Sentencia de Tutela nº 451/18 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748251125

Sentencia de Tutela nº 451/18 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2018

Número de sentencia451/18
Fecha22 Noviembre 2018
Número de expedienteT-6754751
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-451/18

Referencia: Expediente T-6.754.751

Acción de tutela instaurada por el señor R.A.M.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 46 Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C.

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.B.P., A.R.R. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por el señor R.A.M.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 46 Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Hechos[1]

  1. El señor R.A.M.C. interpuso acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, “en conexidad con los principios de seguridad jurídica administrativa, transparencia administrativa, buena fe, non bis in ídem, cosa juzgada y el código único disciplinario en sus artículos 30 y 38”, con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo n.° 2011-00444 instaurado por I.G.B. en su contra.

  2. Señaló que las señoras Y.N.A. y M.V.A. Name[2] tenían pendiente una obligación por $50.000.000 con la señora I.G.B., garantizados en el cheque n.° 4446223 del Banco de Bogotá.

  3. Sostuvo que el 3 de diciembre de 2007, Y.N.A., I.G.B. y él, suscribieron un contrato de transacción con el fin de cancelar la deuda, a través del cual Y.N.A. se comprometió a entregar a la acreedora un automóvil de propiedad del accionante[3] marca Citroen, modelo 2003 y placa BNK817. A su vez, la señora G.B. devolvería a las obligadas el título valor[4] que permitió el inicio del proceso ejecutivo n.° 11001310300120070056200 ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá.

  4. Indicó que él como propietario del automotor[5], entregó el documento de traspaso, quedando con la obligación de suscribirlo dentro de los 90 días siguientes a la entrega del vehículo y una vez la señora I.G.B. devolviera el cheque.

  5. Según el accionante la señora G.B. retiró la demanda que cursaba en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, pero no devolvió el cheque y, por el contrario, presentó otras demandas ejecutivas con el fin de obtener el pago de dicho título valor. Tales procesos fueron: i) el radicado con el n.° 11001310300420080005800 ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá que finalizó con la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de septiembre de 2010, que declaró probadas las excepciones de “pago total de la obligación” y “cobro de lo no debido”; ii) el n.° 11001310301020110026500 en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, demanda que fue inadmitida; y iii) y los radicados con n.° 1100131030192011002400 y 11001310301920110041300 ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, demandas que también fueron inadmitidas.

  6. Refirió que posteriormente[6] la señora I.G.B. presentó una demanda ejecutiva en su contra, la cual correspondió por reparto al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá[7] y se identifica con el n.° 2011-00444. En ese proceso la demandante solicitó se le pagaran las siguientes obligaciones relacionadas con el carro Citroen, modelo 2003 y placa BNK817[8]: i) los impuestos desde el 2007 hasta la fecha, deuda que asciende a la suma de $23.236.000; ii) los comparendos que figuran en el SIMIT; iii) la devaluación del vehículo desde que se debió cumplir con la obligación de suscribir el traspaso; iv) los impuestos y las multas incluidas en el RUNT; y v) la suma de $50.000.000 por concepto de intereses sobre la deuda garantizada con el título valor.

  7. Adujo que mediante providencia del 19 de enero de 2017, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución. Para ello, en primer lugar, el despacho abordó lo concerniente a la prescripción alegada por el demandado señalando que en el testimonio que rindió el 3 de abril de 2009 dentro del proceso ejecutivo que se surtió ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá (2008-0058), aquel manifestó que: “me urge hacer el traspaso del carro por (sic) hace más de un año está en manos de un tercero y eso me mortifica y es justo lo que yo no quería”, con lo cual reconoció la existencia de la deuda e interrumpió de manera natural el término prescriptivo que corría en su contra[9].

    En cuanto a la excepción de contrato no cumplido propuesta por el señor M.C.[10], el Juzgado expuso que los demandados se limitaron a decir que siempre estuvieron dispuestos a suscribir el traspaso, pero no ofrecieron ningún elemento de juicio que demostrara la veracidad de dicha intención o demostrara que la acreedora fue reticente al recibo de la prestación contraída a su favor, circunstancias que consideró suficientes para desestimar los argumentos[11].

  8. Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fundamento en los mismos argumentos del juez de primera instancia, según fallo del 28 de junio de 2017[12].

  9. El actor mencionó que actualmente está vinculado en procesos de cobro coactivo que cursan en la Secretaría Distrital de Hacienda y en la Secretaría de Movilidad por el no pago de las obligaciones sobre el vehículo.

  10. De otro lado, adujo que la señora I.G.B., abogada de profesión, además de no contar con las pruebas que demostraran que desplegó toda clase de acciones para entregar el título valor como lo alegó en la demanda y de no utilizar las herramientas legales de recisión o nulidad para dejar sin valor el contrato de transacción, faltó a la verdad en cada una de las demandas interpuestas, tratando de cobrar por tercera vez el título valor cancelado desde 2007.

  11. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “en conexidad con los principios de seguridad jurídica administrativa, transparencia administrativa, buena fe, non bis in ídem, cosa juzgada y el código único disciplinario en sus artículos 30 y 38” y, en consecuencia se ordene: i) dejar sin efectos la sentencia del 19 de enero de 2017, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo n.° 2011-00444; ii) a la señora I.G.B., cancelar los gravámenes que pesan sobre el vehículo y condenarla en costas y agencias en derecho; y iii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen la conducta de la señora G.B..

    Trámite procesal

  12. Mediante Auto del 17 de noviembre de 2017[13], la Sala Civil-Restitución de tierras del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y le ordenó al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá remitir en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo n.° 2011-00444 y comunicar el inicio del proceso de tutela a todas las partes e intervinientes de dicho trámite.

  13. No obstante, a través de Auto del 23 de noviembre de 2017 dejó sin efectos el auto admisorio, sin perjuicio de las respuestas recibidas y los medios de prueba allegados, y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por competencia[14].

  14. En providencia del 28 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como enterar a los peticionarios, a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo.

    Contestaciones de las entidades accionadas

  15. El Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá informó sobre el trámite dado al proceso ejecutivo incoado por la señora I.G.B. contra R.A.M.C., Y.N.A. y M.V.A. Name, así: i) el 6 de marzo de 2012 se libró mandamiento de pago; ii) el 8 de abril de 2014 se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes; iii) el 19 de enero de 2017 se declaró probada la excepción de prescripción con relación a la señora Y.N.A., se desvinculó de la demanda a la señora M.V.A. Name por no estar legitimada en la causa y se ordenó seguir adelante con la ejecución respecto del señor R.M.C.; y iv) este último interpuso recurso de apelación contra esa decisión, la cual fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 28 de junio de 2017[15].

  16. La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de la Movilidad de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo. Adujo que frente a esa entidad no existía legitimación en la causa por pasiva, puesto que la acción se dirige contra el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá[16].

    En todo caso, informó que existe un proceso de cobro coactivo en contra del señor R.A.M.C. como propietario del vehículo de placas BNK817, por tres comparendos de los días 4 de marzo, 4 de abril y 13 de octubre de 2016. Puso de presente que el accionante ha sido notificado personalmente de las órdenes de comparendo, por lo que sabía del proceso en su contra y tenía la posibilidad, en audiencia pública, de ejercer su derecho de defensa y contradicción, y explicar quién era el infractor.

  17. El J. Cuarto Civil del Circuito de Bogotá informó que en su despacho se impulsó un proceso ejecutivo identificado con el número 2008-0058, donde el documento base de la acción fue el cheque n.° 4446223. El proceso terminó con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la prescripción de la acción cambiaria[17].

    Sentencias objeto de revisión

  18. Primera instancia. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo cuestionado no presenta irregularidades que determinen la protección, es decir, la providencia no se advierte “arbitraria o caprichosa”.

    De ese modo, analizó los argumentos de la decisión censurada y concluyó que “no está demostrada la causal específica por defecto fáctico y procedimental, en tanto que, de la transcripción atrás reseñada, independientemente que la Corte prohíje en su totalidad, por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amen que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado”[18].

  19. Impugnación. El 18 de diciembre de 2017, el señor R.A.M.C. impugnó la decisión de primera instancia.

    En el escrito hizo nuevamente un relato de los hechos y señaló que “se trata de evitar un perjuicio irremediable, identificando de manera razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos de la parte accionada ya que aún no se determina la obligación exacta que debe ejecutar dentro del proceso el accionado, pues solo le hace falta firmar el documento de traspaso y no como quiere hacerlo ver la parte actora”[19].

  20. Segunda instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primera instancia.

    La providencia resaltó los argumentos del Tribunal accionado y concluyó que los mismos eran razonables, puesto que el análisis realizado por el juzgador se fundamentó en la situación fáctica y la normatividad aplicable al caso, sin que se configurara la vulneración alegada[20].

    Pruebas

  21. Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se relacionan:

    (i) Copia del cheque n.° 4446223 del Banco de Bogotá -Sucursal Bulevar-, por valor de $50.000.000, de la cuenta 086027430 a nombre de I.G.B. y con fecha del 31 de agosto de 2006[21].

    (ii) Copia de la demanda ejecutiva interpuesta por la señora I.G.B. contra Y.N.A. y M.V.A.N., el 11 de febrero de 2008[22].

    (iii) Copia del contrato de transacción celebrado entre I.G.B. y Y.N.A., a través del cual se da por terminada la obligación contenida en el cheque n.° 4446223 del Banco de Bogotá[23].

    (iv) Copia de un informe de obligaciones tributarias del vehículo con placas BNK817 al 25 de julio de 2017, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá[24].

    (v) Copia de tres multas electrónicas -órdenes de comparendo- del 4 de marzo, 4 de abril y 13 de octubre de 2016[25].

    (vi) Copia del estado de cuenta expedida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá respecto del vehículo con placas BNK817[26].

    (vii) Copia de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ejecutivo instaurado por la señora I.G.B. contra Y.N.A. y M.V.A. Name, identificado con el n.° 2008-00058[27].

    (viii) Copia de la sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ejecutivo instaurado por la señora I.G.B. contra Y.N.A., M.V.A.N. y R.A.M.C., identificado con el n.° 2011-00444[28].

    Actuaciones en sede de revisión

  22. El asunto llegó a la Corte Constitucional por la remisión que hizo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de mayo de 2018, la Sala de Selección de Tutelas número Cinco[29] de esta Corporación lo escogió para revisión[30].

    Auto del 27 de junio de 2018

  23. Revisado el expediente, se observó que si bien se ordenó enterar de la acción de tutela a la abogada I.G.B., no fue vinculada a la actuación. En efecto, en el auto admisorio de la demanda la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso: “Enterar, por el mismo modo [el medio más expedito, debiéndose enviar copia de la acción de tutela], a los peticionarios, a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo (radicado 11001310301020110044401) que cursa en el juzgado accionado”[31], sin que hiciera la respectiva vinculación al proceso siendo que podría resultar afectada con la sentencia a emitirse por esta Corporación.

    Igualmente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas, a fin de contar con mejores elementos de juicio al momento de emitir la decisión. Con fundamento en ello, mediante Auto del 27 de junio de 2018, el magistrado sustanciador dispuso[32]:

    “Primero: VINCULAR a la abogada I.G.B. y se le concede un término de tres (3) días al recibo de la correspondiente comunicación, para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda, además, aporte las respectivas pruebas dentro de esta acción de tutela. Para el efecto, remítase copia de la demanda y de las decisiones de instancia.

