Sentencia de Tutela nº 474/18 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 760140813

Sentencia de Tutela nº 474/18 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2018

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS SVCARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6609035

Sentencia T-474/18

Referencia: expediente T-6.609.035.

Acción de tutela promovida por la ciudadanas C.S.B., Y.C., P.A. y N.P.S. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. - Sala de Decisión Civil - Familia.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados C.B.P. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y dada la selección para revisión por parte de esta Corporación, mediante Auto del diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Civil y Laboral, en el trámite de la acción de tutela incoada por las ciudadanas C.S.B., Y.C., P.A. y N.P.S. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. - Sala de Decisión Civil - Familia.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos, que se hallan probados en el plenario así:

  1. Hechos

    La actuación judicial penal

    1.1. Mediante fallo del 18 de junio de 2004[1], el Tribunal Superior de P. - Sala de Decisión Penal condenó al señor Orlando de J.Q.B. por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos en relación con los señores F.P.O., A. de J.R.R., C.A.M., J.C.V. y E. de J.R.. La primera víctima del hecho punible era esposo de la demandante Colombia Saldarriaga y padre de las otras actoras, Y.C., P.A. y N.P.S..

    La condena consistió en las penas principales de 54 meses de prisión, multa por valor de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación al derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por dicho lapso; como pena accesoria, el Tribunal impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

    Finalmente, dicha Corporación judicial condenó al procesado, a la tercera civilmente responsable y a la compañía de seguros llamada en garantía, a las indemnizaciones por los perjuicios morales y materiales y a las costas procesales.

    1.2. Como consecuencia de esa condena, el 10 de septiembre de 2007, el Tribunal efectuó la liquidación en costas[2] a cargo del imputado y la compañía Agrícola de Seguros S.A., llamada en garantía, por valor de $48.598.828,80.

    Esta liquidación fue objetada por el apoderado judicial de la aseguradora[3] con fundamento en que se redujera el monto a cargo de la aseguradora, en virtud de las limitantes de su solidaridad respecto de la deuda, a los rubros estipulados en el contrato de seguro. El Tribunal declaró infundadas las objeciones mediante auto del 1 de octubre de 2007[4] con base en la procedencia de la solidaridad para efectos del pago de las costas procesales.

    1.3. El señor Orlando de J.Q.B. interpuso demanda de casación contra la decisión del Tribunal, la cual fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, el 16 de febrero de 2005[5], con base en que no adujo el demandante si su objetivo era procurar el desarrollo jurisprudencial por parte de esa Alta Corporación Judicial o la garantía de derechos conculcados, como lo exige la ley procesal.

    La primera actuación judicial civil de cobro ejecutivo

    1.4. El 19 de febrero de 2008[6], las actoras presentaron, mediante apoderado, demanda a fin de ejecutar el cobro de la acreencia por costas procesales por valor de $48.598.828,80 más intereses moratorios, contra la empresa Suramericana de Seguros S.A., compañía cesionaria de Agrícola de Seguros S.A.

    1.5. El 19 de noviembre de 2010[7], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., declaró infundada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, puesto que consideró que no se hallaba probada, y ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo.

    1.6. La anterior decisión fue apelada por parte de la demandada[8], con base en que la decisión condenatoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. - Sala de Decisión Penal, aplicó la solidaridad de la deuda sin limitar el monto a cargo de la compañía al valor proporcional de la misma.

    1.7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. - Sala de Decisión Civil Familia revocó, el 23 de agosto de 2011[9], el auto impugnado, sin referirse al planteamiento propuesto en el recurso de apelación, referente a la solidaridad de la deuda por costas en el proceso penal.

    Fundamentó en cambio, su decisión de segunda instancia en que, al revisar oficiosamente el título ejecutivo complejo, encontró que, respecto de las copias aportadas para configurarlo, no se tuvieron en cuenta las reglas de los artículos 115 numeral 7º y 254 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil[10] en cuanto a la necesidad de auto u orden del juez que ordenara su expedición[11]. Sostuvo que no se llevaron al expediente copias de tales autos ni el secretario del despacho judicial indicó en su constancia de expedición de las copias, que ellas fueron extendidas por orden del juez.

