requerida advierta una condición especial de vulnerabilidad del solicitante, como su exposición evidente al conflicto armado, se debe propugnar por garantizar, de la forma más expedita y completa posible, el derecho de petición de manera diligente y oportuna al punto que se les brinde la atención básica que corre a cargo del Estado Social de Derecho. Lo anterior, con el fin de garantizarle un mínimo de amparo constitucional a su dignidad humana, en la medida en que son sujetos de especial protección constitucional. Desde esta perspectiva, la contestación a la petición elevada por una persona en situación de desplazamiento tiene un doble refuerzo: el primero, el derecho de petición como fundamental; y, el segundo, el desplazado como sujeto de especial protección constitucional.

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR, AL HABEAS DATA Y A LA VIDA DIGNA-Orden a la UARIV incluir a menor al núcleo familiar de la accionante y al Registro Único de Víctimas

Referencia: Expedientes T-4.347.601, 4.349.077, 4.350.674 y 4.357.348 (acumulados)

Accionantes: M.E.V.C., M.L.Á.S., A.F.R.V. y D.P.R.P.

Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y G.S.O.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, númeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dentro del expediente T-4.347.601, el de la S. Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el del Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del expediente T-4.349.077; el del Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín dentro del expediente T-4.350.674 y, el del Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín, dentro del expediente T-4.357.348.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de mayo de 2014, decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela número 4.347.601, 4.349.077, 4.350.674 y 4.357.348, correspondiendo su estudio a la S. Cuarta de Revisión de Tutela.

Debe precisarse que, a pesar de que los asuntos objeto de estudio en el presente juicio fueron presentados mediante escritos separados y provienen de personas diferentes, la S. Quinta de Selección ordenó acumularlos para que fueran fallados en una misma providencia, en vista de que coinciden en sus aspectos esenciales, como lo es la renuencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para inscribir a los accionantes en el Registro Único de Víctimas (RUV) o realizar modificaciones de su núcleo familiar.

  1. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.347.601

    1. La solicitud

    La señora M.E.V.C., presentó acción de tutela contra la UARIV, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la unidad familiar, al habeas data y a la vida digna. Por lo anterior, solicita que se ordene a la mencionada entidad que separare a su hijo menor de edad, J.A.V., del núcleo familiar en el que se encontraba y en consecuencia, proceda a incluirlo dentro del suyo.

    2. Hechos

    La demandante los narra, en síntesis, así:

    1. Afirma que, en el primer semestre del 2011, su hijo menor J.A.G., fue víctima de desplazamiento forzado mientras que residía transitoriamente con su tío J.A.V.C., debido a dificultades económicas que padecía su grupo familiar en el momento.

    2. En el año 2012, después de que su hijo retornara a su hogar, su núcleo familiar, tuvo que desplazarse involuntariamente, del L., T., debido a las amenazas recibidas por parte de grupos guerrilleros.

    3. El 16 de enero de 2013, la UARIV le informó que había sido inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) como jefe de hogar de su núcleo familiar compuesto por su esposo y su hija menor, E.A.G.V., sin embargo no había podido inscribir al menor J.A.G., por encontrarse inscrito en el núcleo familiar de su tío.

    4. Mediante escrito del 24 de julio de 2014, solicitó a la UARIV la inclusión del menor en su grupo familiar, argumentando que, efectivamente, en el año 2011, su hijo había sido víctima de desplazamiento forzado mientras que residia transitoriamente con su tío. Sin embargo, este ya convivía con ellos cuando su núcleo familiar había sufrido el traslado involuntario.

    5. El 6 de agosto del 2014, la entidad señaló que para poder acceder a su pretensión debía aportar “copia de la custodia en donde indique que el menor esta a su cargo”[1].

    6. Por lo anterior, acudió al ICBF con el fin de que le fuera entregado un certificado de custodia del menor. Al respecto, la entidad le informó que al no existir litigio alguno sobre la patria potestad, la misma estaba debidamente acreditada en el registro civil del menor.

    3. Pretensiones

    La señora M.E.V.C. solicita que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluir a su hijo menor, J.A.G.V., dentro de su núcleo familiar.

    4. Pruebas

    En el expediente T-4.347.601 obran las siguientes pruebas:

    · Escrito de petición, del 24 de julio de 2014, mediante el cual el señor J.A.V.C. y la señora M.E.V.C. solicitan separar del grupo familiar del primero, al menor J.A.G.V. (folio 7 y 8, cuaderno 2).

    · Respuesta de la UARIV, del 6 de agosto de 2014, respecto de la petición elevada por la señora M.E.V.C., en la que solicita a la madre del menor aportar “copia de la custodia en donde indique que el menor esta a su cargo” (folio 9, cuaderno 2).

    · Copia simple de cédula de ciudadanía de la señora M.E.V.C. (folio 11, cuaderno 2)

    · Registro civil de nacimiento del menor de edad J.A.G.V. (folio 12, cuaderno 2).

    5. Respuesta de la entidad accionada

    5.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

    Mediante respuesta del 11 de febrero de 2014, la Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF indicó que dicha entidad no podía expedir certificación que demostrara en cabeza de quien se encuentra la custodia del menor, J.A.G., dado que no existía litigio alguno respecto a la patria potestad de ella, como madre. No obstante, en vista de que la UARIV solicitó adelantar dicho trámite, con el fin de incluir al niño en el núcleo familiar de su progenitora, esta podía acercarse al ICBF Centro Zonal Jordán, para adelantar un trámite administrativo de “custodia, tenencia y cuidado personal del menor”, en el que, previa verificación de derechos, se determine en cabeza de quién queda su custodia.

    5.2. Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas

    Aunque el representante judicial de la entidad contestó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este no se refirió a las pretensiones invocadas dentro del amparo constitucional. Al efecto, refirió que en el caso sublite se configuraba el fenomeno de carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el 4 de junio de 2013, se le había asignado el turno 3D-14351 para recibir los diferentes componentes de ayudas humanitaria.[2]

  2. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.347.601

    1. Decisión única instancia

    Mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, T., declaró improcedente el mecanismo de amparo constitucional, al considerar que la accionante debía agotar el trámite administrativo de “custodia, tenencia y cuidado personal del menor”, indicado por el ICBF en la contestación de la acción de tutela, con el fin de determinar en cabeza de quién queda establecida la custodia del menor J.A.G.V. y, así realizar correctamente la diligencia de inclusión al grupo familiar de su progenitora.[3]

  3. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.349.077

    1. La solicitud

    La señora M.L.Á.S. presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la buena fe y a la igualdad, por cuanto la UARIV le negó la inscripción al RUV, bajo el fundamento de que los hechos que generaron su desplazamiento forzado, corresponden a delincuencia común, por no existir situación de violencia generalizada en la zona en la que residía.

    2. Hechos

    La demandante los narra, en síntesis, así:

    1. El 10 de septiembre de 2012, rindió declaración ante la Personería del Municipio de Medellín, en razón del desplazamiento forzado del que fue víctima, debido al asesinato de su hijo, R.H.C.Á., quien fue asesinado en el barrio Villa Nueva, Puerto Berrio, por el grupo armado “Los Urabeños”, mientras que se encontraba descansando en el sofá de la sala de su hogar.

    2. Mediante resolución del 17 de abril de 2013[4], la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le informó que se le había negado la inclusión al RUV, al considerar que las personas que provocaron su traslado involuntario no hacen parte de los grupos armados al margen de la ley, sino que su accionar corresponde a delincuencia común.

    3. Considera que la decisión de UARIV, vulnera ostensiblemente sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto la entidad no tuvo en cuenta que Puerto Berrio ha sido escenario de múltiples disputas entre diferentes actores ilegales, como lo son los grupos paramilitares, que han derivado en bandas criminales.

    3. Pretensiones

    La demandante solicita que se deje sin efecto la resolución 2013-143299 del 17 de abril de 2013, y por consiguiente, se ordene incluirla en el Registro Único de Víctimas – RUV-.

    4. Pruebas

    En el expediente T-4.349.077 obran las siguientes pruebas:

    · Resolución No. 2013143299 del 17 de abril de 2013, mediante la cual se decide no incluir a la señora M.L.Á.S. en el RUV, por considerar que los hechos victimizantes no se encuentran relacionados con el conflicto armado interno, sino con delincuencia común (folios 17 y 18, cuaderno 2).

    · Fotocopia de cedula de ciudadanía del difunto, R.H.C.Á. (folio 19, cuaderno 2).

    · Fotocopia de cedula de ciudadanía de la señora M.L.Á.S. (folio 20, cuaderno 2).

    · Registro civil de defunción del señor R.H.C.Á., en el que se indica que el joven murió de forma violenta el 15 de mayo de 2012 (folio 21, cuaderno 2).