    Segundo: Ordenar la práctica de las siguientes pruebas:

    i) Solicitar al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá que remita, en calidad de préstamo y a la mayor brevedad posible, el proceso ejecutivo No. 2011-00444 (incluyendo todas las decisiones de fondo de primera y segunda instancia), instaurado por la señora I.G.B. contra R.A.M.C., Y.N.A. y M.V.A. Name. Para cumplir con lo dispuesto, se le otorga un término de 3 días hábiles.

    ii) Pedir al Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá que remita copias de la demanda, su admisión, la respuesta y fallo emitido dentro del proceso ejecutivo singular, radicado con el No. 11001310300420080005800, interpuesta por la señora I.G.B. contra Y.N.A. y M.V.A. Name. Para cumplir con lo dispuesto, se le otorga un término de 3 días hábiles.

    iii) Requerir al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá que remita copias de las demandas, su admisión, respuestas y fallos, si los hubo, de los procesos ejecutivos singulares, radicados con los Nos. 11001310301920110024000 y 11001310301920110041300, interpuestas por la señora I.G.B. contra Y.N.A. y M.V.A. Name. Para cumplir con lo dispuesto, se le otorga un término de 3 días hábiles.

    iv) Solicitar al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá que remita copias de la demanda, su admisión, la respuesta y fallo emitido dentro del proceso ejecutivo singular, radicado con el No. 11001310301020110026500, interpuesta por la señora I.G.B. contra Y.N.A. y M.V.A. Name. Para cumplir con lo dispuesto, se le otorga un término de 3 días hábiles.

    v) Pedir al Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá que remita copias de la demanda, su admisión, la respuesta y decisión de fondo emitida dentro del proceso ejecutivo singular, radicado con el No. 11001310300120070056200, interpuesta por la señora I.G.B. contra Y.N.A. y M.V.A. Name. Para cumplir con lo dispuesto, se le otorga un término de 3 días hábiles.

    vi) Solicitar a la Oficina de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura que informe si allí aparece inscrita como abogada la señora I.G.B., indicando su dirección y teléfono. Para cumplir con lo dispuesto, se le otorga un término de 3 días hábiles (…)”.

  24. El 18 de julio de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el informe de cumplimiento al Auto del 27 de junio de 2018, donde constató que no se recibieron respuestas de la señora I.G.B. y del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá[33]. Los documentos allegados en respuesta a ese proveído fueron los siguientes:

    (i) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá indicó que el expediente n.° 2008-0058 se envió al archivo central el 26 de enero de 2018, por lo que se procedió a solicitar su desarchivo para lo pertinente. No obstante, ese Despacho envió copia de los documentos que obran en el Registro de Actuaciones del Sistema Judicial Siglo XXI, esto es, del mandamiento de pago proferido el 15 de febrero de 2008 y de la sentencia de primera instancia emitida el 7 de abril de 2010[34].

    (ii) El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá señaló que la demanda instaurada por la señora I.G.B. e identificada con el n.° 2011-00265, fue inadmitida mediante Auto del 22 de junio de 2011 y retirada por el apoderado de la demandante el 8 de julio de 2011[35].

    (iii) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá mencionó que la demanda interpuesta el 19 de noviembre de 2007 por I.G.B. e identificada con el n.° 2007-00562, fue retirada por la demandante el 11 de diciembre de 2007[36].

    (iv) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que la señora I.G.B. se encuentra inscrita en calidad de abogada[37].

    (v) El señor R.A.M.C. allegó un escrito[38] en el que reiteró los hechos de la tutela y mencionó que “en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, G.B. obtiene una declaración con la cual me vincula de una forma audaz, pero perversa, buscando que se le pague lo ya pagado”. Al respecto, explicó que el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá tomó fuera de contexto una parte de su testimonio en el que dijo que le urgía hacer el traspaso del carro, porque con base en ello concluyó que estaba reconociendo la deuda e interrumpiendo de manera natural el término prescriptivo.

    Por otro lado, el accionante señaló que la figura de la novación, que consiste en sustituir o reemplazar una obligación por una nueva, no aplica en este caso porque “jamás se creó una obligación, en cambio, tanto con el contrato de transacción como en las sentencias en contra de G.B., se concluye que la obligación fue cancelada en su totalidad, salvo los gastos de traspaso en cabeza de la señora N.A. una vez G.B. presentara la liquidación de los costos de dicho trámite”. (Resaltado por el accionante).

    Más adelante, manifestó su intención original de volver a firmar el traspaso y cubrir el costo que esto genere, una vez la señora I.G.B. se ponga al día con las obligaciones adquiridas con la firma del contrato de transacción, esto es, el pago de los impuestos del vehículo de 2008 a la fecha y la devolución del pago de los comparendos por las infracciones cometidas por ella, las cuales se ha visto en la obligación de cancelar para evitar el embargo de un vehículo de su propiedad.

    Por último, calificó la actuación desplegada por la señora G.B. como un fraude a resolución judicial, según lo establecido en el artículo 454 del Código Penal.

    El actor allegó junto con su escrito la copia de los siguientes documentos: i) proceso identificado con el n.° 2008-00058; ii) levantamiento del embargo de un vehículo de su propiedad; iii) pago de los comparendos por las infracciones cometidas en el vehículo con placas BNK-817; iv) solicitud de desarchivo del proceso n.° 2008-00058; v) contrato de transacción firmado el 3 de diciembre de 2007, entre otros que ya obran en el expediente.

    (vi) Finalmente, el 6 de agosto de 2018 fueron allegados en calidad de préstamo los expediente n.° 2008-0058 correspondiente al proceso ejecutivo singular instaurado por I.G.B. contra M.V.A.N. y Y.N.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, y el n.º 2011-00444 instaurado por la señora I.G.B. contra R.A.M.C., Y.N.A. y M.V.A. Name que correspondió al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá.

    Auto del 28 de agosto de 2018

  25. El 31 de julio de 2018 la Secretaría General de esta Corporación remitió los oficios devueltos por la oficina de correos 4-72[39], donde consta que no fue posible notificar a la señora I.G.B. en ninguna de las direcciones que se anotan en el expediente[40], ni a las señoras M.V.A. Name y Y.N.A.[41].

  26. Posteriormente, el 3 de agosto de 2018 la Secretaría allegó un informe presentado por el Citador de esta Corporación en el que explica que la notificación enviada a I.G.B. a la Carrera 7 # 16 – 56, oficina 604, fue recibida sin tener en cuenta que no labora en esa dirección[42]. Para el efecto anexó un escrito entregado el 18 de julio de 2018 por la señora A.B.C., quien manifestó: “en esta oficina no recibimos documentos dirigidos a la Dra. I.G.B.; sin embargo, puede pasar y ha pasado que estando en recepción personas que no conocen los nombres de los abogados que aquí laboran, eventualmente pueden recibir correspondencia que no corresponde. (…) Dejo constancia igualmente que no conocemos a dicha abogada G.”[43].

  27. Con el fin de dar solución a la imposibilidad de notificar a las señoras I.G.B., M.V.A.N. y Y.N.A., el Despacho del magistrado sustanciador entabló comunicación telefónica con el apoderado del accionante[44], quien dio las nuevas direcciones de notificación de M.V.A. Name y Y.N.A.. Así mismo, brindó el número de teléfono de la señora I.G.B., quien al ser contactada brindó su nueva dirección de notificaciones y un correo electrónico[45].

  28. La Sala encontró que a pesar de los diferentes esfuerzos[46], la señora I.G.B. no había sido enterada del proceso de tutela interpuesto por el señor R.A.M., pues las notificaciones en dos direcciones fueron devueltas por la empresa de correos 4-72 y respecto de la tercera dirección se recibió un informe del Citador de la Corte según el cual, si bien se recibió el oficio en la recepción del edificio, se constató que en ese lugar no trabaja y no conocen a la señora G.B.. De igual forma, se acreditó que tampoco fue posible notificar a M.V.A.N. y Y.N.A. del trámite surtido en sede de revisión[47].

    En aras de garantizar el derecho al debido proceso de las partes y de todos aquellos que pudieran verse afectados con la decisión que adopte esta Corporación, la Sala dispuso mediante Auto del 28 de agosto de 2018 informar a I.G.B. que la acción de tutela de la referencia se encontraba en esta Corporación, para que se pronunciara sobre el particular. Así mismo, ordenó notificar a M.V.A.N. y a Yezmín N.A. del Auto del 27 de junio de 2018. La Sala Octava de Revisión decretó la suspensión de los términos en el expediente de la referencia por un lapso de 20 días hábiles, teniendo en cuenta que era indispensable surtir el trámite de notificación a las nuevas direcciones obtenidas y, de ser el caso, poner a disposición de las partes e intervinientes las pruebas que eventualmente fueran allegadas por las señoras I.G.B., M.V.A.N. y a Y.N.A..

  29. En respuesta al Auto del 27 de agosto de 2018 la señora I.G.B.[48] indicó que el señor R.A.M. no había cumplido con lo ordenado por los jueces en el proceso ejecutivo n.° 2011-0044[49]. Al respecto, mencionó que “los únicos derechos vulnerados son los míos y no han tenido eco ante ninguna autoridad, pese a ver (sic) promovido una acción de tutela, una acción penal y un disciplinario, no he recuperado mi dinero y no tengo un vehículo como contraprestación, porque no solo se encuentra a nombre del señor R.A.M.C. sino pignorado a Bancolombia”. Posteriormente, en otra intervención[50], adujo que hasta el momento el señor M.C. no ha presentado el documento de traspaso del vehículo o la prueba de haber elaborado el formulario correspondiente para el año 2007; además, que el carro se encuentra pignorado a la Fiduciaria Bancolombia.

  30. La señora Y.N.A.[51] informó que el accionante le entregó el vehículo de placa BNK-817, que para la fecha de la transacción se encontraba libre de impuestos y gravámenes y fue utilizado para que ella pudiera saldar una deuda de 50 millones de pesos. Aclaró que en el contrato de transacción no existe ningún elemento que “demuestre que el señor A.M. tiene o ha quedado obligado económicamente, o que se haga merecedor de alguna sanción en caso de no cumplimiento con GARCÍA”. Indicó que, por el contrario, I.G.B. no cumplió con la entrega del cheque, ha dejado de pagar los impuestos del vehículo y ha cometido varias infracciones de tránsito, obligaciones que actualmente superan los 24 millones de pesos. Así mismo, mencionó que la señora G.B. tuvo el documento de traspaso todo el tiempo en su poder y fue el documento que utilizó para accionar nuevamente en contra del señor M.C. ante el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá.

  31. El señor R.A.M.C.[52] reiteró la mayoría de los argumentos expuestos tanto en el escrito de tutela como en las diferentes intervenciones a lo largo del trámite. Adicionalmente, acotó que pese a su calidad de extranjero, reside en Colombia desde 1992, desarrolla su actividad como empresario dueño de una editorial legalmente registrada en Colombia -Editorial Milla Ltda.- y como director del Instituto Latinoamericano de Altos Estudios -ILAE-. Por esa razón, explicó, para la fecha de los hechos que dieron origen a esta controversia se encontraba en Colombia sin que la señora G.B. tenga pruebas que le permitan acreditar lo contrario o que lo buscó para entregarle el cheque. En cuanto a la pignoración del vehículo, aclaró que si bien está a nombre del Leasing Bancolombia, este banco le entregó un documento de levantamiento de prenda.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.

Planteamiento del problema jurídico

Cuestión preliminar. Delimitación del asunto

  1. Según lo indicó el accionante, la señora I.G.B., además de no contar con las pruebas que demostraran haber ejercido toda clase de acciones para entregar el título valor y de no utilizar las herramientas legales de recisión o nulidad para dejar sin valor el contrato de transacción, faltó a la verdad en cada una de las demandas interpuestas tratando de cobrar por tercera vez el título valor cancelado desde 2007.

    Posteriormente[53], mencionó que el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá tomó fuera de contexto una parte de su testimonio en el que dijo que le urgía hacer el traspaso del carro, toda vez que con base en ello concluyó que estaba reconociendo la deuda e interrumpiendo de manera natural el término prescriptivo. Por otro lado, señaló que la figura de la novación, que consiste en sustituir o reemplazar una obligación por una nueva, no aplica en este caso porque “jamás se creó una obligación, en cambio, tanto con el contrato de transacción como en las sentencias en contra de G.B., se concluye que la obligación fue cancelada en su totalidad, salvo los gastos de traspaso en cabeza de la señora N.A. una vez G.B. presentara la liquidación de los costos de dicho trámite”. (N. del texto original).