    En particular, al referirse a los documentos que conformaron el título ejecutivo complejo, señaló que fueron aportados al expediente dos grupos de reproducciones[12]: el primero consistente en copias de las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso penal, y del auto por el cual se inadmitió la demanda de casación[13]. Estos instrumentos se allegaron al proceso con nota secretarial del 7 de diciembre de 2007. El segundo grupo, conformado por copias del auto de l7 de septiembre de 2007 por el cual se dispuso la práctica de la liquidación de costas procesales, dicha liquidación, el escrito de objeción a la misma y la providencia del 1 de octubre de 2007 por la cual se declaró infundada[14]. Se incluyó respecto de este último grupo de documentos, atestación secretarial del 6 de febrero de 2008, que indicaba que se trataba de primeras copias que prestaban mérito ejecutivo.

    Concluyó, el Tribunal, respecto del primer grupo de documentos que: “… el Secretario del Juzgado Sexto Penal del Circuito, se limitó en constancia del 7 de diciembre de 2007 a dejar nota acerca de que las 38 copias selladas que tuvo a la vista fueron tomadas de su original y que hacen parte del proceso radicado al número 2003-00037-00. Y en torno al segundo grupo que “…en cuanto a las que autenticó el 6 de febrero de 2008, hizo similar referencia, citando de cuáles se trataba, que hacían parte de ese mismo expediente y que eran las primeras copias y prestaban mérito ejecutivo; pero no tuvo en cuenta, y quien aportó tampoco, que no se trajeron con ellas los autos del juez que las ordenó, ni se hizo constar allí que tales providencias fueron emitidas con antelación y que fue con fundamento en las mismas que se compulsaron con sus originales”.

    Finalmente, revocó la decisión impugnada, como se manifestó anteriormente, y dejó sin efecto la orden ejecutiva allí librada.

    La segunda actuación judicial civil de cobro ejecutivo

    1.8. Las accionantes procedieron a recaudar mayor documentación para conformar el título ejecutivo complejo de conformidad con lo dispuesto en la anterior decisión, y con ella formularon, el 25 de noviembre de 2012[15], nueva demanda ejecutiva, con base en los mismos hechos, por las mismas pretensiones y mismos documentos probatorios, más “copia del auto del 28 de noviembre de 2007 que ordenó la expedición de las copias auténticas que prestan mérito ejecutivo”.[16]

    1.9. De esta demanda ejecutiva conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de P., el cual libró mandamiento de pago el 4 de octubre de 2012[17] y posteriormente, el 24 de abril de 2015[18], ordenó seguir adelante en el trámite ejecutivo. Se fundamentó para su decisión en que “… una vez revisadas las copias que se mencionan, observa el despacho que las mismas cumplen ahora con el requisito relacionado en las últimas líneas del párrafo anterior…”[19]. (Se refiere al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil).

    1.10. La anterior decisión fue apelada por parte de la demandada[20], con base en idénticos argumentos a los de la apelación en la primera actuación ejecutiva[21], es decir, que la decisión condenatoria del Tribunal Superior de P. - Sala de Decisión Penal aplicó la solidaridad de la deuda sin limitar el monto a cargo de la compañía al valor proporcional de la misma.

    1.11. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala de Decisión Civil-Familia mediante providencia del 3 de agosto de 2017[22], después de hacer reproducción literal in extenso de su decisión judicial en el primer proceso ejecutivo[23] y al igual que en el proceso anterior, sin referirse al cargo planteado en la apelación, acudió de nuevo a la revisión oficiosa del título ejecutivo, y después de manifestar que “…la situación no ha variado entre el primer proceso y el actual” revocó la decisión de primera instancia y en su lugar dispuso no seguir adelante con la ejecución.

    Sustentó su decisión en los siguientes argumentos: i) la autenticación adjuntada no señala que se trata de primeras copias[24]. Para sustentar este argumento refiere las argumentaciones contenidas en la decisión del proceso ejecutivo anterior, relacionadas con la necesidad de que las copias sean expedidas con base en orden del juez; ii) la autenticación relacionada con las providencias de primera y segunda instancia que impusieron costas y la que inadmitió el recurso de casación, no tiene la mención expresa que se trata de primeras copias.[25] iii) la mencionada autenticación no manifiesta expresamente que tenga respaldo de orden judicial; iv) la orden judicial del 28 de noviembre de 2007[26] sólo complementa las autenticaciones referidas a las sentencia penales de primera y segunda instancia y al auto inadmisorio de la demanda de casación, pero no los documentos referidos a la liquidación en costas[27].