    · Copia simple de certificado de cancelación de cedula de ciudadanía del señor R.H.C.Á., proferido por la Registraduría del Estado Civil de Puerto Berrio (folio 22, cuaderno 2).

    · Boletín No. 86, de mayo de 2012, del Observatorio de Paz Integral, mediante el cual se presenta una síntesis mensual de los principales hechos ocurridos en el Magdalena Medio en relación con la violencia y el conflicto, las acciones bélicas, el contexto económico y social de la región y las acciones colectivas por la paz realizadas por las comunidades en su lucha por la vida con dignidad (folios 23 a 30, cuaderno 2).

    · Certificado de la Fiscalía 70 Seccional de Puerto Berrio, en el que se informa que actualmente se adelanta investigación penal por la conducta punible de homicidio del señor R.H.C., obrando como presuntos responsables del grupo “Los Urabeños” (folio 31, cuaderno 2).

    · Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la señora M.L.Á.S. contra la Resolución No. 2013-143299 del 17 de abril de 2013 (folios 61 y 62, cuaderno 2).

    5. Respuesta de la entidad accionada

    5.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

    En la contestación de la acción de amparo constitucional, el representante judicial de la UARIV solicitó negar las pretensiones de la actora, ya que las circunstancias fácticas descritas en la declaración de inclusión al RUV, no corresponden a los supuestos de hecho que contempla el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000[5].

  4. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.349.077

    1. Decisión de primera instancia

    Mediante proveído del 18 de febrero de 2014, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, declaró improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que la actora cuenta con los mecanismos de defensa judicial ordinarios para dirimir el conflicto suscitado por la no inclusión al Registro Único de Víctimas – RUV-. En efecto, señaló que la accionante debía haber agotado los mecanismos de la vía gubernativa para controvertir la decisión de la UARIV.

    Así mismo, señaló que las pretensiones de la señora M.L.Á.S., no estaban llamadas a prosperar en la medida que no tiene la calidad de víctima del conflicto armado interno, conforme a las distintas disposiciones legales dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para tal efecto. De esa manera, debía clarificar si sus circunstancias fácticas se enmarcan dentro de los supuestos de hecho del conflicto armado, por lo cual se debía esperar los resultados de la investigación penal que cursa en la Fiscalía 70 Delegada de Puerto Berrio.

    2. Impugnación

    La señora M.L.Á.S., impugnó la providencia del a quo, arguyendo que solo hasta el 23 de enero de 2014 pudo interponer recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra la resolución No. 2013-143299 del 17 de abril de 2013, toda vez que solo hasta el 10 de enero de 2014 fue notificada de la negativa de la UARIV de incluirla al RUV.

    Por otro lado, esgrimió que el operador judicial no había tenido en cuenta los postulados constitucionales respecto a la procedencia de la acción iufundamental cuando se encuentran involucrados los derechos fundamentales de la población desplazada, como es su caso.

    3. Decisión de segunda instancia

    Mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, la S. Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión del a quo, por considerar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas actuó conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico, que regulan la inclusión al Registro Único de Víctimas. En esa medida, argumentó que las circunstancias fácticas de la accionante no se enmarcan dentro de los supuestos de hecho de conflicto armado, sino en los de delincuencia común.

  5. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.350.674

    1. La solicitud

    El señor A.F.R.V. presentó escrito de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna, al mínimo vital y a la vivienda digna, por cuanto la UARIV no ha dado respuesta al escrito en el que solicitó su inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV- y la respectiva entrega de la ayuda humanitaria de emergencia.

    2. Hechos

    El demandante los narra, en síntesis, así:

    1. Afirma que el 27 de mayo de 2012 tuvo que desplazarse forzosamente del barrio Buenos Aires, Medellín, por miedo e intento de reclutamiento por parte de grupos armados al margen de la ley.

    2. En consecuencia, el 20 de noviembre de 2012 rindió declaración ante la Personería de Medellín sobre los hechos victimizantes que generaron su traslado involuntario, con el fin de ser incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV-.

    3. En vista de que había transcurrido más de un año sin que la entidad diera respuesta alguna, el 25 de noviembre de 2013, elevó escrito de petición solicitando la inclusión inmediata como víctima y la respectiva ayuda humanitaria de emergencia, sin embargo la entidad no dio contestación alguna.

    4. En virtud de lo anterior, considera que la entidad accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al no darle una respuesta cierta y dentro del tiempo que la ley ha otorgado para ello.

    3. Pretensiones

    El demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición a la vida digna, al mínimo vital y a la vivienda digna, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada su inclusión en el RUV, así como el suministro inmediato de las ayudas humanitarias de emergencia.

    4. Pruebas

    En el expediente 4.350.674 obran las siguientes pruebas:

    · Petición del 26 de noviembre de 2013, en el que el señor A.F.R.V. solicita dar respuesta a la solicitud de inclusión al RUV y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia (folio 3, cuaderno 2).

    · Copia de constancia de diligencia realizada ante la Unidad Permanente para los Derechos Humanos de la Personeria de Medellín, del 20 de noviembre de 2012, en el que el accionante declaró los hechos victimizantes y solicitó la inclusión en el RUV (folio 4, cuaderno 2).

    · Fotocopia de cédula de ciudadanía del señor A.F.R.V. (folio 5, cuaderno 2).

    · Respuesta al escrito de petición del 11 de diciembre de 2013, mediante la cual la UARIV informa que se decidió no incluirlo en el RUV de acuerdo a los postulados del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 (folio 13, cuaderno 2).

    5. Respuesta de las entidades accionadas

    5.1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

    Mediante respuesta del 20 de enero de 2014, la jefe de la oficina jurídica del ICBF indicó que dicha entidad no había vulnerado ningún derecho constitucional fundamental del accionante, por cuanto la UARIV no ha remitido solicitud alguna de ayuda humanitaria de transición.

    5.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

    En respuesta, la entidad demandada solicitó negar las pretensiones del accionante, por tratarse de un hecho superado. Así, argumentó que el 11 de diciembre de 2013, había dado respuesta al escrito de petición elevado por el actor, informando que la UARIV había decidido no incluirlo en el Registro Único de Víctimas por presentarse una de las causales señaladas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, sin referirse a alguna en específico.

  6. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.350.674

    1. Decisión de única instancia

    Mediante providencia del 27 de enero de 2014, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, negó el amparo, al considerar que existía carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, arguyó que el 11 de diciembre de 2013, la entidad demandada había dado respuesta de fondo a las pretensiones del actor, indicando que no fue incluido en el RUV, en virtud de los postulados del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

  7. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.357.348

    1. La solicitud

    La señora D.P.R.P. presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y al debido proceso, por cuanto la UARIV no ha respondido su solicitud de inclusión al RUV ni tampoco le ha otorgado las ayudas humanitarias de emergencia a las que tiene derecho, en su calidad de desplazada por la violencia.

    2. Hechos

    La demandante los narra, en síntesis, así:

    1. Afirma que es cabeza de hogar de dos hijos y que, el 22 de noviembre de 2013, elevó solicitud ante la UARIV para que le fuese suministrada la ayuda humanitaria de emergencia, debido a la situación de desplazamiento a que fueron sujetos.

    2. No obstante, mediante oficio del 30 de noviembre de 2013, la entidad le informó que, desde el 26 de enero de 2011, había negado su inclusión al RUV, por considerar que no existen razones objetivas y fundadas para concluir que las circunstancias de hecho que generaron su traslado involuntario se encuentran enmarcadas en lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 387 de 1997, motivo por el cual no podía acceder a los beneficios de las personas víctimas de desplazamiento forzado.

    3. Considera la actora que con dicha respuesta la entidad demandada le está vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales, pues no tiene en cuenta su precariedad económica y la situación de desplazamiento que hace imposible su auto sostenimiento.

    3. Pretensiones

    La demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de petición y que se ordene a la entidad demandada el suministro inmediato de las ayudas humanitarias de emergencia y la inclusión al Registro Único de Víctimas – RUV-.

    4. Pruebas

    En el expediente 4.357.348 obran las siguientes pruebas:

    1. Petición del 17 de noviembre de 2013, en la que la señora D.P.R.P. solicita la entrega de ayuda humanitaria de emergencia (folio 6, cuaderno 2).

    2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora D.P.R.P. (folio 8, cuaderno 2).

    3. Respuesta al escrito de petición del 30 de noviembre de 2013, mediante la cual la UARIV informa que desde el 26 de enero de 2011 había negado su inclusión al RUV, al considerar que no existen razones objetivas y fundadas para concluir que las circunstancias de hecho que generaron su desplazamiento se encuentran enmarcadas en lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 (folio 13, cuaderno 2).