  2. Sin embargo, el actor no invocó las causales que a su juicio se configuraron con el actuar de las autoridades judiciales accionadas. Al respecto, es pertinente hacer alusión a las consideraciones expuestas en la sentencia T-258 de 2017 sobre la pertinencia argumental de la solicitud de amparo.

    En esa oportunidad, la Corte recordó que “si bien la acción de tutela tiene como rasgo distintivo su naturaleza dúctil, cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales originadas en decisiones judiciales, el principio constitucional de autonomía judicial -previsto en el artículo 228 de la Carta- conlleva una exigencia particular para el promotor de la demanda, consistente en lograr evidenciar, mediante argumentos concretos, que la presunta infracción del juez accionado alcanza magnitud constitucional, en la medida en que esté involucrada una afectación de garantías superiores”. Bajo ese entendido, si el interesado demuestra a través de su argumentación que el debate que plantea tiene una verdadera relevancia constitucional, habilita al juez constitucional para adoptar las medidas tendientes a garantizar los derechos fundamentales que se someten a su consideración, de ser el caso. En palabras de esta Corporación:

    “De modo que si el accionante, más allá de tecnicismos o fórmulas rituales, es capaz de exponer de manera concreta la manera como se estructura una vulneración iusfundamental a partir de la decisión judicial que pretende enervar, se activa el deber derivado del principio iura novit curia, que impone al juez realizar la calificación jurídica de los hechos y aplicar las normas a que haya lugar en cada caso, independientemente de que las partes no las hayan invocado de forma expresa[54][55].

    En la sentencia T-258 de 2017, la Corte también explicó que lo anterior debe armonizarse con el principio pro-actione, “el cual -en el contexto de la tutela contra providencia judicial- faculta al juzgador para encuadrar la censura formulada en las causales materiales de procedencia fijadas por la jurisprudencia”. En este punto, hizo mención a la sentencia SU-168 de 2017, oportunidad en que la Sala Plena de esta Corporación acogió esta postura en los siguientes términos:

    “En el caso objeto de análisis, aunque el accionante no propuso alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se puede inferir que considera que las decisiones desconocen el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, sobre el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional.

    No obstante, a pesar de que las afirmaciones del accionante parecen apuntar a la concurrencia de un defecto por desconocimiento del precedente, en aplicación del principio pro actione que rige las acciones constitucionales, cabe preguntarse en qué causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se enmarca dicha censura”.

  3. Entonces, si bien en esta oportunidad el señor R.A.M. no invocó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial la Corte tiene la facultad de identificar, con sustento en lo señalado por el actor en el escrito de tutela y en las demás intervenciones, cuáles son esos defectos que podrían configurarse con las decisiones proferidas dentro de ese proceso ordinario.

    Bajo ese entendido la Sala observa que la inconformidad del accionante surge principalmente de dos aspectos: i) la indebida valoración probatoria que los jueces ordinarios efectuaron respecto de las acciones desplegadas por la señora I.G.B. para entregar el título valor; y ii) la interpretación errónea de las normas concernientes a las excepciones de prescripción y de contrato no cumplido, aspectos que fueron alegados no solo en la contestación de la demanda sino en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario. Por lo tanto, es sobre los puntos mencionados que se procederá a plantear el problema jurídico.

    Problema jurídico

  4. Con base en lo anterior, corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar, en primer lugar, si en el asunto bajo estudio se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    En caso afirmativo, procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 46 Civil del Circuito de la misma ciudad vulneraron el derecho al debido proceso del señor R.A.M.C. por incurrir en los defectos fáctico y sustantivo al declarar i) no probada la excepción de prescripción de la acción con fundamento en que la misma se interrumpió de manera natural con el testimonio rendido por el accionante en otro proceso ejecutivo y ii) no probada la excepción de contrato no cumplido porque el actor no demostró que la señora I.G.B. fue reticente al recibo de la prestación contraída a su favor?

  5. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte abordará el análisis de i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Caracterización de los defectos sustantivo y fáctico como causales específicas; ii) el proceso de ejecución y el título ejecutivo; iii) el derecho de defensa y contradicción en los procesos ejecutivos. Mención particular a las excepciones de prescripción y de contrato no cumplido; y iv) con base en ello, analizará el caso concreto.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

  6. El artículo 86 de la Carta establece que a través de la acción de tutela puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. Esta disposición no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados, por lo que se entiende que este mecanismo procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional[56].

  7. Mediante la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que, como regla general, permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que implicaran una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente cuando en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior”[57].

  8. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005[58] esta Corporación superó el concepto de “vía de hecho” utilizado en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de procedibilidad[59]. Así, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico[60].

    Los primeros son presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”. La clasificación fue realizada en la mencionada sentencia en los siguientes términos:

    “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

    La sentencia C-590 de 2005 indicó que una vez acreditados los presupuestos generales, se debe determinar si la decisión judicial cuestionada configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa la intervención del juez constitucional. Así, mediante las denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” identificó cuáles serían esos vicios:

    “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…)

    a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    i. Violación directa de la Constitución”.

  9. Con todo, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, por un lado, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los parámetros formales y materiales establecidos por esta Corporación. Deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales permitiéndole al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales, luego de lo cual habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados.

    Caracterización del defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia[61]

  10. Este yerro encuentra su fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Está asociado a la irregular aplicación o interpretación de una norma por parte del juez al momento de resolver el caso puesto a su consideración, porque si bien las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia para emitir sus pronunciamientos, lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, deben ajustarse al marco de la Constitución[62].

    En ese orden, la intervención excepcional del juez de tutela ante un defecto sustantivo se justifica únicamente en la imperiosa necesidad de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y el texto superior, sin que ello suponga suplantar la labor de la autoridad judicial competente[63]. En la sentencia T-543 de 2017, la Corte caracterizó los eventos en los que se presenta este yerro, así:

    “(i) la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

    (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

    (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;

    (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;

    (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza ‘para un fin no previsto en la disposición’;

    (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o

    (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[64]”.

    La Corte ha sostenido que cuando el juez de tutela advierta que una providencia incurre en alguna de las mencionadas situaciones deberá declarar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso[65]. Así mismo, ha establecido que para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe estar frente a una decisión judicial en la que el funcionario en su labor hermenéutica, desconozca o se aparte de forma abierta de los parámetros constitucionales y legales, de tal manera que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes[66].

  11. En suma, se configura un defecto sustantivo cuando el juez realiza una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable al caso, generando una decisión que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales[67]. Por el contrario, la mera inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional[68]. En todo caso, el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional

    Caracterización del defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia[69]

  12. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial emite una providencia “(…) sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina[70], como consecuencia de una omisión en el decreto[71] o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”.

    Se puede estructurar a partir de una dimensión negativa y otra positiva, “La negativa surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificación alguna no valora los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión[72]; y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la práctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales así lo determinan”[73].

    Será positiva la dimensión, cuando se trata de acciones positivas del juez, por tanto, se incurre en ella “(i) cuando se evalúa y resuelve con fundamento en pruebas ilícitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia[74]; y (ii) decidir con pruebas, que por disposición de la ley, no es demostrativa del hecho objeto de la decisión”[75].

  13. La Corte ha precisado que la acción de tutela puede fundamentarse en el defecto fáctico solo cuando se demuestra que el funcionario judicial valoró la prueba de manera arbitraria. Ello significa que el yerro en la valoración de los medios de convicción, “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[76].

    En sentencia SU-768 de 2014 mantuvo esa línea al indicar: “entendiendo que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio, el defecto fáctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia[77]: (i) El error denunciado debe ser ‘ostensible, flagrante y manifiesto’[78], y (ii) debe tener ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o ’repercusión sustancia” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta”[79].

  14. En principio, la estimación que de las pruebas hace el juez natural es libre y autónoma, y no puede ser desautorizada por un criterio distinto emitido por el juez constitucional. Al respecto, en sentencia SU-489 de 2016 expresó la Corte:

    “La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

    Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparados por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legitima”[80].

    Al respecto, la intervención del juez de tutela frente al manejo dado por el juez natural “es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido”[81]. Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos, en tanto el juez del proceso “no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima”[82].

    Bajo ese entendido, para que se configure este defecto, el error valorativo “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[83].

  15. R., el defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es el producto de un proceso en el cual (i) se omitió la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica; y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia

    El proceso de ejecución y el título ejecutivo

  16. De conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”[84].

    Según lo define la doctrina sobre la materia, la finalidad del proceso ejecutivo es “asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó”[85]. Así mismo, que independientemente de la modalidad del proceso de ejecución “debe existir como base necesaria para su trámite un documento usualmente escrito, denominado título ejecutivo, que supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible”[86].

    En similares términos y acudiendo a la fuente doctrinal, esta Corporación ha señalado que “el proceso ejecutivo deviene de una pretensión de satisfacción de una obligación que aparece clara y determinada en el título que se presenta con la demanda”[87]. De igual modo, ha sostenido que su diseño se entiende desde el escenario de inobservancia de las obligaciones pues “la situación ideal es el cumplimiento voluntario por parte del deudor, quien pudo comprometerse a pagar una suma de dinero, dar otra prestación, hacer o no hacer. Sin embargo, ante la renuencia del obligado, el acreedor cuenta con el trámite de ejecución para obtener el cumplimiento forzado”[88].

    Sobre la finalidad de esta clase de procesos, este Tribunal se ha referido en los siguientes términos:

    “4.2. La existencia de esta clase de procesos tiene como soporte la garantía de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, y su finalidad consiste en satisfacer los derechos cuando los obligados no cumplen libremente con sus obligaciones. La ejecución pretende, entonces, la satisfacción del crédito reclamado por el ejecutante, es decir, hacer efectivo el derecho del acreedor frente al deudor, quien de manera libre ha contraído una obligación con aquél.

    Los procesos ejecutivos no tienen por objeto declarar derechos dudosos o controvertibles, sino llevar a efecto aquellos que ya se encuentran reconocidos por actos o en títulos que contienen una obligación clara, expresa y exigible”[89].

  17. Ahora bien, para dar inicio a un proceso ejecutivo es indispensable contar con instrumentos que demuestren la existencia, claridad y exigibilidad de créditos a favor del demandante. La Corte ha explicado que esta exigencia se justifica por el inusual desequilibrio de las partes en el trámite, el cual se traduce en medidas dirigidas a tornar más célere el proceso y reducir el alcance del debate. Lo anterior significa que como el demandante cuenta con una prueba sólida sobre la existencia de la obligación, el ordenamiento autoriza que se adopten acciones para asegurar el cumplimiento forzado[90].

    Por ejemplo, emitido el mandamiento de pago en el que el juez reconoce la obligación, se presentan restricciones sobre la defensa del demandado, a saber, a través de la adopción de medidas cautelares (embargo y secuestro) o limitando la oportunidad en la que se puede discutir la existencia del título ejecutivo, pues según lo dispuesto en el artículo 430 del CGP los requisitos formales solo pueden cuestionarse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, y se excluye de forma expresa el reconocimiento de defectos formales del título en el auto que ordena seguir adelante la ejecución y la sentencia.

    Así, el desarrollo del proceso ejecutivo tiene características particulares en las que se rompe el habitual equilibrio procesal entre las partes, como la apertura del proceso con una orden de pago y las restricciones en el derecho de defensa, razón por la cual es necesario que el juez en la fase de admisión determine con precisión la concurrencia del título ejecutivo como fundamento de la pretensión de recaudo[91].

