Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02173-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788597

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02173-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02173-00 (AC)

Ac tor : M.F.S. BELLO

Demanda do: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora M.F.S.B. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad del Oficio S-2013-0622837 ARAFI-GUTAH-2.44 del 24 de diciembre de 2013, mediante el cual la jefe del Grupo Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la entidad negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicio, prima de alimentación, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales fijadas en el Decreto 1214 de 1990.

El 28 de septiembre de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En atención a ello, ambas partes procesales interpusieron recursos de apelación. El 15 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocó el ordinal 3.º y modificó el ordinal 4.º de la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró sus derechos adquiridos y los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social integral e incurrió en defecto fáctico, violación directa de la Constitución Política y defecto sustantivo al determinar que la liquidación de la pensión debía efectuarse con inclusión de los factores del Decreto 2701 de 1988, cuando la misma debía realizarse con base en los factores del Decreto 1214 de 1990, ya que la accionante ingresó a la Policía Nacional antes de la Ley 100 de 1993.

Además, estimó que la corporación judicial precitada incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal y vertical al desconocer las sentencias de tutela, en las cuales se ha accedido al amparo solicitado en casos como el presente en relación con la aplicación del Decreto 1214 de 1990.

PRETENSIONES

Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal accionado y ordenarle a dicha corporación judicial proferir una nueva sentencia, de conformidad con la normativa aplicable y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en casos como el presente.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Policía Nacional (ff. 103-106)

El secretario general, coronel P.A.C.R., indicó que lo pretendido por la accionante es discutir una sentencia judicial, en cuya decisión no tuvo injerencia alguna, por lo cual no tiene legitimación en la causa por pasiva, pero aclaró que, en todo caso, aquella se desprendió de un criterio autónomo, consciente y libre de la referida autoridad judicial.

Explicó que la Ley 62 de 1993, en su artículo 3º, creó un establecimiento del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar de la institución, esto es, el Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional. Indicó que el anterior precepto fue desarrollado por el Decreto 352 de 1993, en el cual se reguló el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho Instituto.

Mencionó que posteriormente se dictó el Decreto 1301 de 1994, con lo cual se modificó el régimen anterior, el cual fue derogado por la Ley 352 de 1997. En ese orden, concluyó que la determinación del régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del precitado Instituto que se incorporaron a las plantas de personal de salud de la Policía Nacional depende de que se hayan vinculado a las entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Precisó que si se vincularon antes de esa fecha se les continúa aplicando en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, pero únicamente lo circunscrito al régimen prestacional, mas no al salarial, lo cual implica que ese personal no puede someterse a las prescripciones salariales del personal civil del Ministerio de Defensa.

En esa medida, expuso que el régimen salarial del personal civil vinculado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional se determina por lo dispuesto por el Gobierno Nacional, quien expidió el Decreto 1407 de 1995, donde reguló los emolumentos salariales que percibiría el personal que se incorpora en esa época al Instituto señalado.

Aclaró que el Gobierno Nacional determinó que la asignación mensual del personal del Instituto se tendría que igualar a lo percibido en su antiguo puesto de trabajo, para lo cual se incorporó la diferencia salarial que recibían por concepto de subsidio familiar, prima de alimentación, prima de actividad en la Policía Nacional.

Añadió que con la expedición del Decreto 333 de 1997 se dispuso que a los empleados públicos del Instituto que se incorporaran a la planta de personal de la Policía Nacional, se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden Nacional.

Especificó que, en el presente asunto, el Tribunal realizó un análisis exhaustivo de la situación objeto de litigio y concluyó que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, pero solamente teniendo en cuenta el concepto del subsidio familiar, ya que con anterioridad se le reconocieron otros emolumentos al liquidar dicha prestación.

Aseguró que la acción de tutela es improcedente, puesto que la accionante agotó el debate en sede ordinaria y no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, por lo cual solicitó denegar las súplicas de la solicitante del amparo.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

No rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 97).

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en...

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