    1.12. Concluyó, para su decisión revocatoria, que “… una vez más las ejecutantes fallaron en la confección del título ejecutivo porque no siguieron las reglas de los artículos 115, 254 y 395[28] del estatuto procesal civil…”.

  2. Solicitud de Tutela

    El 11 de septiembre de 2017, las ciudadanas C.S.B., Y.C., P.A. y N.P.S. instauraron acción de tutela contra la mencionada decisión de segunda instancia, por cuanto, en su parecer, ese juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al incurrir en defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto. Lo anterior, en razón de que la autoridad judicial demandada revocó la decisión de primera instancia con sustento en una aserción que no corresponde con la realidad. Reprochó que el juez de ejecución había soslayado que el Juzgado Sexto Penal del Circuito certificó la autenticidad de los autos que liquidaron y aprobaron las costas, al igual que constató que las copias eran las primeras y que prestaban mérito ejecutivo.

    Además, indicaron que el Tribunal desconoció el debido proceso, porque se pronunció de manera oficiosa sobre las formalidades del título ejecutivo, aspecto que no fue objeto de apelación.

    Solicitaron por consiguiente, declarar sin efecto la providencia del 3 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala Civil - Familia, y en su lugar, ordenarle que profiera una decisión que de prevalencia a los derechos sustanciales al crédito liquidado a su favor, sobre las meras formalidades aducidas en la primera providencia.

  3. Respuesta de la entidad accionada y vinculados

    Mediante auto del 22 de septiembre de 2017, tras haber sido admitido el amparo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ordenó enterar a todos los intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular, de dicha admisión, entre los cuales, la Secretaría General de esta Corporación, comunicó a la compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.

    3.1. Intervención de la parte demandada

    J.A.S.N., Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior P., rindió informe de la sentencia impugnada, al indicar que en la sentencia cuestionada se encuentran suficientes argumentos que descartan las censuras de las ciudadanas.

    3.2. Intervención de la sociedad vinculada

    La compañía de seguros guardó silencio en el proceso.

  4. Sentencia de tutela de primera instancia

    En sentencia del 3 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la demanda, con base en que la sentencia cuestionada se basó en motivos jurídicos razonables, conclusión que descarta la configuración de defecto alguno. Resaltó que el Tribunal Superior de P. no adoptó una decisión caprichosa o absurda, porque explicó y justificó su decisión de revisar el título ejecutivo y de revocar la decisión que había determinado seguir adelante con el trámite compulsivo. Con base en una interpretación razonable de los artículos 115, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad judicial censurada exigió de manera válida que las copias que contenían las costas perseguidas debían tener constancia de que eran las primeras reproducciones. De ahí que, la autenticación de esos documentos por parte del secretario no podía considerarse suficiente para darles valor probatorio.

  5. Impugnación

    Mediante apoderado, las peticionarias impugnaron la decisión de primera instancia y manifestaron que exigen el cumplimiento de una providencia de fondo. Indicaron que la negativa de la autoridad judicial accionada suprime su derecho al acceso a la administración de justicia. Finalmente, señalaron que el Tribunal había pasado por alto su obligación de aplicar el artículo 14 de la Ley 962 de 2015, disposición que indica que el ciudadano no tiene la carga de demostrar la validez de un documento, cuando éste se encuentra en poder de una autoridad pública.