    A continuación, la Sala hará referencia al derecho de defensa y contradicción en los procesos ejecutivos, y de manera particular, a las excepciones de prescripción y de contrato no cumplido, por ser los asuntos a los cuales se circunscribe el caso que ocupa la atención de la Corte en esta oportunidad.

    El derecho de defensa y contradicción en los procesos ejecutivos. Mención particular a las excepciones de prescripción y de contrato no cumplido

  18. El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales. Su finalidad es procurar que toda persona pueda acceder a mecanismos justos que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, así como defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Política[92].

    Este derecho se materializa a través de un conjunto de garantías dentro de las cuales se encuentra el derecho de defensa y contradicción, cuya importancia, según ha señalado esta Corporación, “es que durante el proceso judicial toda persona que pueda ver afectados sus intereses tenga la oportunidad de expresar sus ideas, defender sus posiciones, allegar pruebas, presentar razones y controvertir las razones de quienes juegan en contra. Esta consideración básica es esencial para que la función dialéctica del proceso tenga lugar y se desarrolle efectivamente, para que el juez pueda decidir como tercero imparcial y ajeno al conflicto con los elementos que solamente le puede otorgar la verdad procesal”[93].

  19. En el marco del proceso ejecutivo, cobra especial relevancia el auto que libra mandamiento de pago, pues “no solo tiene la característica de una providencia mediante la cual se admite la demanda porque reúne los requisitos para tal fin y da inicio al proceso respectivo, tal como ocurre en la mayoría de procedimientos y especialmente en el de naturaleza cognitiva o declarativa, sino que además, establece la competencia del juez que lo profiere para analizar los documentos que contienen la obligación cuya ejecución se pretende”[94].

    Esa providencia incide de manera directa en los actos procesales de las partes que intervienen, especialmente del ejecutado, porque se activa el sistema de garantías procesales con el que cuenta para el ejercicio de sus derechos de defensa y de contradicción, a saber[95]: i) una vez se libra el mandamiento de pago en contra del ejecutado en primera instancia, la discusión sobre los requisitos formales del título solo podrá hacerse mediante la presentación del recurso de reposición contra esa providencia. Con posterioridad no se admitirá ninguna controversia sobre el mencionado aspecto[96]; ii) la formulación de excepciones previas y la solicitud del beneficio de excusión se realiza a través de la presentación de recurso de reposición contra la orden de pago[97]; iii) el ejecutado también puede formular excepciones de mérito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo[98].

  20. Esta Corporación ha señalado que las excepciones son “los medios que el demandado utiliza para defenderse de las pretensiones del demandante y contiene las razones para controvertir el derecho sustancial que se alega en el proceso o para dar por terminado su trámite”[99], las cuales pueden ser previas o de mérito. Sobre la naturaleza de cada una de ellas la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:

    “Las primeras están encaminadas a corregir el procedimiento y sanear las fallas formales iniciales (de jurisdicción, competencia, confirmación sobre la existencia y capacidad para actuar de demandante y demandado, lleno de los requisitos legales de la demanda, citación y notificaciones del caso, cosa juzgada, transacción y caducidad) de manera que, una vez subsanadas las irregularidades, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley.

    Las excepciones de mérito en cambio, no se dirigen a atacar aspectos formales de la demanda; buscan desvirtuar las pretensiones del demandante, y el J. se pronuncia sobre ellas en la Sentencia”[100].

    Concretamente, las excepciones de mérito, también llamadas perentorias o de fondo, han sido definidas por la doctrina sobre la materia como aquellas que se oponen a las pretensiones del demandante “bien porque el derecho alegado en que se basan nunca ha existido, o porque habiendo existido en algún momento se presentó una causa que determinó su extinción o, también, cuando no obstante que sigue vigente el derecho, se pretende su exigibilidad en forma prematura por estar pendiente un plazo o una condición”[101].

    Por ser de interés para el caso que resolverá la Sala en esta oportunidad, se hará una referencia particular a las excepciones de prescripción y contrato no cumplido.

    La excepción de prescripción

  21. Según lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil una de las formas de extinguir una obligación es a través de la prescripción. Este fenómeno es descrito por ese cuerpo normativo como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”[102].

    El artículo 2535 de ese código establece que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido tales acciones, tiempo que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Dicho término es de 5 años para el caso de las acciones ejecutivas, según lo dispuesto en el artículo 2536 del mismo cuerpo normativo, disposición que, además, indica que una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.

    El artículo 2539 de esa normatividad prevé dos formas de interrumpir la prescripción extintiva, esto es, de manera natural y civil. La primera, por el hecho de reconocer el deudor la obligación, sea expresa o tácitamente; la segunda, por la demanda judicial.

  22. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC 17213 del 20 de octubre de 2017 sostuvo que “Como la prescripción legalmente está concebida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada queda averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo”[103]. En esa oportunidad, la Corte Suprema adujo que la interrupción natural acaece cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación.

    En la sentencia SC130 del 12 de febrero de 2018, la Corte Suprema de Justicia explicó que la interrupción natural de la prescripción tiene que ser por una conducta inequívoca, de esas que “encajan sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta ‘que un hecho del deudor implique inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una garantía, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de la obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor’[104]”.

    Esa Corporación indicó además que la ley exige para la interrupción natural que el deudor debe “reconocer”, es decir, asentir, consentir o aceptar la obligación, en forma expresa o tácita.

    La excepción de contrato no cumplido -exceptio non adimpleti contractus-

  23. El artículo 1609 del Código Civil establece que “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y el tiempo debidos”. Esto quiere decir que en los contratos bilaterales no se estará en mora de cumplir lo pactado mientras la contraparte no lo haya cumplido en la forma y el tiempo establecidos en los términos contractuales o la ley[105].

    Esta Corporación indicó que con esa disposición se busca impedir “que una de las partes quiera prevalerse del contrato y exigir a la otra su cumplimiento, mientras ella misma no cumpla o no esté dispuesta a cumplir las obligaciones que le incumben”[106]. En la sentencia T-537 de 2009 se pronunció sobre la naturaleza de la excepción de contrato no cumplido, en los siguientes términos:

    “El contenido de esta cláusula refleja los más elementales parámetros de equidad, simetría y buena fe que deben ser entendidos como elementos connaturales a las obligaciones contractuales bilaterales[107], prescribiendo lo que es el producto de un análisis basado en la justicia material de las relaciones contractuales: si una de las partes de una relación bilateral no está en posición de cumplir las obligaciones contractuales, cómo puede exigirle a la otra el cumplimiento de la prestación debida? La idea de esta figura es brindar una posibilidad de resolución de diferencias originadas en contratos en donde se ha presentado un abandono recíproco de las prestaciones a cargo de las partes contratantes, evitando que las mismas queden en un estado de indefinición permanente. En este sentido ha manifestado la Corte Suprema “es necesario asimismo hacer ver que por obra de aquella circunstancia [el mutuo incumplimiento,] no siempre ha de quedar atascada la relación derivada del negocio y sometida en consecuencia “…a la indefinida expectativa de que -en algún tiempo- pueda ejecutarse o resolverse el contrato no cumplido por iniciativa exclusiva de aquella de las dos que considere derivar mayores ventajas del incumplimiento común, o de que la acción implacable del tiempo le da vigencia definitiva a través de la prescripción… (G.J.T.C., pág. 246)[108][109].

  24. En reciente jurisprudencia -sentencia de casación SC2307-2018 del 25 de junio de 2018-[110] la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó la importancia de la cláusula contenida en el artículo 1609. Para ello, primero hizo referencia a la figura de la condición resolutoria tácita contenida en el artículo 1546 del Código Civil[111], en virtud de la cual en los contratos bilaterales el contratante cumplido tiene la facultad de pedir la resolución o el cumplimiento del pacto, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios, frente al extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones adquiridas.

    Al respecto, expuso que “cuando las partes deben acatar prestaciones simultáneas, para hallar acierto a la pretensión judicial fincada en el canon 1546 citado, es menester que el demandante haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria o la de cumplimiento prevista en el aludido precepto, en concordancia con la exceptio non adimpleti contractus regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.

    Más adelante, mencionó que si la pretensión invocada no es la resolutoria sino la de cumplimiento del acuerdo, la exigencia aumenta “porque quien así lo demanda requiere haber honrado sus compromisos, aun en el supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente”. Luego recordó que la solución es distinta en el evento de incumplimiento recíproco de las partes, según se trate de obligaciones simultáneas o sucesivas.

    Sobre este punto[112], señaló que “en ambas hipótesis, para demandar tanto la resolución como el cumplimiento, es necesario que el promotor del proceso se haya allanado a cumplir en el lugar y tiempo debidos, y en el de las segundas, además, que su incumplimiento sea posterior al del otro extremo del contrato”[113], o en otras palabras “el demandante incumplidor postrero de obligaciones sucesivas, carece de legitimación para solicitar la ejecución de un contrato bilateral, cuando no estuvo presto a cumplir en la forma y tiempo debidos, porque de una actitud pasiva, como es apenas natural entenderlo, no puede surgir el derecho a exigir de los demás que cumplan”[114].

    Acto seguido, la Sala Civil de ese Tribunal acotó que la razón de ser de dicha exigencia adicional, en tratándose de la solicitud judicial de cumplimiento contractual, se sustenta en que “el que pide el cumplimiento con indemnización de perjuicios sí tiene necesariamente que allanarse a cumplir él mismo, puesto que, a diferencia de lo que ocurre en aquel primer caso (demanda de resolución), en que el contrato va a DESAPARECER por virtud de la resolución impetrada, y con él las obligaciones que generó, en el segundo va a SOBREVIVIR con la plenitud de sus efectos, entre ellos la exigibilidad de las obligaciones del demandante, las que continuarán vivas y tendrán que ser cumplidas a cabalidad por éste”[115].

    Con los elementos de juicio explicados en los capítulos precedentes, entrará la Sala de Revisión a evaluar el caso concreto.

Caso concreto

Breve presentación del asunto

  1. El 3 de diciembre de 2007, Y.N.A., I.G.B. y R.A.M.C. suscribieron un contrato de transacción con el fin de cancelar una deuda de $50.000.000 que Y.N.A. y M.V.A.N. tenían pendiente con I.G.B., la cual estaba garantizada en el cheque n.° 4446223 del Banco de Bogotá. En ese contrato, Y.N.A. se comprometió a entregar a la acreedora un automóvil de propiedad de R.A.M.C. marca Citroen, modelo 2003 y placa BNK817. A su vez, la señora G.B. devolvería a las obligadas el referido título valor que permitió el inicio de un proceso ejecutivo.

    El señor M.C. entregó el documento de traspaso quedando con la obligación de suscribirlo dentro de los 90 días siguientes a la entrega del vehículo y una vez la señora I.G.B. devolviera el cheque. Según el actor esta retiró la demanda ejecutiva que cursaba para ese momento pero no devolvió el cheque y, por el contrario, presentó cuatro demandas ejecutivas con el fin de obtener el pago del título valor, de las cuales tres fueron inadmitidas y una finalizó con la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de septiembre de 2010, que declaró probadas las excepciones de “pago total de la obligación” y “cobro de lo no debido” (rad. n.° 2008-00058).

    El 1° de agosto de 2011, la señora I.G.B. presentó una demanda ejecutiva en contra del accionante, la cual correspondió por reparto al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.° 2011-00444), oportunidad en la que solicitó se le pagaran las siguientes obligaciones relacionadas con el carro Citroen, modelo 2003 y placa BNK817: i) los impuestos desde el 2007 hasta la fecha, deuda que asciende a la suma de $23.236.000; ii) los comparendos que figuran en el SIMIT; iii) la devaluación del vehículo desde que se debió cumplir con la obligación de suscribir el traspaso; iv) los impuestos y las multas incluidas en el RUNT; y v) la suma de $50.000.000 por concepto de intereses sobre la deuda garantizada con el título valor.

