Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-00554-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742110517

Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-00554-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-42-000-2018-00554-01 (AC)

Actor : N.S.B.R.

Demandado : PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 7 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

HECHOS RELEVANTES

a) Irregularidades en el Centro de Reclusión para Mujeres El Buen Pastor

La accionante afirmó que tiene 64 años de edad y se encuentra recluida en la cárcel El B.P.. Indicó que en el establecimiento carcelario la alimentación que se proporciona es de muy mala calidad y no cumple con las condiciones mínimas de higiene, lo cual ha causado la propagación de varias enfermedades. Además, añadió que no se cumplen con las dietas para las internas que sufren padecimientos como la diabetes.

Agregó que no se presta un servicio médico integral con los especialistas necesarios para tratar las patologías de los internos ni se suministran los medicamentos requeridos y, además, no se brinda una adecuada asesoría legal por parte de profesionales del derecho, sino a través de judicantes, lo cual impide el ejercicio de defensa y permite el hacinamiento.

Mencionó que el operador telefónico dentro de la cárcel cobra tarifas muy altas comparadas con las del exterior, lo que impide que puedan comunicarse con sus seres queridos. Así mismo, estimó que existe un trato desigual frente a otras reclusas que se encuentran privadas de la libertad en otros patios.

Manifestó que el 7 de abril de 2018 presentó una queja dirigida a la Procuraduría General de la Nación, en el que puso de presente la problemática por la indebida prestación del servicio alimentario por parte de Proalimentos Liber S.A.S. y solicitó su intervención inmediata para retirar de los cargos a la planta de personal del USPEC y de los contratistas de la empresa mencionada, efectuar un plan de contingencia y declarar la emergencia sanitaria.

b) Inconformidad

Consideró que la Nación-Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, salud, justicia, petición y libertad al no prestar en debida forma los servicios de alimentación, salud y asesoría legal.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió ordenar a las entidades accionadas reiterar a los directivos del USPEC, cancelar el contrato de prestación de servicios de alimentos con P.L.S., reunirse con la Secretaría de Salud para que rinda el informe sobre los motivos del cierre del penal desde el 18 de abril de 2018 y de la cuarentena, declarar la emergencia de salud y de alimentos o cualquier medida que permita garantizar una atención médica digna e integral y un suministro alimentario adecuado, investigar al Fondo Directivo, prestar una asesoría legal con profesionales del derecho, prohibir que el Instituto de Medicina Legal efectúe la valoración médica con base únicamente en la historia clínica e investigar las tarifas impuestas en las comunicaciones.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (f. 33)

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, J.N.U.L., señaló que la prestación de la asistencia en salud solicitada por la accionante corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, por lo cual no es procedente la vinculación de la USPEC. Precisó que la Unidad fue creada mediante el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011, para afianzar el respeto por la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad. Así como para la gestión de suministro de los bienes y la prestación de servicios requeridos y garantizar el bienestar de dicha población.

Agregó que solamente hasta mayo de 2012 la Unidad inició su funcionamiento y hasta el 2013 se le asignaron recursos, fecha en la cual comenzó las labores tendientes a la contratación de las principales necesidades de los establecimientos a nivel nacional. Explicó que no tiene dentro de sus funciones la competencia para prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad, pues ello corresponde al INPEC.

Adujo que la USPEC adopta decisiones sobre la prestación del servicio médico a cargo del INPEC con base en lo resuelto por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud PPL. Expresó que el 27 de diciembre de 2016 suscribió el Contrato de Fiducia 331 de 2016 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, cuyo objeto consiste en la administración y pago de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

Expuso que la asistencia jurídica de la población privada de la libertad también corresponde al INPEC, de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 65 de 1993, por lo que la USPEC no tiene competencia para atender lo pretendido por la interna sobre esa materia.