  6. Sentencia de tutela de segunda instancia

    El 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia de primera instancia, con sustento en que la decisión cuestionada no vulneró los derechos de la demandante, como quiera que explicó razonablemente los motivos que justificaron la determinación de no seguir adelante con el cobro ejecutivo. De hecho, para la Sala, las tutelantes no demostraron la existencia de algún defecto que constituya vía de hecho en el fallo reprochado. Reiteró los argumentos que el a-quo había esbozado en el proceso de amparo de derechos de fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala de Decisión Civil-Familia, mediante la sentencia del 3 de agosto de 2017, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las solicitantes por haber incurrido en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al disponer no seguir adelante con la ejecución que pretendía hacer efectivo su crédito, con fundamento en que no existía constancia de que algunas de las copias de los documentos que componían el título ejecutivo complejo habían sido expedidas por orden del juez y, por ende, no podría predicarse de ellas que tenían el mismo valor probatorio del original, es decir, que fueran primeras copias. Tales copias son las referentes a la liquidación de costas, su objeción, aprobación y notificación.

    No se incluyen en esta relación de documentos, para efectos del problema jurídico, las copias de las sentencias penales de primera y segunda instancia y el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, debido a que ellas cumplieron cabalmente con dicho requisito, con la copia auténtica del auto del 28 de noviembre de 2007 que ordenó su expedición, hecho que fue admitido por la autoridad judicial accionada[29].

    Previo a esos cuestionamientos, esta Corporación debe verificar si la presente demanda cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales.

    Para solucionar los problemas descritos, la Sala de Revisión se ocupará de los siguientes asuntos: i) reiteración de jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el yerro procedimental por exceso ritual manifiesto; iii) la providencia judicial como título ejecutivo y el valor de sus copias; iv) análisis del caso concreto; v) conclusión jurídica; y vi) síntesis.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    La Corte Constitucional ha manifestado de manera uniforme y reiterada[30] que, en casos excepcionales, las decisiones de los jueces pueden desconocer derechos fundamentales. En virtud del principio de supremacía constitucional, las autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros normativos ineludibles para las decisiones judiciales.

    La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de compatibilidad constitucional, éstos son: “(i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución”[31]. En el evento en que la decisión judicial atacada acredite los citados presupuestos normativos, el juez de tutela tiene vedado modificar la decisión. En caso que ocurra lo contrario, el funcionario judicial de amparo de derechos tiene la obligación de preservar la eficacia de los enunciados superiores en la causa analizada y restituir su observancia, de modo que podrá dejar sin efecto la providencia cuestionada.

    La acción de tutela contra sentencias judiciales está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de índole constitucional, yerros que tornan la decisión incompatible con la Carta Política. En ese control concreto de constitucionalidad, se realiza un “juicio de validez” del fallo cuestionado y no un “juicio de corrección” sobre el racionamiento jurídico legal o doctrinario. De ahí que, los ciudadanos tienen vedado utilizar el amparo de derechos como una nueva instancia para reabrir la discusión de los asuntos probatorios o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia. N. que las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o erradas. Sin embargo, pueden existir hipótesis en donde agotados dichos medios de defensa persiste la arbitrariedad judicial. En esos especiales eventos se habilita el amparo constitucional.

    Así las cosas, la tutela contra providencia judicial procede, siempre que se constate la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se evidencie al menos un defecto específico en los fallos objeto de amparo.

    a. Las causales genéricas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial son las que permiten el estudio del fallo en sede constitucional, en la medida en que habilitan el uso de esa acción contra los pronunciamientos de los jueces[32]. Por ello, tales condiciones se consideran requisitos de forma que debe evaluar el juez constitucional, dado que “se trata entonces de condiciones jurídicas generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna”[33]. Tales requisitos son:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

    b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

    c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

    d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

    e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

    f. Que no se trate de sentencias de tutela.”[34]

    b. Los requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Una vez la acción de tutela promovida contra un fallo ha superado el examen de procedibilidad general de forma completa, el juez constitucional tiene la facultad para analizar sustantivamente la providencia atacada. Para ello, la autoridad judicial evaluará si en la decisión se configura uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad de tutela contra sentencia, condiciones que se identifican con los defectos en que puede incurrir la sentencia impugnada, y que constituyen el centro de los cargos elevados contra la misma.