    En providencia del 19 de enero de 2017, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución. Sobre la prescripción señaló que en el testimonio que rindió el 3 de abril de 2009 dentro del proceso ejecutivo que se surtió ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá (2008-00058), el demandado reconoció la existencia de la deuda e interrumpió de manera natural el término prescriptivo que corría en su contra[116]. En cuanto a la excepción de contrato no cumplido, el Juzgado expuso que los demandados se limitaron a decir que siempre estuvieron dispuestos a suscribir el traspaso, pero no ofrecieron ningún elemento de juicio que demostrara la veracidad de dicha intención o acreditara que la acreedora fue reticente al recibo de la prestación contraída a su favor. Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 28 de junio de 2017 con fundamento en los mismos argumentos del juez de primera instancia.

  2. El señor R.M.C. instauró acción de tutela invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo cuestionado no presenta irregularidades que determinen la protección. En providencia del 14 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia.

  3. En Auto del 27 de junio de 2018 el magistrado sustanciador dispuso vincular a la abogada I.G.B. y solicitó en calidad de préstamo el proceso ejecutivo n.° 2011-00444, así como las copias de todas las actuaciones llevadas a cabo en el proceso n.° 2008-00058 y en los demás que fueron inadmitidos. Adicionalmente, solicitó a la Oficina de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informar si la señora G.B. aparece inscrita como abogada, indicando su dirección y teléfono.

  4. El 31 de julio de 2018 la Secretaría General de esta Corporación informó que no había sido posible notificar a la señora I.G.B. en ninguna de las direcciones que se anotan en el expediente, ni a las señoras M.V.A. Name y Y.N.A.. En aras de garantizar el derecho al debido proceso de las partes y de todos aquellos que pudieran verse afectados con la decisión se dispuso mediante Auto del 28 de agosto de 2018 informar a I.G.B. a las nuevas direcciones de notificación suministradas que la acción de tutela de la referencia se encuentra en esta Corporación. Así mismo, ordenó notificar a M.V.A.N. y a Yezmín N.A. del Auto del 27 de junio de 2018.

  5. En respuesta a ese proveído, la señora I.G.B. indicó que R.A.M. no había cumplido con lo ordenado por los jueces en el proceso ejecutivo n.° 2011-0044, y que hasta el momento M.C. no ha presentado el documento de traspaso del vehículo. Por su parte, Y.N.A. aclaró que en el contrato de transacción no existe ningún elemento que “demuestre que el señor A.M. tiene o ha quedado obligado económicamente, o que se haga merecedor de alguna sanción en caso de no cumplimiento con GARCÍA”. Indicó que, por el contrario, I.G.B. no cumplió con la entrega del cheque, ha dejado de pagar los impuestos del vehículo y ha cometido varias infracciones de tránsito. Finalmente, R.A.M. agregó que pese a su calidad de extranjero, reside en Colombia desde 1992 y desarrolla su actividad como empresario en este país, por lo que para la fecha de los hechos que dieron origen a esta controversia se encontraba en Colombia, sin que la señora G.B. tenga pruebas que le permitan acreditar lo contrario o que lo buscó para entregarle el cheque.

    Verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

  6. Con base en los hechos descritos, la Sala Octava de Revisión debe determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De conformidad con la jurisprudencia expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la acción de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de autoridades judiciales, salvo cuando sean acreditadas las causales generales que le permiten al juez constitucional asumir su conocimiento.

    En el caso que ahora se estudia, la Sala observa que la tutela cumple con esos requisitos de procedibilidad, como se pasa a exponer:

    (i) Relevancia constitucional.

    A juicio de la Sala, el asunto que se analiza es de relevancia constitucional, por cuanto la discusión gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al parecer, porque las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta elementos probatorios determinantes para definir el fondo del asunto en el marco del proceso ejecutivo que ahora se cuestiona.

    Además, porque aparentemente se dio una indebida aplicación de la normatividad que rige dicho asunto, lo que trajo como consecuencia que tanto el juzgado como el Tribunal demandados profirieran decisiones, a juicio del accionante, contrarias a la Constitución y a la ley.

    Estas circunstancias, en principio, ameritan la intervención del juez constitucional.

    (ii) Agotamiento de los recursos judiciales.

    Al observar las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo n.° 2011-00444 contra el cual se instauró esta acción de tutela, se evidencia que el accionante agotó los mecanismos a su alcance para obtener la protección de sus garantías fundamentales, según pasa a explicarse:

    - El 1° de agosto de 2011, la señora I.G.B. instauró demanda ejecutiva por obligación de hacer contra el señor R.A.M.C. y las señoras Y.N.A. y M.V.A. Name.

    - El 6 de marzo de 2012, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá profirió el mandamiento de pago[117]. Esta providencia fue notificada al señor R.A.M. el 25 de junio de 2013.

    - El 16 de julio de 2013, el apoderado del señor R.A.M. presentó la contestación de la demanda.

    - El 28 agosto de 2015, el apoderado del señor R.A.M. presentó los alegatos de conclusión ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de descongestión de Bogotá[118].

    - El 19 de enero de 2017, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia.

    - Esta decisión fue apelada por el apoderado del señor R.A.M. el 25 de enero de 2017.

    - El 28 de junio de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia.

    Visto lo anterior, se evidencia que el accionante contestó la demanda, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y allegó los correspondientes alegatos de conclusión, luego de lo cual fue emitida la sentencia de segunda instancia, decisión contra la cual no procede ningún recurso, de modo que participó en cada una de las etapas del proceso acudiendo a los medios de defensa a su alcance.

    Ahora bien, contra el auto que libra mandamiento de pago procede el recurso de reposición para cuestionar los requisitos formales del título. Es necesario aclarar que el señor R.A.M.C. no presentó ningún recurso dirigido a debatir si el título era claro, expreso y exigible; sin embargo, ese no es el objeto de estudio en esta oportunidad, ni fueron los argumentos por los cuales el actor acudió a la acción de tutela.

    En otras palabras, el análisis no se circunscribe a algún cuestionamiento sobre las características formales del título, sino al análisis de fondo sobre la extinción de la obligación, argumentos que sí se expusieron a través de los medios establecidos para ello y en la etapa procesal correspondiente dentro del proceso ejecutivo.

    (iii) Requisito de inmediatez:

    La Sala considera pertinente recordar que si bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, ello debe suceder en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. La razonabilidad del plazo está determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto[119].

    La importancia de esta exigencia radica en lo siguiente: i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; iii) resguarda la seguridad jurídica; y iv) desestima las solicitudes negligentes[120]. Bajo ese entendido, para esta Corporación no existe un término de caducidad para acudir a este amparo constitucional. Cada caso concreto debe ser analizado bajo sus propias particularidades, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.

    La última actuación dentro del proceso ejecutivo que se cuestiona es la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2017. La acción de tutela fue interpuesta el 17 de noviembre de 2017, esto es, cuatro meses y medio aproximadamente después de esa última actuación, término que a juicio de esta Corporación resulta razonable para el ejercicio del amparo constitucional.

    (iv) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.

    Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomalías que se alegan son de carácter sustantivo.

    (v) Identificación de los hechos que generaron la vulneración de derechos.

    El accionante identificó cada uno de los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Los mismos fueron alegados también en el trámite del proceso ejecutivo dentro de las etapas procesales correspondientes, esto es, en la contestación de la demanda cuando se alegaron como excepciones de fondo las de prescripción y contrato no cumplido, y en el recurso de apelación el cual, como se verá más adelante, se sustentó en esos mismos argumentos.

    (vi) El fallo controvertido no es una sentencia de tutela.

    Como se ha indicado, la providencia que se censura hizo parte de un proceso ejecutivo singular.

    Análisis sobre la configuración de los defectos fáctico y sustantivo en el caso concreto

  7. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del señor R.A.M.C. por incurrir en los defectos fáctico y sustantivo al declarar i) no probada la excepción de prescripción de la acción con fundamento en que la misma se interrumpió de manera natural con el testimonio rendido por el accionante en otro proceso ejecutivo y ii) no probada la excepción de contrato no cumplido porque el actor no demostró que la señora I.G.B. fue reticente al recibo de la prestación contraída a su favor.

  8. Para efectos de resolver cada uno de estos planteamientos, se hará referencia a las actuaciones y a los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas en las decisiones que adoptaron en el marco del proceso ejecutivo, los cuales se citarán por separado para cada una de las excepciones que ahora son objeto de censura. Primero se abordará lo concerniente a la excepción de prescripción y, luego de ello, a la excepción de contrato no cumplido.

    Sobre la excepción de prescripción

  9. El contrato de transacción objeto de debate fue suscrito el 3 de diciembre de 2007, por Y.N.A., I.G.B. y R.A.M.C..

  10. El 1° de agosto de 2011, la señora I.G.B. presentó una demanda ejecutiva en contra de R.A.M.C.. Mediante sentencia del 19 de enero de 2017, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución. Sobre la prescripción de la acción se pronunció en los siguientes términos[121]:

    “(…) 7.1 No obstante lo anterior, se observa que el demandado R.A.M.C. en declaración rendida ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 3 de abril de 2009 [proceso n.° 2008-0058], reconoció el contrato de transacción aportado como pilar de cobro y manifestó que ‘me urge hacer el traspaso del carro por (sic) hace más de un año está en manos de un tercero y eso me mortifica y es justo lo que yo no quería’, manifestación con la cual reconoce la existencia de la deuda e interrumpe de manera natural el término prescriptivo que corría en su contra.

    7.2 Así mismo, se advierte que la demanda fue presentada el 1° de agosto de 2011; también se observa que el mandamiento de pago fue notificado al demandante en estado de 13 de marzo de 2012; al tiempo que se desprende que esta providencia fue enterada a los demandados en forma personal en las siguientes oportunidades: a R.A.M.C. el 25 de junio de 2013, a Yezbin Nabulzi (sic) Abusaid el 30 de septiembre de 2013 (…)

  11. Lo anterior significa que la obligación prescribió para Yesbin Nabulzi (sic) Abusaid (…) No ocurre lo mismo para R.A.M.C., pues no debe perderse de vista que aquel interrumpió naturalmente la prescripción de la obligación, pues la reconoció expresamente en testimonio que rindió el 3 de abril de 2009. Y es palmario que desde el hecho interruptor del término prescriptivo la notificación del mandamiento de pago a dicho ejecutado, la cual se produjo el 25 de junio de 2013, apenas habían transcurrido cuatro años, un mes y veintidós días, el cual es un lapso inferior al quinquenio establecido para que opere la prescripción extintiva de la acción ejecutiva (…)”. (N. fuera del texto original).

    En la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el apoderado del señor M.C. indicó que este no pudo contraer una obligación en el testimonio rendido en el proceso ejecutivo n.° 2008-0058, porque allí se limitó a decir la verdad de lo acontecido, manifestando su molestia ante la imposibilidad de hacer el traspaso, no por su culpa, sino por la de la parte demandante. A juicio del apelante, eso condujo al a quo al error de concluir que se interrumpió la prescripción[122].

    La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia, según fallo del 28 de junio de 2017. Sobre esta excepción se dijo lo siguiente[123]:

    “(…) Ciertamente, al absolver el testimonio que recaudó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 3 de abril de 2009, el hoy opositor manifestó que ‘la señora I. le prestó un dinero a mi suegra y mi suegra tiene problemas económicos y no pudo cumplirle con la obligación’; que ‘yo tenía un carro que no usaba mucho (…) entonces contactamos a la señora I. y le propusimos entregarle el carro como dación en pago por la deuda’; que ‘el día 4 de diciembre firmamos el contrato de transacción y le hicimos entrega material del automóvil’ y que ‘me urge hacer el traspaso del carro porque hace más de un año que está en manos de un tercero y eso me mortifica y es justo lo que yo no quería (…) en todo caso, estoy en total condición de hacer el traspaso en cualquier momento que me lo soliciten’.