    5. Respuesta de la entidad accionada

    5.1 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

    En respuesta, la entidad demandada solicitó al a quo negar las pretensiones de la accionante, por cuanto el 30 de noviembre de 2013, había respondido de forma oportuna el escrito de petición, informando que se había negado la inclusión al RUV, al resultar su declaración contraria a la verdad. Por lo anterior, requirió la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado.

  8. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.357.348

    1. Decisión de única instancia

    Mediante sentencia del 6 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, negó el amparo de tutela, por considerar que el 30 de noviembre de 2013, la UARIV había dado una respuesta oportuna, congruente y de fondo al derecho de petición elevado por la señora D.P.R..

IX. CONSIDERACIONES

1. Competencia

A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los expedientes T-4.347.601, T-4.349.077, T-4.4350.674 y T-4.357.348, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción de tutela

2.1. Legitimación activa

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, los señores M.E.V.C., M.L.Á.S., A.F.R.V. y D.P.R.P. actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentran legitimados.

2.2. Legitimación pasiva

La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011. De esa manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimada, dada su calidad de autoridad pública, como parte pasiva en los proceso T-4.347.601, T-4.349.077, T-4.350.674 y T-4.357.348, en la medida que se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los señores M.E.V.C., M.L.Á.S., A.F.R.V., D.P.R.P..

3. Problema jurídico

Corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si la UARIV vulneró los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes al negarles la inclusión al RUV, en atención a las circunstancias de hecho que presentan.

Así las cosas, le corresponde a este Tribunal Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Configura una vulneración de los derechos fundamentales a la unidad familiar, al habeas data y a la vida digna, la negativa de la UARIV a modificar la afiliación de un menor, previamente incluido en el RUV, del núcleo familiar en el que se encuentra, para inscribirlo en el grupo familiar de su madre?

¿Constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y a la igualdad, que la UARIV niegue la inclusión al RUV a una víctima de desplazamiento forzado, por considerar que los hechos victimizantes que causaron su desplazamiento no se encuentran relacionados con el conflicto armado interno, sino con la delincuencia común?

¿Vulnera la UARIV el derecho fundamental de petición, de una persona en situación de desplazamiento forzado al responder, de manera general, lo concerniente a la solicitud de inclusión al RUV y la respectiva entrega de ayuda humanitaria?

Previo al análisis de los problemas jurídicos planteados, la S. se referirá a la jurisprudencia sentada por esta Corporación en relación con: (i) la procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado; (ii) el concepto de desplazado y su especial protección constitucional; (iii) marco normativo para la inscripción en el Registro Único de Víctimas –RUV; (iv) el concepto de víctima del conflicto armado de la Ley 1448 de 2011 y la imposibilidad de extenderlo, sin más, al de desplazado por la violencia de la Ley 387 de 1997; (v) la separación o unión del núcleo familiar de los desplazados por la violencia; (vi) el contenido y alcance del derecho de petición tratándose de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad y, (vii) casos en concreto.

3.1. Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia

Mediante sentencia T-025 de 2004[6], la Corte Constitucional declaró formalmente el estado de cosas inconstitucional generado por las condiciones de extrema vulnerabilidad en las que se encontraba la población en situación de desplazamiento.[7] En la mencionada providencia y en reiterados pronunciamientos, este Alto Tribunal se ha referido a la problemática que, durante años, lleva afectando de manera masiva, sistemática y continua a la población desplazada y la incapacidad institucional del Estado para dar una solución a esta coyuntura.

En virtud de las circunstancias de vulnerabilidad, urgencia y apremio en las que se encuentran las personas víctimas de desplazamiento forzado, esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección de sus derechos fundamentales.[8] Lo anterior, teniendo en cuenta que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias que enfrenta esta población. Al respecto, en sentencia T-821 de 2007[9] la Corte Constitucional indicó:

“La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción.”

En ese orden de ideas, exigir el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria, como condición para hacer uso del mecanismo de tutela, tratándose de la población desplazada resultaría contrario a los postulados del Estado Social de Derecho. Desde esa óptica, resultaría desproporcionado que el operador jurisdiccional declaré improcedente la acción de tutela con fundamento en que la víctima de desplazamiento no presentó los recursos para impugnar una decisión proveniente de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

3.2. El concepto de desplazado interno y su especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia

En virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997[10], una persona en condición de desplazamiento es aquella que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su residencia o actividades económicas habituales, a causa de que su vida, integridad física, seguridad o libertad personal han sido vulneradas o amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público. En los mismos términos el artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 define la condición de desplazado por la violencia[11].

Se observa que entonces que el legislador buscó atender de manera integral y amplia la situación de movilización masiva de personas en el territorio como consecuencia de situaciones de violencia. De ese modo, estableció una noción extensa del concepto desplazado y no solo lo limitó a un único fenómeno de violencia.

La perspectiva precedente ha sido acogida, de manera reiterada, a través de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. En un primer momento, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-227 de 1997[12] estudió el caso de varias personas que habitaban en la Hacienda Bellacruz, en el municipio de Pelaya, C., que se vieron obligadas a desplazarse por amenazas de grupos armados, y cuyo posterior asentamiento se estaba viendo impedido por determinación de las autoridades locales. En ese contexto, el Alto Tribunal se refirió al concepto de desplazado interno, así:

“Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.” (Subrayado por fuera del texto)

A partir de la anterior consideración, esta Corporación empezó a ampliar y decantar la condición de desplazado, indicando que es una situación de hecho que se adquiere cuando se reúnen los elementos reseñados anteriormente, a saber: (i) coacción que hace necesario el traslado y (ii) permanencia dentro del territorio. Más adelante, y después de examinar varios casos en los que diferentes personas debían trasladarse forzosamente desde su lugar de residencia y súbitamente cambiar su forma de vida, la Corte Constitucional expresó:

“Sin entrar a desconocer los diferentes criterios que en relación con el concepto de “desplazados internos” han sido expresados por las distintas organizaciones nacionales e internacionales que se ocupan del tema, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno”[13]. (Subrayado por fuera del texto)

Conforme a tal línea de orientación, la Corte Constitucional[14] advirtió que el concepto de desplazado no podía delimitarse bajo unos parámetros estrictos y taxativos, ni tampoco como un derecho o una facultad. Este debía ser entendido como una noción que describe una situación fáctica cambiante, y con la participación concurrente de diversos actores, tanto ilegítimos como legítimos[15] de la cual se desprende la exigibilidad de derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar[16].

De ese modo, si llegase a existir alguna contradicción entre la definición y noción de desplazado, debe aplicarse la interpretación más favorable para el afectado con arreglo al principio pro homine[17]. Así, restringir la configuración de la condición de persona desplazada en casos relacionados con el conflicto armado implicaría una interpretación restrictiva que iría en contra del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas a favor de esa población.

Ahora bien, profusos pronunciamientos de este Tribunal Constitucional se han referido a la especial protección constitucional de las personas en situación de desplazamiento interno en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran. Al efecto, esta Corporación ha referido que “en razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior”[18].

Especialmente, en lo referente al trato especial por parte de las instituciones y entidades públicas, la Corte Constitucional ha reseñado que estas tienen el deber de atender las necesidades de la población desplazada sin dilación alguna,[19] ya que el Estado debe cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público y garantizar la seguridad de todos sus ciudadanos, más aún “si no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas.[20]

A la luz de lo expuesto, las autoridades y entidades públicas tienen la obligación de adoptar medidas especiales a favor de los desplazados de la violencia, con el fin de reparar y paliar las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario, teniendo en cuenta tres parámetros principales ya mencionados por esta corporación: (i) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada, (ii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, emanados de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho.[21]

3.3. Derecho a ser inscrito en el Registro Único de Víctimas si se encuentran las condiciones de desplazamiento. Reiteración de jurisprudencia

Como se expuso en el acápite precedente, la situación de desplazamiento es una situación de hecho en la que concurren dos condiciones fácticas: i) la causa violenta o coacción que hace necesario el desplazamiento interno y, ii) la permanencia dentro del territorio. Ante la concurrencia de los hechos mencionados, la persona tiene derecho fundamental a ser reconocida como persona en situación de desplazamiento y a las garantías fundamentales que de tal reconocimiento se derivan[22].