    En esos eventos, el juez verificará la validez constitucional de las sentencias, juicio que comprende el estudio sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes. N. que esa actividad significa un análisis de fondo de la causa que se concreta en identificar si existe una antinomia normativa entre el fallo atacado y la Carta Política. Los defectos han sido sintetizados así:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución.”[35] (N. fuera del texto)

  4. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

    El defecto por exceso ritual manifiesto se produce cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”[36]. En particular, en hipótesis similares a la que nos ocupa, ha dicho la Corte que se presenta cuando “… el juzgador… excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho”[37], o “imposible… /su/ realización material” [38]. Ello se produce cuando se presenta apego excesivo a las normas procesales[39].

    Este defecto, en consecuencia, se caracteriza “… cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[40], ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.”[41] (N. fuera del texto)

    En esos casos, la forma en que el juez aplica los requisitos formales, implican un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[42]. En particular tal eventualidad se presenta cuando existe un excesivo rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas[43].

    En estas situaciones se presentaría violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tal defecto se configura cuando por excesivo ritualismo, se ponen trabas a la eficacia de los derechos sustanciales[44].

    Como ha sostenido la Corte, este defecto tuvo su origen en la necesidad de superar la aparente tensión entre el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, de modo que las formas procesales no adquieran una finalidad en sí mismas[45].

    En particular, en relación con la valoración probatoria, aspecto del cual se trata el presente análisis, aquélla y la libertad inherente a la función judicial en la materia, no puede negar la realidad demostrada en el proceso mediante diferentes elementos de convicción, a fin de privilegiar las formas procesales[46]. En este sentido, la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial se constituye en otro elemento a tener en cuenta cuando se valora el acervo probatorio.

    La anterior conclusión relativiza, necesariamente, la fuerza de las exigencias formales en torno a la valoración probatoria, cuando existe el riesgo de que por aplicarlas, se desconozca un derecho sustancial de una de las partes involucradas.

    Las anteriores consideraciones pueden concretarse en la siguientes reglas: el defecto estudiado ocurrirá cuando el juez “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”[47]

    Adicionalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que las siguientes reglas son las condiciones que evidencian la configuración de un defecto por exceso ritual manifiesto, y en consecuencia procede el amparo de derechos siempre que: “(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”[48].

    Por último, cabe precisar que “esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, presenta una estrecha relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, es decir, con el denominado defecto fáctico”[49].

  5. Las providencias judiciales como título ejecutivo y el valor de sus copias

    Los requisitos para que una providencia judicial sirva de título ejecutivo para el cobro de una deuda, son, en principio, los mismos aplicables a todos los títulos ejecutivos en general.

    Indica el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil que “… pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.”

    Sintetizando, a partir de dicha disposición, las condiciones de los títulos ejecutivos, ha sostenido esta Corporación[50]:

    “…De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.

    Las condiciones formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

    (…)

    Las condiciones sustanciales exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada.” (N. fuera del texto)

    Ahora, para el caso particular de las sentencias y otras actuaciones judiciales, el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil establece un requisito adicional en el sentido de que solamente la primera copia de las mismas, prestará mérito ejecutivo. Para el efecto, indica que el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia.

    La finalidad de esta determinación tiene que ver con la seguridad de que la providencia que establece una condena sólo sea utilizada una vez para hacer efectivo el crédito.

    Al respecto ha sostenido la Corte que: “El título ejecutivo es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo, es por ello que la exigencia de que el título ejecutivo sea la primera copia del original según lo dispone el artículo 115 del C.P.C. consiste en dotar de seguridad al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidad pública, lo que se traduce en la certeza que tendrá el deudor de que no será ejecutado por la misma obligación en una oportunidad ulterior.[51]

    De otra parte, en relación con el valor probatorio de las copias aportadas a un proceso judicial, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

    “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

  6. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada…”.

    Ahora bien, en particular, respecto de la condición de que sólo la primera copia presta mérito ejecutivo, es decir, el requerimiento a que se referían artículos como el 115 o el 254 del Código de Procedimiento Civil cuando menciona que “..las copias tendrán el mismo valor probatorio del original…”, observa la Corte que en tanto es este, un condicionamiento válido de la norma procesal con el fin de generar seguridad sobre el cobro único de una deuda que consta en una actuación judicial y que, per se, no vulnera el principio de la prevalencia del derecho sustancial, deben hacerse unas precisiones en torno a su eficacia, cuando en casos particulares tal exigencia choca contra el reconocimiento de derechos sustanciales debidamente acreditados.