    Desde luego, ese reconocimiento expreso de la obligación (de hacer el traspaso) redundó en que, para el señor M.C., el término de la prescripción empezara a correr, de nuevo, desde el día 3 de abril de 2009 (fecha en que rindió su versión testimonial)”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

  12. Ahora bien, para resolver el cuestionamiento sobre el análisis de la excepción de prescripción es relevante hacer mención al contexto en que fueron rendidas las declaraciones de R.M.C. dentro del proceso ejecutivo 2008-0058.

    Según se desprende del expediente de ese trámite, el 11 de febrero de 2008 I.G.B. instauró demanda ejecutiva singular contra Y.N.A. y M.V.A. Name con el fin de obtener el pago de la deuda de 50 millones de pesos soportada en el cheque n.° 4446223. En la contestación, las demandadas alegaron como excepciones el pago total de la obligación y cobro de lo no debido, y solicitaron decretar como prueba el testimonio del señor R.A.M., quien conocía todo lo relacionado con las excepciones propuestas[124].

    Mediante Auto del 10 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá decretó, entre otras pruebas, el testimonio solicitado por las demandadas[125], diligencia que se llevó a cabo el 3 de abril de esa anualidad. El juzgado le solicitó al testigo hacer un relato claro y conciso respecto de los hechos que le constaran, indicando circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, ante lo cual el señor M.C. señaló[126]:

    “La señora I. le prestó un dinero a mi suegra y mi suegra tiene problemas económicos y no pudo cumplirle con la obligación ni con los intereses (…) yo tenía un carro que no utilizaba mucho (…) contactamos a la señora I. y le propusimos entregarle el carro como dación en pago (…) firmamos el contrato de transacción y le hicimos entrega material del automóvil que recibió a satisfacción. Acordamos que tenía 90 días para indicarme a nombre de quién teníamos que hacer el traspaso o de lo contrario lo haríamos a nombre de ella, porque yo no quería que el carro estuviera a nombre mío en manos de terceros por mucho tiempo (…) Hasta el día de hoy no hemos recibido el cheque que se le entregó en garantía. Me urge hacer el traspaso del carro por (sic) hace más de un año está en manos de un tercero y eso me mortifica y es justo lo que yo no quería, la tarjeta de propiedad está con una prenda a favor del Leasing Colombia, por una obligación que cancelé más o menos en junio de 2007, pero no hice el levantamiento de prenda, esperando el nuevo propietario, en todo caso estoy en condición de hacer el traspaso en cualquier momento que me lo soliciten (…)”.

  13. Como se indicó anteriormente (párrafos 21 y 22, supra), el artículo 2539 del Código Civil prevé dos formas de interrumpir la prescripción extintiva: de manera natural y civil. La primera, por el hecho de reconocer el deudor la obligación, sea expresa o tácitamente; la segunda, por la demanda judicial. Según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la interrupción natural acaece cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación y que la ley exige para esta clase de interrupción que el deudor debe “reconocer”, es decir, asentir, consentir o aceptar la obligación, en forma expresa o tácita[127].

  14. Sea lo primero señalar que no puede confundirse la deuda de los 50 millones de pesos soportada en el cheque y que fue objeto de debate en el proceso ejecutivo 2008-0058[128], con la obligación contenida en el contrato de transacción de hacer el traspaso del vehículo con el cual se saldó dicha deuda y que fue objeto de debate en el proceso ejecutivo 2011-0444[129].

    Es importante realizar esta precisión porque, a juicio del accionante, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá tomó fuera de contexto una parte de su testimonio en el que dijo que le urgía hacer el traspaso del carro, porque con base en ello “concluyó que estaba reconociendo la deuda e interrumpiendo de manera natural el término prescriptivo”. En realidad las autoridades judiciales accionadas, en el análisis de la excepción de prescripción, no concluyeron que el señor M.C. estuviera reconociendo la deuda; lo que asumieron como aceptado por el actor tanto el juzgado como el Tribunal, fue la obligación de hacer el traspaso.

    En el testimonio rendido que se citó anteriormente, y que fue solicitado por las señoras Y.N.A. y M.V.A., el señor R.A.M. indicó que, en efecto, se firmó un contrato de transacción, que no había hecho el traspaso del vehículo y que estaba en condición de hacerlo en cualquier momento que se lo solicitaran. Independientemente de la razón por la cual no se hubiere hecho el traspaso -pues este es el debate que se surte en el análisis de la excepción de contrato no cumplido como se verá más adelante-, para el estudio de la interrupción de la prescripción extintiva bastaba para las autoridades accionadas esa manifestación como reconocimiento de una obligación pendiente por ejecutar.

    Tal conducta no puede calificarse como una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa de la norma, sino que denota una confusión y una inconformidad con el análisis efectuado por las autoridades accionadas, respecto de las cuales no puede predicarse la configuración de un defecto sustantivo. Así mismo, las decisiones adoptadas por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no pueden ser consideradas producto de un error palmario en la interpretación de la prueba trasladada (el testimonio del proceso 2008-0058) en tanto, como se expuso, el señor M.C. aceptó de manera inequívoca que existía una obligación pendiente por ejecutar, esto es, el traspaso del vehículo.

    Sobre la excepción de contrato no cumplido

  15. En el contrato de transacción[130] suscrito con el fin de cancelar la deuda de 50 millones de pesos, Y.N.A. se comprometió a entregar a la acreedora I.G.B. un automóvil de propiedad de R.M.C.. A su vez, la señora G.B. devolvería a las obligadas el título valor que se hallaba inmerso en un proceso ejecutivo. En concreto, se pactó lo siguiente[131]:

    “Entre I.G.B. y YEZMÍN NABULSI ABUSAID (…), mediante el presente escrito, dejamos constancia del siguiente acuerdo para dar por terminada la obligación de YEZMÍN NABULSI ABUSAID y MARÍA VICTORIA ABUSAID NAME contenido en el cheque n.° N4446223 del Banco de Bogotá (…)

  16. La señora YEZMÍN NABULSI ABUSAID, entrega como única contraprestación de la obligación y sus intereses y gastos, el vehículo propiedad de su esposo, automóvil de placas BNK 817 marca Citroen, modelo C5 BNL2 año 2003 (…) El mencionado vehículo, por ser de segunda mano, se entrega en el estado en que se encuentra, libre de todo gravamen, pleito pendiente, créditos, etc., condiciones resolutorias de dominio y el propietario señor R.A.M.C. se compromete a salir al saneamiento y a responder por las obligaciones hasta la fecha de entrega, es decir, 3 de diciembre de 2007. Las obligaciones a partir de la fecha 4 de diciembre de 2007, corresponderán a la señora I.G.B., quien recibe el vehículo mencionado, en dación en pago para la cancelación total de la deuda, sus interés (sic) y gastos.

  17. La señora I.G.B. recibe como única contraprestación de la obligación y los intereses y gastos causados, contenida en el título valor cheque n.° N4446223 del Banco de Bogotá, el vehículo automóvil (…). Se compromete a efectuar la devolución del título valor dentro de los próximos diez días a partir de la fecha, 3 de diciembre de 2007, en razón a que la demanda ejecutiva fue presentada y de (sic) conocimiento del J. Primero Civil del Circuito de Bogotá y en la fecha se encuentra al Despacho, sin poder efectuar el retiro físico del documento base de la ejecución. Se recibe el traspaso del mencionado vehículo y se deja un plazo máximo de noventa (90) días a partir de la fecha, a fin de registrarlo en la respectiva Secretaría de Tránsito de Bogotá, en su defecto el señor R.A.M.C., efectuará el traspaso a nombre de la adquirente señora I.G.B., los gastos que genere el respectivo traspaso serán por cuenta de la señora YEZMÍN NABULSI ABUSAID.

    El siguiente acuerdo se suscribe a fin de dar por terminado el proceso de ejecución del Juzgado Primero Civil del Circuito, el pago del capital, los intereses y los gastos procesales, quedando las partes a paz y salvo por todo concepto, salvo el gasto de traspaso del vehículo.

    En constancia de la entrega y recepción física del vehículo antes descrito a entera satisfacción, firman las partes, en Bogotá, el 3 de diciembre de 2007”.

    El 1° de agosto de 2011, la señora I.G.B. presentó una demanda ejecutiva (2011-00444) en contra de R.A.M.C. solicitando se le pagaran las siguientes obligaciones relacionadas con el carro Citroen, modelo 2003 y placa BNK817[132]: i) los impuestos desde el 2007 hasta la fecha, deuda que asciende a la suma de $23.236.000; ii) los comparendos que figuran en el SIMIT; iii) la devaluación del vehículo desde que se debió cumplir con la obligación de suscribir el traspaso; iv) los impuestos y las multas incluidas en el RUNT; y v) la suma de $50.000.000 por concepto de intereses sobre la deuda garantizada con el título valor.

    En Auto del 6 de marzo de 2012 el juzgado libró mandamiento de pago por obligación de suscribir documento y ordenó al demandado suscribir el traspaso del vehículo. Así mismo, libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: i) intereses causados sobre la suma de 50 millones de pesos desde el 3 de diciembre de 2007[133] hasta que se verifique el pago de la obligación; ii) el valor correspondiente a la devaluación del vehículo; y iii) los gastos del traspaso.

    En la contestación de la demanda, el señor R.A.M. expuso, en primer lugar, que era cierta la existencia del contrato de transacción, más no que el incumplimiento fuera imputable a él “ya que la imposibilidad de realizar el traspaso del vehículo sobre el que versa dicho contrato, es imputable a la demandante, quien, inclusive, presentó la demanda inicial antes de que se cumpliera el término límite para hacer el traspaso, siempre se evadió”. Mencionó que, en consecuencia, se presentó la excepción de contrato no cumplido, pues la demandante no se prestó a recibir el traspaso, lo que lo liberaba de toda responsabilidad y de pagar las obligaciones indemnizatorias.

    En sentencia del 19 de enero de 2017, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá se pronunció en los siguientes términos en cuanto a la referida excepción[134]:

    “9. (…) En desarrollo de este canon [art. 1609, Código Civil], la ejecución de las obligaciones de los contratos bilaterales no puede ser demandada, en aquellos eventos en que el demandante no ha satisfecho las prestaciones a su cargo que debían honrarse de manera previa o concomitante a la deuda que se le exige.

    Empero, en la sustentación de la excepción, los demandados se limitan a decir que siempre estuvieron dispuestos a suscribir el traspaso que se les demanda, pero no ofrecen ningún elemento de juicio que demuestre la veracidad de dicha intención o acredite que la acreedora fue reticente al recibo de la prestación contraída a su favor, circunstancias que son suficientes para desestimar ese medio defensivo. (…)”.

    En la sustentación del recurso de apelación contra esa decisión, el apoderado de R.M.C. puso de presente que el a quo no profundizó lo suficiente sobre la excepción de contrato no cumplido. Expuso que la obligación de la demandante era clara y puntual, debiendo devolver el cheque dentro de los 10 días siguientes a la fecha del contrato de transacción, sin que acreditara haber cumplido esa obligación para demandar el cumplimiento del traspaso. Además, destacó que el testimonio rendido por el señor M.C.[135] en el que se basó el juzgado de primera instancia para tomar su decisión, al que se le dio el alcance de prueba trasladada, debía ser analizado en contexto y aceptado en su integridad, porque allí se dijo que el cheque no había sido devuelto por la señora I.G.. Al respecto, resaltó que incluso cuando la demandante interrogó al testigo, implícitamente aceptó esa circunstancia, pues en ningún momento contradijo lo afirmado por el señor R.A. sobre la falta de entrega del cheque.