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que si una persona se encuentra en las circunstancias materiales anteriormente descritas, tiene derecho a ser inscrita en el Registro Único de Víctimas –RUV-, antes RUPD[23], dado que, como se dijo anteriormente, se trata de un acto declarativo[24], que cumple con una función encaminada a garantizar una serie de derechos de quienes se encuentran en esa situación. Al respecto, ha indicado:

“La Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca del derecho que tiene la población desplazada a ser inscrita en el registro que el gobierno implementó como parte del sistema de atención a esa población[25].Por medio del registro, observó la Corte, se busca hacer frente a la situación de emergencia en la que se encuentra la población desplazada por la violencia[26]. En ese sentido, la Corte ha reconocido la importancia constitucional que ha adquirido el registro para la atención de la población desplazada. Éste permite hacer operativa la atención de esa población por medio de la identificación de las personas a quienes va dirigida la ayuda; la actualización de la información de la población atendida y sirve como instrumento para el diseño, implementación y seguimiento de las políticas públicas que busquen proteger sus derechos[27]. El registro guarda una estrecha relación con la obtención de ayudas de carácter humanitario, el acceso a planes de estabilización económica, y a los programas de retorno, reasentamiento o reubicación[28], y en términos más generales, con el acceso a la oferta estatal[29][30]

En virtud del carácter declarativo de la situación de desplazamiento, su condición no está supeditada a una decisión administrativa adoptada por la Agencia Presidencial para la Acción Social[31] o quien hiciere sus veces[32]. Dicha entidad se limita simplemente a constatar la existencia de tal situación, es decir, a reconocerla[33]. Por lo tanto, si su decisión es arbitraria o se aparta de los parámetros legales o constitucionales respectivos, otra autoridad competente, como el juez de tutela, puede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado.

El proceso de inscripción al RUV, debe estar orientado por los siguientes criterios constitucionales: (i) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[34] y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del R.E.d.S. General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[35]; (ii) el principio de favorabilidad[36]; (iii) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima[37]; y (iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.[38]”.

Ahora bien, el artículo 11 del Decreto 4155 de 2011, dispone como causales de la no inscripción en el registro, las siguientes:

“1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad.

2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.

3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.

En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa”.

De otra parte, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.[39] En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, deberá demostrar que ello es así[40]. Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida[41] y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad.[42] Finalmente, la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad.

Conforme a los anteriores lineamientos, la Corte Constitucional ha coincidido en que debe procederse ya sea a la inscripción, revisión de la declaración rendida, o en su defecto, a la recepción de una nueva declaración siempre que en el caso concreto, se verifique que la Unidad Administrativa de Atención y Reparación para las Víctimas:

(i) negó la inscripción con base en una valoración de los hechos expuestos en la declaración de desplazamiento que es contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) expidió una resolución carente de motivación para negar el registro;[43] (iii) negó la inscripción por causas imputables a la administración; (iv) negó la inscripción por el incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley para quedar inscrito en el Registro o ha exigido cumplir con requisitos formales que resultan desproporcionados; o cuando (v) no se registró al solicitante porque su declaración incurre en contradicciones o su explicación de los hechos del desplazamiento no son claros; (vi) se excluyó con base en la aplicación de la encuesta SISBEN sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir de forma razonada que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento; (vii) no se tuvo la oportunidad procesal para interponer los recursos administrativos con el fin de controvertir las razones expuestas por Acción Social para negar la inscripción en el Registro y, (viii) la exclusión se basó en la extemporaneidad de la declaración, sin tener en cuenta otros elementos de juicio que pudieron incidir en la tardanza[44].

Bajo este supuesto, en caso de existir duda sobre las declaraciones, se entiende que la entidad debe motivar con suficiente material probatorio la negativa a la inscripción en el RUV pues, dado que se trata del instrumento, de carácter iusfundamental que permite concentrar a los destinatarios de la política pública en materia de desplazamiento, sus pronunciamientos sobre el reconocimiento del registro deben ser responsables y acertados para cada caso en particular.

En linea con lo expuesto, recientemente, en Auto 119 de 2013, la S. Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 indicó que la población desplazada tiene el derecho fundamental a que su condición sea reconocida como tal mediante el RUV, “por su vínculo estrecho con el goce de sus derechos fundamentales, con la protección de las garantías básicas, y con la mejora de sus condiciones de vida por medio de la estabilización socio-económica en el marco del retorno o la reubicación.”

3.4. El concepto de víctima del conflicto armado de la Ley 1448 de 2011 y la imposibilidad de extenderlo, sin más, al de desplazado por la violencia de la Ley 387 de 1997.

Dentro de las normas del ordenamiento jurídico colombiano que buscan a hacer frente a las diferentes manifestaciones e implicaciones de la violencia en el país, se encuentran, entre otras, la ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”(N. fuera de texto), y la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” (N. fuera de texto).

Pese a la diferencia de objeto entre una y otra, lo cierto es que el esquema institucional que había sido diseñado para atender a la población desplazada mediante la Ley 397 de 1997, fue absorbido, en buena medida, por la Ley 1448 de 2011. En efecto, el artículo 3° de la Ley 1448 añadió el elemento de la relación con el conflicto armado para adquirir la condición de víctima, excluyendo, en principio, a quienes fueran objeto de actos de delincuencia común. Al respecto, cita la norma:

“Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…)

Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.”(N. fuera del texto)

De lo expuesto, y como se mencionó en sentencia C-253A de 2012, se observa que el artículo 3º de la ley 1448 consagró una definición operativa de la noción de “víctima”, “puesto que se orienta a fijar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en ella”. En otras palabras, la ley introdujo factores o condiciones que delimitan a las víctimas amparadas por la ley, beneficiarias de las medidas, incluyendo, por ejemplo, requisitos temporales, cualificando el tipo de hechos victimizantes y el conjunto de personas que pueden ser considerados como víctimas directas.

Así, la Corte ha estimado que el propósito de la Ley 1448 de 2011, en particular de lo establecido en su artículo 3, no es el definir o modificar el concepto de víctima, por cuanto esta corresponde a una realidad objetiva, cuyos lineamientos han sido establecidos de manera general en el ordenamiento jurídico colombiano, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia de esta Corporación. Lo que hace dicha disposición es identificar, el universo de las víctimas, en el contexto de la ley “como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica.”[45]

De esa manera, este Tribunal Constitucional encuentra que existe un universo general de víctimas, que se dividen en dos grupos; quienes han sufrido algún tipo de menoscabo por una conducta antijurídica y las que que se dan “con ocasión al conflicto armado”, las cuales serán tenidas en cuenta para los efectos de la Ley 1448.

A la luz de lo expuesto, se observa entonces que dicha acepción permite que haya víctimas que no se den “con ocasión del conflicto armado”, como serían, por ejemplo, quienes se ven coaccionados a desplazarse por acciones de delincuencia común o de bandas criminales, ya que aunque no hacen parte del universo sobre el cual recaen las medidas de la Ley 1448, no por ello dejan de ser víctimas en sentido amplio y, como tales, tienen derecho a ser incluidas en el Registro Único de Víctimas –RUV-.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, en el entendido que este debe ser comprendido de manera amplia, debido a la multiplicidad de factores que han influido en su configuración, como por ejemplo la pluralidad de actores, las formas de violencia, la duración del conflicto, entre otras.

Los anteriores criterios, fueron tenidos en cuenta por el legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la mencionada ley.[46] En esa dirección concluyó recientemente la S. Plena:

“Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.’

Ahora bien, como consecuencia de una errada interpretación de la mencionada disposición, los criterios que se venían aplicando para que la población desplazada fuera inscrita al RUV se vieron afectados, puesto que las personas cuya situación de desplazamiento no se hubiese dado “con ocasión del conflicto armado interno”, que se vieron obligadas a desplazarse por situaciones de violencia generalizada, no podían ser tenidas en cuenta para su reconocimiento como víctima.

En virtud de lo anterior, la S. Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, mediante Auto 119 de 2013 manifestó que resultaba inconstitucional la negativa de inscribir en el RUV a las personas desplazadas por situaciones de violencia generalizada, en aquellos casos en los que las acciones no guardan una relación cercana ni suficiente con el conflicto armado, como sucede cuando los perpetradores son las BACRIM.

Las personas desplazadas en las circunstancias descritas, no cuentan con mecanismos ordinarios para satisfacer la situación de emergencia que es producto del desarraigo, sino que, por el contrario, se sitúan en un estado de mayor vulnerabilidad y de déficit de protección al quedar excluidas del universo de beneficiarios de las medidas de asistencia, atención y protección contempladas en la ley como resultado de su no inscripción en el Registro Único de Víctimas.

En este orden de ideas, se puede concluir que el concepto de persona desplazada es más amplio que el de víctima en el marco del conflicto armado, incorporado en la Ley 1448 de 2011. Basta con que se configuren los dos requisitos materiales que ha señalado la Corte Constitucional – i) coacción y ii) traslado dentro del territorio.

Por tal razón, no se puede dejar sin atención ni protección a las personas que se vieron forzadas a desplazarse en circunstancias que se encuentran en los escenarios definidos por la Ley 387, que en algunos casos, no guardan una relación cercana y suficiente con el conflicto armado, como puede ocurrir con el accionar de las Bandas Criminales –BACRIM-.

