Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739787741

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02032-00 (AC)

Ac tor : E.Y.S. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores E.Y.S. y A.M.G.H. a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Con escrito radicado el 13 de junio de 2018, en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores E.Y.S. y A.M.G.H., actuando por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “a la celeridad, economía procesal, pronta justicia y reparación e indemnización a las víctimas de manera integral”.

1.2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantíasconstitucionales con ocasión de las presuntas dilaciones injustificadas que se han presentado durante el trámite de segunda instancia del medio de control de reparación directa, que presentaron contra la Nación - Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E E.S.P, el cual se identifica con número de radicado 76001-33-31-005-2011-00407-01.

A título de amparo constitucional solicitó:

“(…) Ordene al señor M.D.V.A.H.D. del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que, proceda a dictar la sentencia de segunda instancia, que desate el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante, la parte demandada y los llamados en garantía ”.

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Los señores E.Y.S. y A.M.G.H. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E E.S.P, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados en accidente de tránsito con vehículo oficial.

2.2. Mediante auto de sustanciación del 26 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión del 2 de septiembre de 2016; no obstante, a la fecha no se ha resuelto la segunda instancia del proceso de reparación directa, debido a dilaciones injustificadas, generando retardo en la resolución del conflicto.

3. Fundamentos de la vulneración

Los accionantes consideraron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, al no obtener la pronta decisión de segunda instancia que resuelva el conflicto planteado puesto que desde el 11 de octubre de 2017 ingresó el expediente al despacho para fallo, lo que vulnera sus garantías a la celeridad, economía procesal, pronta justicia y reparación e indemnización a las víctimas de manera integral”, pues a su juicio, los llamados en garantía -personas jurídicas- han venido realizando actos dilatorios dado su “poder dominante” frente a las personas naturales.

4. Trámite de la acción de tutela

Con auto del 6 de julio de 2018, el despacho ponente de la presente providencia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó en calidad de terceros con interés a J. de la C.Y.U., E.S.O., Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E E.S.P, Allianz Seguros S.A y la Previsora S.A, como partes procesales dentro del medio de control de reparación directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

4.1. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, y según las constancias visibles a folios 70 a 80, se presentaron las siguientes intervenciones.

4.1.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Mediante escrito radicado el 16 de julio de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, el magistrado a cargo de decidir la segunda instancia del proceso de reparación directa manifestó que los accionantes argumentan una demora injustificada en la resolución del recurso de apelación.

Relató todas las actuaciones surtidas por el despacho a fin de dar cumplimiento al curso ordinario de los procesos. Resaltó que con ocasión de las mismas se evidencia que no existen dilaciones o demora injustificada en el trámite impartido.

Indicó que si bien el proceso ingresó al “despacho para fallo” el día 11 de octubre de 2017, el mismo no se ha decidido ya que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 el orden para proferir sentencia es el mismo en el que hayan pasado los expedientes al despacho.

4.1.2. Previsora S.A

A través de su representante legal indicó que luego de revisar las actuaciones desplegadas tanto por el tribunal accionado como por las partes en general en virtud del recurso de apelación, ellas se han surtido en los plazos “cronológicos”, atendiendo el trámite de los procesos, razón por la cual no existen dilaciones de las que hacen referencia los accionantes.

4.1.3. Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E E.S.P

Con escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación por medio de correo electrónico la coordinadora funcional de defensa jurídica de EMCALI sostuvo que su representada no es la entidad competente para resolver los derechos reclamados por los accionantes, toda vez que lo solicitado corresponde a la Rama Judicial específicamente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto por el actor en el escrito introductorio del presente proceso constitucional y de las pruebas obrantes en el respectivo expediente, el problema jurídico a resolver es el siguiente:

¿La autoridad judicial demandada vulnera o pone en riesgo los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al no resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-31-005-2011-00407-01?

3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho fundamental al debido proceso - afectación de su núcleo esencial por dilaciones injustificadas; y (iii) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.

El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.

Derecho fundamental al debido proceso - afectación de su núcleo esencial por dilaciones injustificadas

El artículo 4 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, establece: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.

El precepto anterior fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.V.N.M., en el entendido de que es requisito indispensable que el juez propugne por la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos. Ello, dentro de los plazos que define el legislador. Lo anterior, en consideración a que es parte integrante del derecho al debido proceso el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”.

La Corte Constitucional, reiteradamente, ha señalado que las dilaciones injustificadas en los procesos judiciales pueden causar amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Sobre el particular, en una determinada oportunidad, se manifestó en los siguientes términos:

“Como se advierte toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.

Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley.

Una interpretación en...

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