Sostuvo que desde el 2012 la Unidad ha asumido la prestación del servicio de alimentación de las personas internas en los establecimientos del INPEC, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, por lo cual el 16 de marzo de 2017 la entidad celebró el Contrato de Comisión Mercantil 035 con la Bolsa Mercantil de Colombia BMC, quien a su vez contrató con el Corredor Coobursátil la negociación con vigencia hasta el 27 de julio de 2018.

Comunicó que la sociedad comisionista de bolsa efectuó las negociaciones necesarias para la adquisición, a través de Bolsas Públicas de la Bolsa Mercantil de Colombia, del servicio de alimentación por ración, con sociedades comisionistas, que para el caso del RM Bogotá se denomina Comisionistas Financieros AGR COMFINAGRO, quien realizó la negociación con la empresa Proalimentos Liber S.A.S. por lo que es este el competente para satisfacer la pretensión de la accionante.

Añadió que el INPEC coadyuva con la garantía de la prestación del servicio de alimentos por medio de la Subdirección de Atención en Salud a quien le corresponde supervisar que la alimentación de la población privada de la libertad cumpla con las condiciones mínimas nutricionales fijadas, en los términos del numeral 13 del artículo 19 del Decreto 4151 de 2011. Para lograr ese cometido, el INPEC creó, en cada establecimiento, un Comité de Seguimiento al Suministro de Alimentación (COSAL).

Aclaró que si bien es cierto la Resolución 3764 del 21 de noviembre de 2013 estipula una supervisión a cargo de la USPEC en materia de alimentos, también lo es que en el acápite 13 se determina que aquella se apoya en interventoría que debe hacer el comité de seguimiento creado por el INPEC y a la fecha no se ha recibido informe alguno sobre las irregularidades mencionadas por la accionante.

Solicitó, primero, evaluar la procedencia de la acción de tutela, ya que existen otros mecanismos judiciales de defensa de derechos fundamentales y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección constitucional, y, segundo, excluir de responsabilidad a la Unidad, debido a que no ha vulnerado ningún derecho de la accionante.

Ministerio de Justicia y del Derecho (ff. 35-46)

El director de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, A.F.C., aseguró que el Ministerio de no ha vulnerado ni amenazado los derechos de la accionante, comoquiera que no es competente funcional ni legalmente para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país ni decidir sobre los servicios que allí se prestan. Por lo anterior, estimó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Arguyó que si bien es cierto que el INPEC y la USPEC están adscritas al Ministerio, también lo es que son autónomas y que dicha relación se refiere a la orientación y controles sectorial y administrativo tendientes al desarrollo armónico de las funciones públicas, mas no al ejercicio subordinado de las facultades que les fueron asignadas.

Argumentó que el Ministerio desde el ámbito de sus funciones ha adoptado medidas para garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad. De allí que desarrollara la reglamentación del artículo 105 de la Ley 1709 de 2014 sobre el esquema de atención en salud con los Decretos 2245 de 2015 y 1142 de 2016.

Informó que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad que recibe la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de enfermedades, de acuerdo con la Ley 1709 de 2014. Añadió que se dictó la Resolución 00005 del 21 de enero de 2016, mediante la cual adoptó el modelo de atención en salud para dicha población.

Indicó que el 19 de abril de 2018 la Secretaría de Salud de Bogotá impuso una medida sanitaria, por lo que fue necesario realizar ajustes y un plan de mejoramiento en la prestación del servicio de alimentación. Sin embargo, las causas se superaron, por lo cual aquella fue levantada el 4 de mayo del mismo año.

Centro de Reclusión para Mujeres El Buen Pastor (ff. 61 y vto).

La directora del centro carcelario, My. N.P.G., indicó que, una vez recibió la acción de tutela, corrió traslado a la Oficina Jurídica RM Bogotá, con el fin de conocer los trámites que se han adelantado para responder de fondo la solicitud de la señora B.R.. Manifestó que la Oficina Jurídica comunicó que en relación con la asesoría legal cuenta con un profesional del derecho de planta, otro por contrato de prestación...

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