De esta manera, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas conforme a los principios de igualdad y deber de protección del artículo 2º Superior, deberá inscribir de manera inmediata en el Registro Único de Victimas, a la población que se ve forzada a desplazarse bajo los escenarios mencionados anteriormente,

3.5. De la separación o unión del núcleo familiar de los desplazados por la violencia. Reiteración de jurisprudencia

Mediante sentencia T-025 de 2004[47] esta Corporación recordó que es constitucionalmente viable la modificación del registro, en aquellos casos en que, por el paso del tiempo, se constituyen nuevos núcleos familiares entre las personas víctimas del desplazamiento forzado, ya sea aumentando o disminuyendo el número de sus miembros, con el fin de obtener las ayudas que les permita existir independientemente como familias. Esto último, conforme al desarrollo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a constituir una familia[48].

En tal sentido, la providencia en mención, indicó que es posible distinguir varias situaciones con la pretensión de corrección del núcleo familiar, a saber:

“(i) la de quienes desean separarse del núcleo familiar con el fin de aumentar las posibilidades de ayuda;

(ii) la de quienes por las condiciones mismas del desplazamiento interno son separados de su núcleo familiar, se reencuentran posteriormente con él y desean unirse para solicitar las ayudas previstas para la población desplazada; [y]

(iii) la de quienes han formado un nuevo núcleo familiar al constituirse como pareja estable con hijos o como madre cabeza de familia, pero separada de su esposo o compañero permanente”.

La citada providencia, estableció algunas reglas para determinar la procedencia o no de la modificación del registro en cada uno de los anteriores escenarios y al efecto, dispuso:

“En el primer evento, dada la complejidad administrativa que implicaría permitir el cambio de inscripción por la mera voluntad del desplazado o el riesgo de que ello sea solicitado estratégicamente con el fin de aumentar la ayuda recibida, resulta razonable que no sea posible obtener un nuevo registro, máxime si se tiene en cuenta que en todo caso, las ayudas se canalizarán a través del núcleo familiar con el cual fueron registrados. En el segundo evento, especialmente cuando se trata de menores de edad y de ancianos que se reencuentran con su familia, las autoridades deben tomar medidas para garantizar que éstas personas puedan reunirse con sus allegados y, cuando sea necesario, modificar la información del registro para garantizar que estos núcleos familiares reciban la ayuda adecuada y proporcionalmente mayor que se le brinda a la población desplazada. La especial protección constitucional de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, o de personas de la tercera edad, así como de la familia y su manifestación a través del derecho de la población desplazada a la reunificación familiar, de conformidad con el Principio Rector 16, justifican esta autorización especial. Estas mismas razones justifican que se permita, como lo prevé el tercer evento, la modificación del registro para que mujeres cabeza de familia o parejas nuevas con hijos puedan constituir núcleos familiares de desplazados con registro autónomo y diferente al originario, y de esta manera, obtener la ayuda que les permita existir independientemente como familias.”

3.6. El contenido y alcance del derecho de petición tratándose de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 23 de la Carta Política consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

A través de su jurisprudencia constitucional, esta Corporación se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición, delineando algunas reglas básicas que determinan cuándo dicha garantía iusfundamental ha sido satisfecha[49]. Al respecto, ha afirmado que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades por los particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal[50].

Así las cosas, si para una entidad le es imposible suministrar la información solicitada por el particular, ésta “deberá informar al peticionario acerca de los inconvenientes que tiene en ese momento para responder su inquietud, y le informará de todos modos, el término en el cual podrá producir la respuesta a su cuestionamiento”[51].

Se entiende que la entidad requerida ha dado una respuesta completa y de fondo cuando la respuesta refleja que la entidad ha realizado un proceso analítico y detallado para la verificación de los hechos. Es una contestación que delimita el marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, y que hace un análisis y confrontación de la petición, sin importar si la misma es favorable o no a los intereses del peticionario[52].

Así mismo, se ha entendido que los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia pueden ser empleados para entender como satisfecho un derecho de petición. Por lo tanto, “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido”[53].

En línea con lo expuesto, este Tribunal Constitucional ha reconocido la existencia de una modalidad reforzada del derecho de petición cuando estas fueron presentadas por personas iletradas o en situación de vulnerabilidad. En esos casos, se le exige a los funcionarios y servidores públicos “atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, (que) acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”[54].

De la misma manera, se ha reconocido que en virtud del principio de igualdad material, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, los individuos pertenecientes a grupos marginados o discriminados de la sociedad, como las víctimas del desplazamiento forzado, se hacen acreedores a medidas estatales de especial protección[55], de manera que las autoridades públicas a quienes ha sido encargada la responsabilidad de custodiar sus derechos, deben atender sus solicitudes de manera cuidadosa.

En este orden de ideas, cuando la entidad requerida advierta una condición especial de vulnerabilidad del solicitante, como su exposición evidente al conflicto armado, se debe propugnar por garantizar, de la forma más expedita y completa posible, el derecho de petición de manera diligente y oportuna al punto que se les brinde la atención básica que corre a cargo del Estado Social de Derecho. Lo anterior, con el fin de garantizarle un mínimo de amparo constitucional a su dignidad humana, en la medida en que son sujetos de especial protección constitucional.

Desde esta perspectiva, la contestación a la petición elevada por una persona en situación de desplazamiento tiene un doble refuerzo: el primero, el derecho de petición como fundamental; y, el segundo, el desplazado como sujeto de especial protección constitucional.

  1. Análisis de los casos en concreto

Atendiendo las circunstancias fácticas descritas y los elementos de juicio acopiados, procede la S. Cuarta de Revisión a resolver la problemática planteada desde la perspectiva constitucional.

10. 1. Procedibilidad de la acción de tutela en los asuntos objeto de estudio

Como asunto previo, la sala observa que las acciones de tutela T-4.347.601, T-4.349.077, T-4.350.674 y T-4.357.348 resultan procedentes, pues constituyen el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos constitucionales de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las víctimas de desplazamiento forzado. En esa medida, la S. considera que sería desproporcionado y contrario a los postulados del Estado Social de Derecho, exigirle a los accionantes, desplazados víctimas de la violencia, el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para el ejercicio de la petición de amparo.

10.1.1. Expediente T-4.347.601

Tal y como se expuso en el acápite de antecedentes, la señora M.E.V.C., presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por considerar que la negativa de inclusión de su hijo, J.A.G.V., dentro del grupo familiar, vulneró sus derechos fundamentales a la unidad familiar, al habeas data y a la vida digna.

Pone de presente que, aunque los cuatro miembros de la familia fueron víctimas del desplazamiento forzado, mediante resolución del 16 de enero de 2013, la entidad demandada solo incluyó dentro de su grupo familiar, a su esposo y su hija menor, y excluyó a su hijo por encontrarse inscrito en el núcleo familiar de su tío, J.A.V.C..

Mediante escrito de petición, la accionante solicitó a la entidad demandada la unificación en el registro de su grupo familiar con la consecuente inclusión en el RUV de su hijo J.A.G.V.. Al respecto, advirtió que, a pesar de que en el año 2011, el menor había sido víctima del desplazamiento forzado mientras que residía transitoriamente con su tío, en el 2012, momento en el cual tuvieron que trasladarse involuntariamente del L., T., este ya se encontraba de nuevo con sus progenitores.

Como se ilustra en la demanda, en respuesta a su solicitud, la UARIV refirió que para poder acceder a su pretensión, la actora debía aportar un certificado que acreditara que el menor en efecto se encontraba a su cargo. Sin embargo, cuando la accionante acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, para que le fuera entregado dicho documento, le fue informado que al no encontrar litigio alguno que pusiera en juego la patria potestad de su madre, debía entenderse que el registro civil de nacimiento de J.A.G.V., era per se prueba fehaciente de quien ostentaba su patria potestad.

Ahora bien, en la contestación del escrito de tutela, dicho instituto comunicó que, en vista de que la UARIV había solicitado documento que probara que el menor se encontraba a cargo de su progenitora, para poder incluirlo en el grupo familiar, la accionante podía acercarse al ICBF, Centro Zonal Jordán, para adelantar un trámite administrativo de “custodia, tenencia y cuidado personal del menor”, en el que, previa verificación de derechos, se determine en cabeza de quién queda con la custodia del menor.

El Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, T., declaró improcedente el mecanismo de amparo constitucional, al considerar que la accionante debía agotar el trámite administrativo de “custodia, tenencia y cuidado personal del menor”, indicado por el ICBF, para que la UARIV pudiese incluir, dentro del grupo familiar, al menor J.A.G.V..

Delimitado el contexto en el que esta S. de Revisión habrá de intervenir, corresponde determinar si la UARIV debe incluir al menor, J.A.G.V. dentro del núcleo familiar de su madre, M.E.V.C..