    En la sentencia T-665 de 2012 la Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela presentada por un ciudadano que fue beneficiado con una sentencia que condenó a la Contraloría General de la República a pagarle una suma de dinero. En el caso, presentó la primera copia de la providencia que prestaba mérito ejecutivo ante dicha entidad, quien la retuvo e impidió la ejecución. En esa oportunidad, la Corte resaltó la relevancia del requisito de primera copia para adelantar la ejecución y, por ende, concluyó que su retención por parte de la entidad accionada había lesionado los derechos fundamentales del actor.

    En la sentencia T-996 de 2012, la Sala Primera sostuvo, con relación a la exigencia de anexar la primera copia para que el documento preste mérito ejecutivo, que el artículo 115 del C.P.C. no hacía referencia a documentos que reconocen derechos expedidos por autoridades o entidades administrativas.

    Indicó que la exigencia que hacen los jueces para que éstos se aporten en primera copia no era arbitraria ni atentaba contra el derecho a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, tal como lo afirmaba la accionante en ese caso, toda vez que la finalidad de este requerimiento es la de “dotar de seguridad jurídica al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidad pública, lo cual se traduce en la certidumbre que tendrá el deudor de que no será ejecutado por la misma obligación en una oportunidad ulterior”.

    En la sentencia T-704 de 2013, la Sala Sexta estudió la demanda en contra de las providencias proferidas dentro de un proceso ejecutivo. En el caso, negó el amparo frente a la decisión adoptada por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S.L., de la misma ciudad, que condujo a la aceptación de la excepción por “falta de título ejecutivo” formulada por el Departamento de Boyacá frente a la presentación de una copia simple de un acto administrativo.

    En el caso, la Corte explicó que la parte actora había omitido aportar al proceso, el título ejecutivo debidamente configurado, es decir, como primera copia según los requisitos dispuestos en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, reiteró la sub-regla establecida en la sentencia T-996 de 2012 y señaló:

    “El título ejecutivo es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo, es por ello que la exigencia de que el título ejecutivo sea la primera copia del original según lo dispone el artículo 115 del C.P.C. consiste en dotar de seguridad al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidad pública, lo que se traduce en la certeza que tendrá el deudor de que no será ejecutado por la misma obligación en una oportunidad ulterior. Tal es la imprecisión que contiene la demanda presentada por el apoderado de la señora, quien aportó la copia de la resolución, que contenía el reconocimiento de una obligación, que da fe de la existencia de un acto administrativo, pero no da fiabilidad sobre que corresponde el título a la primera copia del acto administrativo, y por tanto no reúne las condiciones para dar principio y fin a un proceso ejecutivo.”

    Posteriormente, en la sentencia T-747 de 2013, la Sala Séptima de la Corte estudió un caso en el que la accionante instauró una acción de tutela contra la S.L. del Tribunal Superior de Tunja por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, a la justicia y a la seguridad jurídica, al no considerar sus pretensiones argumentando que es condición legal que los actos administrativos, base del reconocimiento de las sumas de dinero adeudadas por salarios o prestaciones, deban aportarse en primera copia para que presten mérito ejecutivo.

    Este Tribunal Constitucional confirmó la decisión que negó el amparo, al estimar que cualquiera que sea la fuente del título ejecutivo, el documento base de la obligación debe cumplir con los presupuestos legales, en el entendido que el documento contenga una obligación clara, expresa y exigible, de manera que no exista equívoco en cuanto a la prestación debida y que, además, cumpla con el requerimiento que las normas procesales exigen de ciertos documentos, relacionado con que se aporten en primera copia para que presten mérito ejecutivo.

    Sin embargo, en todos los anteriores casos en que la Corte ha convalidado la importancia del aporte exclusivo, para ciertos efectos, de las primeras copias, y la necesidad de que hayan sido autorizadas por orden del juez, las hipótesis de hecho constitutivas de los respectivos casos concretos que dieron lugar a la fijación de la regla de convalidación, carecían de un elemento que se presenta en el caso que actualmente se estudia.

