Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01291-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738189709

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01291-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001- 03 -15-000-2018- 01291 - 01 (AC)

Actor : A.J.M.P.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación presentada por la señora A.J.M.P., contra la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de junio de 2018, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora A.J.M.P., actuando a través de apoderada, solicitó en ejercicio de la acción de tutela, que se deje sin efectos el fallo proferido el 21 de marzo de 2018 por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 11001 3335 007 2016 00269 01, que negó las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. La Sección Quinta de ésta Corporación, mediante auto del 30 de abril de 2018, admitió la presente solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al Juez Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Director General de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-.

2.2. Mediante memorial calendado el 8 de mayo de 2018, el Juez Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicó que las decisiones y actuaciones proferidas por ese Despacho se ajustaron a los preceptos legales y constitucionales aplicables al caso de la señora M.P., por lo que no desconoció los derechos fundamentales invocados por la demandante.

2.3. La Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,a través de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 11 de mayo de 2018, solicitó se revise la providencia acusada, en cuanto advirtió que esa Corporación realizó un análisis fáctico y jurídico serio del caso objeto de la controversia. Asimismo señaló que la decisión del 21 de marzo de 2018 fue tomada en derecho por lo que no solicitó se niegue el amparo de la presente acción de tutela.

2.4. La Administradora Colombiana de Pensiones (En adelante Colpensiones) guardo silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 7 de junio de 2018 negó el ampara de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta las siguientes razones:

Señaló que de conformidad con la regla fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición y, por lo tanto, existe sujeción sobre esa materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la citada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10) años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior.

Indicó que no se desconoce el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional fijó el alcance de la norma que determina el régimen transición, marcando el sentido de esa disposición.

Concluyó que el Tribunal acusado no incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte accionante no tiene derecho a la reliquidación pensional incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La señora A.J.M.P. mediante memorial del 18 de junio de 2018, impugnó el fallo proferido el 7 de junio de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2010, sostuvo que el ingreso base de liquidación reconocido a favor de las personas beneficiarias del régimen de transición, tratándose de la Ley 33 de 1985, debía ser el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el cual regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

6.2. CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito del 23 de julio de 2018, la doctora M.E.G.G., Magistrada de la Sección Primera de la Corporación, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, está vinculado al sistema de pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.

Respecto de la manifestación de impedimento de la doctora M.E.G.G., conviene recordar que, como bien lo ha sostenido esta Sección, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso.

Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.

En relación con este último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de la sentencia SU-230 de 2015 tiene una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la M.M.E.G.G., estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella.

En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

6.3. HECHOS

6.3.1. La señora A.J.M.P., nació el 1 de diciembre de 1950, laboró en el Fondo Educativo Regional de Bogotá D.C., desde el 3 de agosto de 1981 hasta el 29 de diciembre de 2009.

6.3.2. Indicó que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 009644 del 14 de marzo de 2006, que fue modificada a través de Resolución No.722 del 17 de enero de 2007.

6.3.3. Señaló que el 27 de enero de 2016, mediante petición presentada a Colpensiones, solicitó la revisión y reajuste de su pensión, con el fin de que fuera reliquidada con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio que fue negada por medio de Resolución No. GNR 73297 del 8 de marzo de 2016.

6.3.4. Inconforme con tal decisión, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo...

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