En atención a las evidencias incorporadas al legajo del expediente y conforme al principio de buena fe se concluye que la accionante cumple con los criterios constitucionales para ser reconocida como víctima del desplazamiento forzado, pues: (i) se vio obligada a desplazarse de L., T., su lugar de residencia, como consecuencia de las amenazas de grupos armados al margen de la ley; y (ii) el traslado se dio involuntariamente dentro del territorio nacional.

Sumando a ello, se tiene que, según la entidad demandada, para que el menor pueda ser inscrito en el núcleo familiar de su progenitora, esta debe aportar un documento en el que se plasme que ella, como madre, está a su cargo.

En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que cuando un menor de edad ha sido separado de su núcleo familiar, y se reencuentra posteriormente con él, las autoridades deben tomar medidas para garantizar que estas personas puedan modificar la información del registro, lo cual garantiza que los núcleos familiares reciban la ayuda adecuada que requieren en virtud de su situación de desplazamiento.

En línea con lo expuesto, esta Corporación también ha indicado insistentemente que en todas las actuaciones de los particulares y funcionarios públicos en las que se encuentren involucrados menores de edad, deben estar siempre orientadas por el principio del interés superior del menor.

Con el mismo criterio, el artículo 9º del Código de Infancia y Adolescencia dispone que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial, si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona, y en caso de existir conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

En este mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 3-1 que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; y en el artículo 3-2, establece que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”

Ahora bien, el artículo 288 del Código Civil establece que la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos. En concordancia con la disposición precedente, el artículo 14 del Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone que la responsabilidad parental es una obligación inherente de la patria potestad, correspondiente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación.

Conforme a tales antecedentes, la S. Cuarta de Revisión, observa que no es de recibo el argumento de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de exigir a la demandante un documento adicional al registro civil de nacimiento del menor, J.A.G.V., pues este último, constituye prueba idónea para acreditar la patria potestad y la responsabilidad parental que ejerce la señora M.E.V.C. sobre su hijo.

En tal sentido, la UARIV no debió haber exigido el cumplimiento de requisitos formales improvisados, impidiendo el disfrute de los derechos que tiene la accionante y su hijo como desplazados, más aún, si se tiene en cuenta que es un niño, cuyos derechos fundamentales prevalecen sobre los demás.

Por otra parte, el aquo desconoció por completo la línea jurisprudencial trazada en materia constitucional respecto de la población desplazada y el interés superior del menor, y exigió un trámite administrativo de “custodia, tenencia y cuidado personal del menor”, sin tener en cuenta las particulares condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentran.

En ese orden de ideas, la S. Cuarta de Revisión constata que la UARIV vulneró los derechos constitucionales fundamentales de la señora M.E.V.C. y su hijo menor de edad, a la unión familiar, a la buena fe y a la vida digna.

Conforme a lo expuesto, se ordenará a la entidad accionada que incluya al menor J.A.G.V., al núcleo familiar en el que se encuentra la señora M.E.V.C..

10.1.2. Expediente T-4.349.077

Como se expuso en el acápite de los antecedentes, la señora M.L.Á.S., presentó acción de tutela con el fin de que le fueran amparados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la buena fe y a la igualdad, ya que la UARIV le negó la inclusión al RUV, por considerar que los hechos victimizantes que causaron su desplazamiento no se encuentran relacionados con el conflicto armado interno, sino con delincuencia común.

La demandante rindió declaración juramentada ante la Personería de M., en la que señaló que tuvo que trasladarse forzosamente del Barrio Villa Nueva, Puerto Berrio, luego de que su hijo, R.H.C.Á., fuera asesinado por la banda criminal“Los Urabeños”.

Después de declarar los anteriores hechos y de solicitar su inclusión en el RUV, mediante resolución 2013-143299, la entidad demandada decidió negar el registro argumentando que las personas que provocaron su traslado involuntario no hacen parte de los grupos armados al margen de la ley, sino que su accionar corresponde a delincuencia común. En efecto, indicaron que:

“Teniendo en cuenta lo anterior y al verificar el contexto de la zona, con relación al orden público del departamento de Antioquia, más especificamente el municipio de Puerto Berrio, se estableció lo siguiente: Las armas de largo alcance son permanente muestra de poder entre las diferentes bandas en Puerto Berrio y esta vez, como ha sido de constante accionar, midiendo fuerza entre “Los Urabeños y La “Oficina en las Estancias”, los fusiles son los protagonistas de un nuevo ataque que se vive. La comunidad que habita, vive una sensación constante de miedo, así como otras comunas donde los integrantes de los combos se pasean con sus armas desenfundadas y sin el menor respeto por la autoridad. Antioquia sigue temblando por las balas de las bandas delincuenciales y no se ve una solución pronta y eficaz a la inseguridad que se registra (...) Información e indicios, que permiten establecer que las Bandas Criminales provocaron su desplazamiento.”

Ahora bien, tanto el operador judicial de primera instancia, como el de segunda instancia, declararon improcedente el mecanismo de amparo constitucional, por considerar que la actora debía haber agotado los mecanismos de la vía gubernativa para controvertir la resolución que le negó su inclusión al RUV. Aunado a ello, indicaron que la señora M.L.Á.S., no presenta la calidad de víctima del conflicto armado interno, conforme a las distintas disposiciones legales dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para tal efecto.

Hechas las anteriores anotaciones, corresponde a esta S. de Revisión determinar si la UARIV está en la obligación de incluir a la accionante en el RUV, en atención a la situación fáctica que relata.

Valoradas las evidencias incorporadas al legajo expediente y conforme al principio de buena fe se concluye que: (i) la accionante se vio obligada a desplazarse de Puerto Berrio, su lugar de residencia, como consencuencia del homicidio de su hijo, por parte de la Banda Criminal “Los Urabeños”; (ii) el desplazamiento se dio dentro del territorio nacional.

De la misma manera, se vislumbra que el único argumento de la UARIV para no incluir al accionante en el RUV fue que en la zona donde vivía no existía una situación de violencia generalizada y que los hechos narrados correspondían a actos de delincuencia común. No obstante, se observa que la misma entidad reconoce que el desplazamiento se dio como consecuencia del actuar de “Los Urabeños”, quienes generan la sensación de constante miedo y zozobra a quienes residen en Puerto Berrio.

Así las cosas, definido el contexto que originó el desplazamiento, encuentra la S. Cuarta de Revisión que mediante Auto 119 de 2013 este Tribunal Constitucional, señaló que la condición de víctima del conflicto armado, es un elemento que no puede ser trasladado, sin más, a otras formas de victimización, como es el caso del desplazamiento forzado a causa de las BACRIM, pues la calidad de desplazado, se da en razón de circunstancias objetivas, tales como la coacción y traslado dentro del territorio nacional, y no por la calidad del sujeto perpetrador. Así, aclaró que, la definición operativa de “víctima” plasmada en el artículo 3 de la ley 1448 solo delimita el universo que se dan “con ocasión al conflicto armado interno” y no a su noción objetiva, cuyos lineamientos se encuentran previamente establecidos en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional.

En este orden de ideas, se constata entonces, que la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la igualdad, al mínimo vital de la accionante, y a que su condición como desplazada sea reconocida como tal, pues la entidad no puede negar la inscripción basándose en circunstancias ajenas a los dos elementos que integran la condición de desplazado: (i) la coacción que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación.

Conforme a lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión ordenará a la entidad accionada que incluya a la señora M.L.Á.S. en el RUV, para que pueda gozar de los beneficios que de ello se derivan.

Sobre esta decisión, la Corte debe aclarar que no procede una orden encaminada a repetir la evaluación por parte de la entidad, en atención a que la ausencia de un contexto de violencia generalizada en el lugar de residencia de la accionante fue el único argumento esbozado por la UARIV al momento de negar la inscripción.

Finalmente, en atención a que la situación descrita en esta providencia ya fue objeto de pronunciamiento mediante Auto 119 de 2013, en el cual se dieron órdenes específicas para superarla, en esta oportunidad, se hará un llamado de prevención para que la UARIV se abstenga de seguir negando la inscripción en el RUV argumentando, únicamente, que el desplazamiento forzado no se da “con ocasión del conflicto armado”.

10.1.3. Expediente T-4.350.674

El señor A.F.R.V., presentó acción de amparo constitucional con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna, al mínimo vital y a la vivienda digna, ya que la UARIV no ha dado respuesta alguna a su solicitud de inclusión al RUV.

El accionante afirma que el 20 de noviembre de 2012, rindió declaración juramentada de los hechos victimizantes que produjeron su desplazamiento forzado ante la Personería de Medellín. No obstante, a pesar de haber transcurrido un año, la entidad demanda no ha dado respuesta alguna a sus pretensiones.