    La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión y sobre el particular indicó[136]:

    “(…) Dicho ejecutado no acreditó, según le incumbía (art. 177 del CPC que reprodujo el 167 del CGP) que en ese interregno de 90 días, que feneció el 3 de marzo de 2008, él atendió (o estuvo presto a atender), la obligación de transferir el dominio sobre el prenombrado vehículo.

    En efecto, las probanzas que acá se recogieron, ni por asomo dan cuenta que el señor M.C. hubiera acudido a registrar el traspaso en la respectiva Secretaría de Tránsito de Bogotá, ni tampoco, que su contraparte hubiera sido renuente a recibir el traspaso o que fuera por causa atribuible a esta última que la tradición del artefacto este no se pudo realizar.

    Así las cosas, afirmaciones según las cuales el ejecutado demostró ‘su disposición de cumplir con la suscripción del traspaso, al paso que la demandante no se prestó a suscribirlo’, se encuentran ayunas de toda prueba”.

  18. De acuerdo a lo señalado previamente (párrafos 23 y 24, supra), la excepción de contrato no cumplido supone que en los contratos bilaterales no se estará en mora de cumplir lo pactado mientras la contraparte no lo haya cumplido en la forma y el tiempo establecidos en los términos contractuales o la ley[137]. Según se reiteró, busca impedir “que una de las partes quiera prevalerse del contrato y exigir a la otra su cumplimiento, mientras ella misma no cumpla o no esté dispuesta a cumplir las obligaciones que le incumben”[138].

    También se resaltó que el contenido de esta cláusula “refleja los más elementales parámetros de equidad, simetría y buena fe que deben ser entendidos como elementos connaturales a las obligaciones contractuales bilaterales[139], prescribiendo lo que es el producto de un análisis basado en la justicia material de las relaciones contractuales: si una de las partes de una relación bilateral no está en posición de cumplir las obligaciones contractuales, cómo puede exigirle a la otra el cumplimiento de la prestación debida?”[140].

    Además, se reiteró lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que es necesario que el demandante “haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria o la de cumplimiento prevista en el aludido precepto, en concordancia con la exceptio non adimpleti contractus” y que quien demanda el cumplimiento de la obligación “requiere haber honrado sus compromisos, aun en el supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente”, es decir, demostrar que se allanó a cumplir en el lugar y tiempo debidos[141].

  19. Revisado lo anterior, la Sala observa, en primer lugar, que el análisis efectuado tanto por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá como por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se limitó estrictamente a señalar que había una ausencia de medios probatorios que permitieran acreditar que el señor R.A.M. estuvo presto a efectuar el traslado y que la señora I.G.B. fue reticente a recibir el traspaso del vehículo. Pero ambas autoridades omitieron evaluar los planteamientos del actor en cuanto al incumplimiento de la señora I.G.B. respecto de la obligación que tenía a su cargo, esto es, la entrega del cheque.

    De lo pactado en el contrato de transacción se desprende que la primera obligación a cumplir era la que estaba a cargo de la señora G.B., es decir, devolver el cheque dentro de los 10 días siguientes a la firma del contrato. Luego, en los 90 días posteriores a la suscripción de ese pacto, el señor M.C. debía efectuar el traspaso del carro. Sin embargo, a pesar de alegarlo en la contestación de la demanda, en la sustentación del recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, ni el juzgado ni el Tribunal se pronunciaron al respecto.

    En otras palabras, el análisis de la excepción de contrato no cumplido no podía limitarse a la ausencia del traspaso, sino que debía incluir la valoración de las dos obligaciones contenidas en el contrato de transacción, a saber, la entrega del cheque (primera obligación en el tiempo) y el traspaso (segunda obligación). Esa es precisamente la naturaleza de la excepción alegada por el accionante, pues la parte que pretenda obtener no solo el cumplimiento de una obligación sino los perjuicios causados por el incumplimiento, debe acreditar que ella sí cumplió o estuvo dispuesta a hacerlo. Esto, en los términos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, refleja los más elementales parámetros de equidad, simetría y buena fe que deben ser entendidos como elementos connaturales a las obligaciones contractuales bilaterales.

  20. En segundo lugar, ni el juzgado ni el Tribunal tuvieron en cuenta circunstancias relevantes y determinantes para adoptar la decisión:

    i) En la contestación de la demanda el señor M.C. puso de presente que I.G.B. presentó la demanda del proceso 2008-0058 antes de que se cumpliera el término límite para hacer el traspaso, esto, con el fin de rebatir el hecho de que supuestamente aquella se allanó o estuvo presta a cumplir con la devolución del cheque.

    ii) En la sustentación del recurso de apelación se destacó que el testimonio rendido por el señor M.C.[142], en el que se basó el juzgado de primera instancia para tomar su decisión, al que se le dio el alcance de prueba trasladada, debía ser analizado en contexto y aceptado en su integridad, porque allí se dijo que el cheque no había sido devuelto por la señora I.G..

    iii) Las autoridades accionadas tampoco verificaron las demás obligaciones contenidas en el contrato de transacción, donde se plasmó que el vehículo se entregaba libre de todo gravamen y que las obligaciones a partir del 4 de diciembre de 2007 correspondían a la señora I.G.B., quien recibió el vehículo a satisfacción. A pesar de ello, siguieron adelante con la ejecución que ordenó i) el pago de intereses causados “sobre la suma de 50 millones de pesos desde el 3 de diciembre de 2007[143] hasta que se verifique el pago de la obligación” confundiendo la deuda de los 50 millones de pesos con la obligación de entrega del vehículo; y ii) “el valor correspondiente a la devaluación del vehículo”, siendo que este ha sido usado y está en poder de la señora I.G.B. desde la fecha de la firma del contrato de transacción.

    Una cosa es tasar los eventuales perjuicios que se causen con la falta del traspaso del vehículo y otra muy diferente es ordenar el pago de una obligación, sin indicar a qué clase de obligación se refiere o de dónde surge esa cifra de 50 millones de pesos sobre los cuales se están tasando los intereses, cuando la demanda que se presentó fue por una obligación de hacer y no por el pago de una deuda.

  21. Finalmente, el Tribunal reclamó del actor la falta de acreditación de haber efectuado el traspaso en los 90 días pactados, carga que le correspondía de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

    Sin embargo, llama la atención que esa exigencia no se predica respecto de la señora I.G.B. quien no devolvió el cheque e indicó que estuvo presta a hacerlo, circunstancia que no se acreditó con ningún otro medio probatorio más allá de su dicho.

  22. A juicio de esta Corporación, tanto el Juzgado como el Tribunal vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor R.A.M.C. al incurrir:

    i) En un defecto sustantivo, porque la interpretación que realizaron del artículo 1609 (excepción de contrato no cumplido) fue parcial y limitada a la obligación del demandado, omitiendo que también existía una obligación a cargo de la demandante, que en ningún momento fue objeto de pronunciamiento. Además, el Tribunal incurrió en este defecto, por aplicar indebida y parcialmente el artículo 177 del C.P.C únicamente a favor de la demandante, cuando sobre esta también recaía la obligación de probar o indicar por qué el señor M.C. incumplió con el contrato de transacción, análisis que tampoco realizó ese cuerpo colegiado. Lo anterior, es un actuar que resulta arbitrario, irrazonable y desproporcionado.

    ii) En un defecto fáctico en su dimensión negativa, en tanto sin justificación alguna omitieron valorar la totalidad de los medios de convicción existentes en el proceso, esto es, el conjunto de las obligaciones pactadas en el contrato de transacción y el testimonio del actor allegado como prueba trasladada donde se evidencia que la señora I.G.B. tampoco había devuelto el cheque. De haberlo hecho, la solución del caso hubiera variado sustancialmente, dado que se trata de medios probatorios con incidencia directa en la decisión.

  23. En virtud de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión procederá a revocar las decisiones proferidas en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia en primera y en segunda instancia, mediante las cuales se negó la protección invocada y, en su lugar, concederá la tutela del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Acto seguido, dejará sin efecto la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo singular n.º 2011-0444 instaurado por I.G.B. contra R.A.M.C..

  24. En consecuencia, le ordenará a ese Tribunal proferir una nueva decisión en la que deberá tener en cuenta: i) que la primera obligación a cumplir era la que estaba a cargo de la señora I.G.B., esto es, devolver el cheque dentro de los diez días siguientes a la firma del contrato de transacción, y después estaba la obligación del señor R.A.M.C., quien debía efectuar el traspaso del vehículo, esto, de conformidad con lo señalado en el numeral 40 de la parte considerativa de esta sentencia; y ii) las circunstancias determinantes evidenciadas por esta Sala de Revisión, según se expuso en el numeral 41 de la parte considerativa de esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante Auto del 28 de agosto de 2018.

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la emitida el 12 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación que negó el amparo invocado. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso del señor R.A.M.C..

Tercero. DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida en segunda instancia el 28 de junio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la sentencia de primera instancia emitida el 19 de enero de 2017 por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular n.º 2011-0444 instaurado por I.G.B. contra R.A.M.C.. En su lugar, ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogorá que, en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión siguiendo estrictamente los lineamientos fijados y el análisis efectuado en esta providencia, según lo señalado en el numeral 45 de la parte considerativa de esta sentencia.

Cuarto.- DEVOLVER el expediente n.° 2008-0058 correspondiente al proceso ejecutivo singular instaurado por I.G.B. contra M.V.A.N. y Y.N.A., al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, y el expediente n.º 2011-00444 instaurado por la señora I.G.B. contra R.A.M.C., Y.N.A. y M.V.A. Name al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, allegados a esta Corporación en calidad de préstamo.

Quinto.- LÍBRESE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

J.F.R.C.

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

C.B.P.

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B. PULIDO

A LA SENTENCIA T-451/18

Referencia: Expediente T-6.754.751

Magistrado Ponente:

J.F.R.C.

En atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, referida al Expediente No T-6.754.751, me permito presentar salvamento de voto, con fundamento en las siguientes dos consideraciones.

Primero, el asunto sub examine no tiene relevancia constitucional, pues no se afectó una faceta constitucional del derecho fundamental del accionado[144].

Tal como lo ha señalado esta Corte, la relevancia constitucional se refiere a que la disputa transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y tenga relación directa con el contenido normativo superior[145]. Ello obedece a que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[146].

Sin embargo, la posición mayoritaria de la Sala considera suficiente que hubiere habido una afectación al debido proceso para acreditar la relevancia constitucional. A mi juicio, (i) en este caso, no se desprende que con las providencias judiciales cuestionadas se afecte principio constitucional alguno y (ii) no se evidencia una afectación grave al debido proceso constitucional[147]. En consecuencia, este caso es un asunto meramente legal y económico por lo que la acción de tutela no es procedente.

Segundo, la decisión de los jueces de instancia de desestimar la excepción de contrato no cumplido no es irrazonable. La Sentencia de la cual me aparto estima que el análisis de dicha excepción “fue parcial y limitada” (para. 43). Sin embargo, los jueces estimaron que el accionante “no probó que en el término estipulado en el contrato de transacción hubiera efectuado el traspaso del vehículo, ni tampoco que estuvo presto a atender dicha obligación”. Al margen del cumplimiento de su contraparte, tales exigencias son razonables y por ende, los cargos no están llamados a prosperar.

Con el debido respeto,

C.B.P.

Magistrado

[1] Los hechos narrados por el accionante fueron complementados con las pruebas que obran en el expediente.

[2] De las pruebas que obran en el expediente se constata que la señora M.V.A. Name es la esposa del accionante y la señora Y.N.A. es la suegra de este.

[3] Esto es, del señor R.A.M.C..

[4] Cheque n.° 4446223 del Banco de Bogotá.

[5] Es decir, el señor R.A.M.C.

[6] El 1° de agosto de 2011.

[7] El conocimiento del asunto correspondió inicialmente por reparto al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá. Posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo CSBTA-15-348 del 4 de febrero de 2015 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión. Finalmente, el expediente fue remitido al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá que profirió la sentencia de primera instancia.