La S. constata que, dentro del trámite de acción de tutela, la UARIV arguyó que, el 11 de diciembre de 2013 había contestado a las pretensiones del actor, indicando que había decidido no incluirlo al Registro Único de Víctimas – RUV-, puesto que:

“En su caso particular, la no inclusión, se presentó por una de las siguientes causales:

1. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

2. Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes.”

Por su parte, el fallador negó el mecanismo de amparo por considerar que se presentaba fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como se extraía de la contestación del amparo, la entidad ya había dado una respuesta oportuna, clara y de fondo a las pretensiones del actor.

Conforme a tales antecedentes, corresponde a esta S. de Revisión determinar si la UARIV contestó a lo solicitado por el actor, conforme a los postulados constitucionales del derecho de petición.

En reiterados pronunciamientos este Tribunal Constitucional ha manifestado que la garantía iusfundamental de petición se encuentra satisfecha cuando la autoridad ha dado una respuesta de manera oportuna, completa y de fondo. En esa medida, la entidad debe responder dentro de los quince (15) días siguientes a las pretensiones del actor y su contestación debe reflejar que la entidad ha realizado un proceso analítico y detallado para la verificación de las pretensiones del petente.

Ateniendo los elementos de juicio que gravitan en torno al caso, se advierte que, aunque la UARIV contestó dentro del término oportuno, la respuesta, fue parcial, porque no hizo un estudio analítico de las circunstancias fácticas del actor. Esta solo se limitó a transcribir las dos causales por la que no resulta procedente la inclusión al RUV, sin precisar detalladamente las razones de su decisión lo cual, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, constituye una clara violación del derecho de petición.

Así, esta Corporación considera que en el presente caso la entidad accionada, vulneró el núcleo esencial del derecho de petición por incumplir con su obligación de emitir una respuesta completa, clara y precisa respecto a la solicitud de inclusión al RUV del señor A.F.R.V..

De igual manera, concluye la Corte que la Unidad también privó al actor del acceso oportuno a la ayuda que requiere por ser víctima del desplazamiento, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso.

Por otro lado, la actuación de la autoridad vulneró el derecho a que el accionante fuera reconocido como desplazado, pues la entidad no puede negar la inscripción basándose en circunstancias ajenas a los dos elementos que su condición integra: (i) la coacción que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación.

Conforme a lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión ordenará a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de fondo y de manera clara, precisa y completa el derecho de petición elevado por el señor A.F.R.V.. En esa medida, deberá realizar un proceso analítico y detallado para verificar las pretensiones plasmadas en su escrito de petición, permitiendo que el accionante amplíe su declaración inicial.

Adicionalmente, dispondrá que la UARIV le brinde al accionante la asistencia y asesoría necesaria para la presentación de los elementos probatorios que pretenda hacer valer en esta ocasión.

10.1.4. Expediente T-4.357.348

En el caso sub examine, la señora D.P.R.P. elevó acción de amparo constitucional con el propósito de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y al debido proceso, por cuanto la entidad demandada no ha respondido su solicitud de inclusión al RUV, ni tampoco ha otorgado las ayudas humanitarias de emergencia a las que tiene derecho, en su calidad de víctima de desplazamiento forzado.

La accionante relata que, el 22 de noviembre de 2013, elevó solicitud ante la UARIV para que le fuese suministrada la ayuda humanitaria de emergencia, debido a la situación de desplazamiento a la que está abocada.

En respuesta a sus pretensiones, la entidad indicó, que desde el 26 de enero de 2011, había negado su inclusión al RUV, por considerar que no existen razones objetivas y fundadas para concluir que las circunstancias de hecho que generaron su traslado involuntario se encuentran enmarcadas en lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 387 de 1997, por tal razón no podía acceder a los beneficios de las personas víctimas de desplazamiento forzado.

Por su parte, el operador judicial negó el amparo constitucional, por considerar que de la contestación de la demandada se extraía que la entidad ya había dado una respuesta clara y de fondo respecto a las pretensiones de la señora D.P.R.P.

Con base en los anteriores supuestos fácticos, le corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si la UARIV dio una respuesta clara, congruente y de fondo respecto a la petición elevada por la accionante, al manifestarle que la decisión de no inclusión al RUV se había fundamentado en que las circunstancias de hecho que generaron su traslado involuntario no se encuentran enmarcadas en lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el derecho de petición se encuentra satisfecho cuando la autoridad ha dado una respuesta de manera oportuna, completa y de fondo. En esa medida, la entidad debe responder dentro de los quince (15) días siguientes a las pretensiones del actor y su contestación debe reflejar que la entidad ha realizado un proceso analítico y detallado para la verificación de las pretensiones del petente.

Con vista en los elementos de juicio acopiados se advierte que la UARIV nunca notificó a la accionante sobre la decisión de no inclusión en el registro de desplazados. Solo hasta que la accionante elevó petición solicitando la ayuda humanitaria de emergencia, le fue informado que se habían negado su pretensiones.

Así mismo, se observa que la autoridad solo indicó que “no existían razones objetivas y fundadas para concluir que las circunstancias de hecho que generaron su desplazamiento, se encuentran enmarcadas en lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 387 de 1997”, sin precisar detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentaron su decisión.

Bajo ese entendido, esta Corporación considera que en el presente caso, la entidad accionada, vulneró el núcleo esencial del derecho de petición de la actora por incumplir con su obligación de emitir una respuesta completa, clara y precisa respecto de sus pretensiones.

De igual manera, concluye la Corte que la Unidad también privó a la demandante del acceso oportuno a la ayuda que requiere por ser víctima del desplazamiento, y en efecto, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso.

Por otro lado, y conforme al principio de buena fe, esta S. considera que la actuación de la autoridad vulneró el derecho a que el accionante fuera reconocido como desplazado, pues la entidad no puede negar la inscripción basándose en circunstancias ajenas a los dos elementos que en principio definen tal condición: (i) la coacción que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación.

Conforme a lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión ordenará a la entidad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de fondo y de manera clara, precisa y completa el derecho de petición elevado por la señora D.P.R.P.. En esa medida, deberá realizar un proceso analítico y detallado para la verificación de las pretensiones plasmadas en su escrito de petición, permitiendo que la accionante amplíe su declaración inicial, si es el caso.

Adicionalmente, dispondrá que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le brinde a la accionante la asistencia y asesoría necesaria para la presentación de los elementos probatorios que pretenda hacer valer en esta ocasión.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, T., en el expediente T-4.347.601 por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la unidad familiar, al habeas data y a la vida digna.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la notificación de esta sentencia, incluya al menor J.A.G.V., al núcleo familiar de la accionante, M.E.V.C., del Registro Único de Víctimas, para que pueda gozar de los beneficios que de ello se derivan.

TERCERO.- REVOCAR la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por la S. Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez, confirmó la dictada el 18 de febrero de 2014, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en el expediente T-4.349.077 por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la petición, a la buena fe y a la igualdad.

CUARTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la notificación de esta sentencia, incluya a la señora M.L.Á.S. en el Registro Único de Víctimas, para que puedan gozar de los beneficios que de ello se derivan.

QUINTO.- PREVENIR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acerca de la práctica de negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas a personas que manifiestan ser desplazadas por la violencia, bajo el único argumento de que los hechos victimizantes no se hayan dado con ocasión del conflicto armado, es inconstitucional.

SEXTO.- REVOCAR la sentencia del 27 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en el expediente T-4.350.674 por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de petición, a la vida digna, al mínimo vital y a la vivienda digna.

SEPTIMO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el término de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia, responda de fondo y de manera clara, precisa y completa el derecho de petición elevado por el señor A.F.R.V.. En esa medida, deberá realizar un proceso analítico y detallado para la verificación de las pretensiones plasmadas en su escrito de petición, permitiendo que el accionante amplíe su declaración inicial.

OCTAVO.- DISPONER que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le brinde al accionante la asistencia y asesoría necesaria para la presentación de los elementos probatorios que pretenda hacer valer en esta ocasión, si es el caso.

NOVENO.- REVOCAR la sentencia del 6 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en el expediente T-4.357.348 por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de petición a la dignidad humana, al debido proceso.

DECIMO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el término de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia, responda de fondo y de manera clara, precisa y completa el derecho de petición elevado por la señora D.P.R.P.. En esa medida, deberá realizar un proceso analítico y detallado para la verificación de las pretensiones plasmadas en su escrito de petición, permitiendo que el accionante amplíe su declaración inicial, si es el caso.

UNDÉCIMO.- DISPONER que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le brinde a la señora D.P.R.P. la asistencia y asesoría necesaria para la presentación de los elementos probatorios que pretenda hacer valer en esta ocasión

DÉCIMOSEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretaria General

[1] Folio 9, cuaderno 2.