[8] Entregado para pagar la deuda contenida en cheque n.° 4446223 del Banco de Bogotá.

[9] Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. F.s 68 a 77.

[10] Artículo 1609 del Código Civil: “MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”

[11] Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. F.s 68 a 77.

[12] Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. CD. Ver también el cuaderno de primera instancia del proceso de tutela. F.s 145 a 149.

[13] Cuaderno de primera instancia. F. 39.

[14] El Tribunal aclaró que el accionante no informó en el escrito de tutela que la sentencia proferida por el juzgado accionado en el proceso ejecutivo había sido confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, lo que le impedía continuar con el conocimiento del trámite de tutela.

[15] Cuaderno de primera instancia. F.s 140 y 141.

[16] Cuaderno de primera instancia. F.s 155 a 169.

[17] Cuaderno de primera instancia. F. 207.

[18] Cuaderno de primera instancia. F.s 208 a 215.

[19] Cuaderno de primera instancia. F.s 228 a 235

[20] Cuaderno de segunda instancia. F.s 3 a 7.

[21] Cuaderno de primera instancia. F. l.

[22] Cuaderno de primera instancia. F.s 3 a 5.

[23] Cuaderno de primera instancia. F. 10.

[24] Cuaderno de primera instancia. F.s 11 a 22.

[25] Cuaderno de primera instancia. F.s 23 a 25.

[26] Cuaderno de primera instancia. F.s 26 y 27.

[27] Cuaderno de primera instancia. F.s 118 a 129.

[28] Cuaderno de primera instancia. F.s 145 a 149.

[29] Conformada por la Magistrada D.F.R. y el Magistrado A.R.R..

[30] Cuaderno de la Corte. F.s 3 a 11.

[31] Cuaderno de primera instancia. F. 62 vto.

[32] Cuaderno de la Corte. F.s 14 a 18.

[33] Cuaderno de la Corte. F. 27.

[34] Cuaderno de la Corte. F.s 28 a 37.

[35] Cuaderno de la Corte. F.s 38 a 41.

[36] Cuaderno de la Corte. F.s 42 y 43.

[37] Cuaderno de la Corte. F. 44.

[38] Cuaderno de la Corte. F.s 72 a 76.

[39] Cuaderno de la Corte. F.s 135 a 153.

[40] Las direcciones a las cuales se enviaron las notificaciones fueron: i) Carrera 11 # 92 – 20 con la causal “dirección errada” y la anotación “falta número de oficina”; y ii) Transversal 43 # 99 – 80, apto 601, con la causal “no reside”.

[41] Con la causal “no reside”.

[42] Cuaderno de la Corte. F.s 157 y 158.

[43] Cuaderno de la Corte. F. 158.

[44] Cuaderno de la Corte. F. 154

[45] Cuaderno de la Corte. F. 155.

[46] Se enviaron notificaciones a las siguientes direcciones: i) Carrera 11 # 92 – 20, devuelta con la causal “dirección errada” y la anotación “falta número de oficina”; ii) Transversal 43 # 99 – 80, apto 601, devuelta con la causal “no reside”; y iii) Carrera 7 # 16 – 56, oficina 604, que si bien fue recibida en la recepción del edificio, se recibió la siguiente constancia: “en esta oficina no recibimos documentos dirigidos a la Dra. I.G.B.; sin embargo, puede pasar y ha pasado que estando en recepción personas que no conocen los nombres de los abogados que aquí laboran, eventualmente pueden recibir correspondencia que no corresponde. (…) Dejo constancia igualmente que no conocemos a dicha abogada G.”.

[47] La empresa de correos 4-72 devolvió las notificaciones bajo la causal “no reside”.

[48] Mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2018.

[49] Contra el cual se interpone la presente acción de tutela.

[50] Allegada el 14 de septiembre de 2018.

[51] En escrito del 5 de septiembre de 2018.

[52] En documento del 11 de septiembre de 2018.

[53] Escrito del 13 de julio de 2018.

[54] Sentencia T-549 de 2015.

[55] Sentencia T-258 de 2017.

[56] Sentencia SU-769 de 2014.

[57] Ver Sentencia C-543 de 1992. Cfr. Sentencias SU-917 de 2010; SU-195 de 2012, SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014

[58] En esa ocasión, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal.

[59] Cfr. Sentencia SU-041 de 2018.

[60] Cfr. Sentencia SU-749 de 2014.

[61] La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en las consideraciones expuestas en la sentencia SU-035 de 2018.

[62] Cfr. Sentencia T-543 de 2017.

[63] Ibídem.

[64] Sentencias SU-399 de 2012, fundamento jurídico nº 4; SU-400 de 2012, fundamento jurídico nº 6.1.; SU-416 de 2015, fundamento jurídico nº 5; y SU-050 de 2017, fundamento jurídico nº 4.2.

[65] Sentencia T-741 de 2017. Reiterada en la sentencia T-259 de 2018.

[66] Sentencia T-266 de 2012. Reiterada en la sentencia T-259 de 2018.

[67] Sentencias T-453 y SU-050 de 2017, SU-427 de 2016, SU-432 y SU-241 de 2015.

[68] Sentencia T-118A de 2013.

[69] La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en las consideraciones expuestas en la sentencia SU-004 de 2018.

[70] Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”.

[71] Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción.

[72] Sentencia C-590 de 2005.

[73] Sentencia SU-355 de 2017.

[74] Sentencia SU-159 de 2000.

[75] Sentencia SU-455 de 2017 y T-1082 de 2007, entre otras.

[76] Sentencias T-442 de 1994.

[77] Sentencia T-060 de 2012.

[78] Sentencias T-064, T-456, T-217, T-067 y T-009 de 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011.

[79] Sentencia T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010 y T-466 de 2012.

[80] Cfr. Sentencias T-314 de 2013 y T-214 de 2012.

[81] Sentencia T-590 de 2009.

[82] Ibídem.

[83] Sentencia T-590 de 2009

[84] El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.””

[85] L.B., H.F.. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Parte especial. Tomo II. Novena Edición, D.E.. Bogotá, D.C. 2009. Pág. 426.

[86] L.B., H.F.. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Parte especial. Tomo II. Novena Edición, D.E.. Bogotá, D.C. 2009. Pág. 428.

[87] D.E., H.C. de derecho procesal, Teoría general del proceso. Tomo I. Decimocuarta Edición, Editorial ABC, 1996 pág. 166. Citado en la sentencia SU-041 de 2018.

[88] Sentencia T-111 de 2018.

[89] Sentencia C-573 de 2003

[90] Sentencia T-111 de 2018.

[91] Ibídem.

[92] Cfr. Sentencia C-214 de 1994.

[93] Sentencia T-909 de 2006. Cfr. Sentencia T-778 de 2004.

[94] Sentencia SU-041 de 2018.

[95] Cfr. Sentencia SU-041 de 2018.

[96] Artículos 497 del CPC y 430 del CGP.

[97] Artículos 509 del CPC y 442 del CGP.

[98] Ibídem.

[99] Sentencia T-650 de 2008. Reiterada en la sentencia SU-041 de 2018.

[100] Sentencia C-1335 de 2000. Esta decisión ha sido reiterada en otras oportunidades, como en las sentencias T-909 de 2006 y SU-041 de 2018.

[101] L.B., H.F.. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Parte general. Tomo I. Décima Edición, D.E.. Bogotá, D.C. 2009. Pág. 555.

[102] Artículo 2512 del Código Civil.

[103] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. STC17213-2017. Radicación: T-7600122030002017-00537-01.

[104] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC130-2018. Radicación n° 11001-31-03-031-2002-01133-01 del 12 de febrero de 2018. Cfr. P., M. y R., J., Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A., 1945, pág. 703.

[105] Sentencia T-537 de 2009.

[106] Sentencia C-269 de 1999. La Corte citó a O.F.G. y O.A.E., Teoría General de los actos o negocios jurídicos, Editorial Temis S.A. Bogotá-Colombia, 1987 Tercera Edición, pág. 62.

[107] Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de octubre 11 de 1977.

[108] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, sentencia de siete de marzo de 2000, exp. 5319.

[109] Sentencia T-537 de 2009.

[110] Radicado n.° 2003-00690-01.

[111] ARTICULO 1546. “CONDICION RESOLUTORIA TÁCITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.

[112] Reiteró la sentencia SC4420 de 8 abr. 2014, rad. 2006-00138-01.

[113] Ibídem.

[114] Ibídem.

[115] Reiteró las sentencias SC de 29 nov. 1978, reiterada en SC de 4 sep. 2000 rad. nº 5420, SC4420 de 2014, rad. nº 2006-00138, SC6906 de 2014, rad. nº 2001-00307-01, entre otras.

[116] Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. F.s 68 a 77.

[117] El conocimiento del asunto correspondió por reparto inicialmente al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá. Posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo CSBTA-15-348 del 4 de febrero de 2015 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión. Finalmente, el expediente fue remitido al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá que profirió la sentencia de primera instancia.

[118] Ibídem.

[119] Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011.

[120] Sentencia SU-515 de 2013.

[121] Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. F.s 68 a 77.

[122] CD Audiencia de alegaciones y fallo. Proceso ejecutivo 2011-0444. Cuaderno principal.

[123] CD Audiencia de alegaciones y fallo. Proceso ejecutivo 2011-0444. Cuaderno principal. Ver además la copia de la sentencia que se allegó como prueba al proceso de tutela. Cuaderno de primera instancia. F.s 145 a 149.

[124] Proceso ejecutivo n.° 2008-0058. Cuaderno principal. F.s 10 a 17.

[125] Proceso ejecutivo n.° 2008-0058. Cuaderno principal. F. 21.

[126] Proceso ejecutivo n.° 2008-0058. Cuaderno 3. F.s 2 a 4.

[127] Sentencia SC130 del 12 de febrero de 2018. Radicación n° 11001-31-03-031-2002-01133-01.

[128] En el que se rindió el testimonio.

[129] Contra el cual se presentó esta acción de tutela.

[130] Celebrado entre Y.N.A., I.G.B. y R.A.M.C..

[131] Cuaderno de primera instancia. F. 10.

[132] Entregado para pagar la deuda contenida en cheque n.° 4446223 del Banco de Bogotá.

[133] Fecha en que se suscribió el contrato de transacción.

[134] Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. F.s 68 a 77.

[135] En el proceso n.° 2008-0058

[136] CD Audiencia de alegaciones y fallo. Proceso ejecutivo 2011-0444. Cuaderno principal. Ver además la copia de la sentencia que se allegó como prueba al proceso de tutela. Cuaderno de primera instancia. F.s 145 a 149

[137] Sentencia T-537 de 2009.

[138] Sentencia C-269 de 1999. La Corte citó a O.F.G. y O.A.E., Teoría General de los actos o negocios jurídicos, Editorial Temis S.A. Bogotá-Colombia, 1987 Tercera Edición, pág. 62.

[139] Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de octubre 11 de 1977.

[140] Sentencia T-537 de 2009.

[141] Sentencia SC2307-2018. Radicado n.° 2003-00690-01 del 25 de junio de 2018.

[142] En el proceso n.° 2008-0058

[143] Fecha en que se suscribió el contrato de transacción.

[144] Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias. Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional.

[145] En la sentencia T-335 de 2000, la Corte destacó: “[L]a definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”.

[146] Sentencia C-590 de 2005. Ver también, Sentencia T-248 de 2018: el requisito de relevancia constitucional persigue principalmente tres finalidades: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.

[147] De conformidad con los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución Política, el debido proceso constitucional se integra por las siguientes garantías: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunción de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (ix) el principio de non bis in idem; (x) el principio de non reformatio in pejus; (xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; (xii) el principio de independencia judicial; y (xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Ver Sentencia T-248 de 2018.

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