[2] Folio 59, cuaderno 2.

[3] Folio 84, cuaderno 2.

[4] Mediante resolución 2013-143299.

[5] Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa.

[6] M.M.J.C.E..

[7] En aquella oportunidad, la Corte observó lo siguiente: “La S. Tercera de Revisión, al resolver sobre las presentes acciones de tutela, concluye que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6). Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y a sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla. (apartado 6.3) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional que será declarado formalmente en esta sentencia”.

[8] Cfr. Sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006,T-092 de 2012, 227 de 2012, T-441 de 2012, T-442 de 2012, T-462 de 2012, T-702 de 2012, T-1064 de 2012, T-076 de 2013,T-517 de 2014, T-087 de 2014, entre muchas otras.

[9] M.C.B.M..

[10] “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

[11] Este artículo indica: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas , con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

[12] M.A.M.C..

[13] T- 1346 de 2001 M.R.E.G..

[14] C-372 de 2009 M.N.P.P..

[15] “Las definiciones existentes sobre el vocablo “desplazado interno” no pueden ser entendidas en términos tan restrictivos que excluyan, prima facie, cualquier acto u omisión imputables al Estado, sea ésta legítima o no y que coadyuven, en cierta manera, a la generación del mencionado fenómeno. En otras palabras, las causas del desplazamiento forzado pueden ser diversas y concurrentes, sin que, por definición, se pueda excluir el accionar estatal asi [sic] sea éste, se insiste, legítimo”. Sentencia T-630 de 2007 (M.H.S.P.. Reiterada en la C-372 de 2009 (M.N.P.P.).

[16] Cfr.T-630 de 2007; C-372 de 2009; T-517 de 2017.

[17] Para esta Corte, el principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. (Cfr. C-1056 de 2004 y T-284 de 2006).

[18] T-025 de 2004 M.M.J.C.E..

[19] T-239 de 2013 M.M.V.C.C..

[20] SU- 1150 de 2000 M.E.C.M..

[21] T-235 de 2003 M.M.G.M.C.; T-367 de 2010 M.M.V.C.C..

[22] Sentencia T-227 de 1997, M.A.M.C.. En el mismo sentido la Corte ha señalado: “La condición de desplazado se adquiere pues, al estar en cualquier situación, derivada del conflicto armado interno, contraria a los derechos de las personas a permanecer pacíficamente y sin apremio alguno, en el lugar escogido para establecer sus raíces familiares, culturales, sociales y/o económicas. De lo que además se derive la necesidad de trasladarse para preservar no sólo la vida sino la tranquilidad y la armonía propias del desarrollo de la convivencia en un Estado Constitucional de Derecho.” Sentencia T-468 de 2006.

[23] El artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 establece que el RUPD “ser[ía] trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.” Así mismo, en el parágrafo, esta disposición establece que Acción Social deberá operar los registros que están actualmente a su cargo, incluido el RUPD, hasta tanto no se logre la total interoperabilidad de los mismos y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas –RUV- a fin de garantizar la integridad de la información.

[24] Sentencia T-327 de 2001, M.M.G.M.C..

[25] “La Corte ha considerado que si una persona se encuentra en las circunstancias de hecho que dan lugar al desplazamiento, tiene derecho a ser inscrita en el Registro Único de Población Desplazada”. Sentencia T-821 de 2007.

[26] El registro es una herramienta que contribuye a “mermar las nefastas y múltiples violaciones a los derechos fundamentales de las cuales son víctimas los desplazados”. Sentencia T-327 de 2001.

[27] Corte Constitucional. Sentencias T-1076 de 2005 y T-496 de 2007, y T- 169 de 2010.

[28] “De acuerdo con lo consagrado en el artículo 13 constitucional y el desarrollo jurisprudencial al respecto, es claro que el Estado debe procurar un tratamiento excepcional, con un especial grado de diligencia y celeridad a los asuntos concernientes a aquellas personas que se encuentran en condiciones económicas y circunstancias de debilidad manifiesta, en particular como consecuencia del desplazamiento forzado que se vive en el país (…) Este deber de cuidado excepcional se materializa en la adopción de políticas estatales que garanticen el cese de la constante vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos desplazados a causa del conflicto interno, de manera tal que se puedan restablecer esos derechos a su estado anterior”. Sentencias T-327 de 2001 y T-787 de 2008.

[29] “En vista de que el acceso a la atención estatal a la población desplazada depende de que las personas beneficiadas estén inscritas en el Registro Único, la Corte se ha ocupado en diversas ocasiones de dicho asunto”. Sentencia T-1094 de 2004.

[30] Sentencia T-327 de 2001. En otra ocasión, sostuvo que: “el no otorgamiento por las autoridades del correspondiente certificado de desplazado a quien tiene derecho a él, es una violación a derechos fundamentales”. Sentencia T-268 de 2003, reiterando lo establecido en la T-327 de 2001.

[31] El Decreto 2467 de 2005 que fusionó la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional ACCI, a la Red de Solidaridad Social RSS, creó la denominada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, entidad encargada de la Coordinación Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia.

[32] En todo caso la Corte ha resaltado de manera reiterada la importante misión de Acción Social y la relevancia del RUPD como instrumento para una adecuada planeación y ejecución de políticas públicas en materia de desplazamiento forzado. En efecto, en criterio de la Corporación, la existencia y el adecuado diligenciamiento del RUPD responde a fines constitucionalmente relevantes, pues es un mecanismo adecuado para la canalización de la ayuda humanitaria de emergencia y para el diseño y ejecución ordenada de políticas públicas en la materia. No obstante, la Corte también ha puesto de presente las limitaciones y dificultades que, desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales, encuentra el mecanismo del registro tal y como opera actualmente. A este respecto se pueden confrontar las sentencias T-025 de 2005, T-327/01, T-1094/04, T-563/05, y T-328/07 entre otras.

[33] El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2569 de 2000, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, el cual, en su artículo 11, contempla los motivos por los cuales le es dado a la entidad competente negar la inscripción en el RUPD. Así dice la norma en comento:

“Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado en los siguientes casos:

1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad.

2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.

3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.

En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota vía gubernativa.

[34] “Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”.

[35] Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del R.E.d.S. General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. F.D..

[36] Sentencia T-025 DE 2004.

[37] Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha dicho la Corte: ”De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en situación de desplazamientocorresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.”. Sentencia T-1094 de 2004.

[38] Sentencia T-025 de 2004. MP. M.J.C.E. ,T-128 de 2007 M.M.J.C.E. y T-084 de 2014 M.J.I.P.C.

[39] Al respecto la Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. Así por ejemplo, sobre la presunción de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha señalado: “si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción”. Sentencia T-563 de 2005.

[40] Al respecto la Corte ha señalado: “es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.” Sentencia T-327 de 2001.

[41] Al respecto dijo la Corte: “uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados.”. Sentencia T-327 de 2001.

[42] Para la Corte la inversión de la carga de la prueba se produce en virtud de la aplicación de los principios de buena fe y favorabilidad y en atención a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado. Por estas mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la declaración no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la Corporación ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaración, los servidores públicos deben tener en cuenta que: “(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”

[43] Ver la sentencia T-086 de 2006 donde la Corte precisó: “A la Corte en esta oportunidad, no le queda más que censurar categóricamente la conducta asumida por los funcionarios de (…) la Red de Solidaridad Social, quienes ante las posibles incoherencias presentes en la declaración (que, por cierto, la S. no alcanza a detectar) se limitaron a expedir unas resoluciones confusas que, sin duda, no tienen la suficiente entidad para negar la inscripción en el Registro Nacional de Población Desplazada (…) En efecto, esta entidad se limitó a indicar, sin ninguna explicación, que los hechos no eran cobijados por la Ley 387 sino más bien, se ajustaban a los beneficios previstos en la Ley 418 de 1997, es decir, a la actora se le consideró como víctima del conflicto armado pero –paradójicamente- se le negó el status de desplazada por la violencia. Pues bien, agregado a este contrasentido, la Red olvidó que era su deber, conforme a los artículos 12 y 13 de la Constitución Política y el principio de buena fe, cotejar los hechos denunciados, comprobar plenamente que esta persona no tenía la calidad de desplazada y, en todo caso, dejarlo claramente consignado en las respectivas Resoluciones.”

[44] T-517 de 2014 M.P.

[45] C-253 A de 2012 M.G.E.M.M..

[46] C-781 de 2012 M.M.V.C.C..

[47] M.M.J.C.E..

[48] Constitución Política artículo 16 y 44.

[49] Sentencia T-172 de 2013.

[50] Sentencia T-481 de 1992.

[51] Sentencia T-395 de 2008.

[52] I..

[53] I..

[54] Sentencia C- 542 de 2005.

[55] Sentencia T-307 de 2009.

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