    En efecto, cuando en un caso en particular como el presente, se encuentra que una obligación clara, expresa y exigible se halla reflejada en un documento que proviene del deudor o de una providencia condenatoria pero, al mismo tiempo, no se posee la primera copia de toda la actuación judicial que constituye el título complejo, se podría flexibilizar este requerimiento, a fin de evitar el desconocimiento de un derecho sustancial, siempre que se tenga la certeza por otro medio, de que dicha documentación no podrá ser utilizada en otra acción de cobro, de modo que la finalidad del requisito de ser primera copia (tener el mismo valor probatorio del original) se cumpla, sin el altísimo costo de la obstrucción al reconocimiento de derechos sustanciales que no podrían satisfacerse de otra manera.

    Esta conclusión puede hallar mayor aplicación aún, cuando se trata de un título ejecutivo complejo. En efecto, se entiende por éste, aquél cuya obligación está contenida en varios documentos[52] “… que demuestran la existencia de una obligación.” Así, resulta más clara la anterior conclusión, por cuanto, cuando de la suma de todos los documentos se obtiene la certeza del cumplimiento de los requisitos o condiciones expresados, sin que cada uno en particular tenga que cumplir con la totalidad de los mismos y en particular, de la exigencia de ser primera copia.

    Esta interpretación se concilia perfectamente con el mandato contenido en dos normas aplicables al presente caso: el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 228 de la Constitución Política.

    Establece la primera disposición que “… Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial…”.

    Por su parte, el artículo constitucional en mención señala que “…/en las actuaciones judiciales/ prevalecerá el derecho sustancial…” (Expresión adicionada en corchetes fuera del texto).

    En este sentido, la Corte coincide con la posición planteada respecto del alcance de estas dos disposiciones y en particular de la autenticidad de las copias en el derecho procesal colombiano, expuesta por el tratadista H.F.L.B. en el sentido de que, no obstante el avance y agilización que han significado las recientes normas procesales expedidas a partir del Código de Procedimiento Civil de 1970 en materia de requisitos y formalidades, se ha exagerado la importancia formal de las disposiciones procesales, en detrimento de los derechos sustanciales de modo que aún “… en algunos casos permanecimos y permanecemos en un oscurantismo total precisamente en lo que tiene que ver al tratamiento que se ha venido dando a los documentos, … empezando por el principio se olvida a quienes analizan estos aspectos que el Código de Procedimiento Civil establece una norma para mí la más importante de todo el sistema procesal colombiano, el artículo 4º... que es una disposición de tal raigambre de tal importancia que la Constitución de 1991 la adoptó como texto constitucional…la prelación del derecho sustancial sobre el derecho procesal… /lo cual/ recoge el Código General del Proceso en su artículo 11… que mantiene exactamente la misma directriz pero agrega… que el juez se abstendrá de exigir formalidades innecesarias, aún prevista en la ley… /lo que/ se olvida en la autenticidad de la prueba documental…” que consiste de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que se tenga certeza de quien lo ha elaborado, manuscrito o firmado, “pero el concepto de autenticidad no tiene nada que ver con el concepto de eficacia probatoria…[53]

    De acuerdo con lo anterior, y en seguimiento de la regla constitucional y legal mencionada, se dará prevalencia a los derechos sustanciales sobre meras formalidades, en este caso a las acreencias contenidas en el título ejecutivo, frente a la exigencia formal de la copia, lo cual implica además, en parecer de esta Corporación, un aspecto importante de la garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 29 superior, para las accionantes.

  7. El caso concreto

    En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se discute si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala de Decisión Civil - Familia vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las ciudadanas C.S.B., Y.C., P.A. y N.P.S. al revocar la decisión de primera instancia y en su lugar disponer no seguir adelante con la ejecución, por cuanto, con fundamento en que no existía constancia de que algunas de las copias de los documentos que componían el título ejecutivo complejo habían sido expedidas por orden del juez, no podría predicarse de ellas que tenían el mismo valor probatorio del original, es decir, que fueran primeras copias.

    Para el efecto se debe determinar si la vulneración provendría de un exceso ritual manifiesto al aplicar rigurosamente los artículos 115 y 254 del Código de Procedimiento Civil, con los que se negaron los derechos de las accionantes a la condena económica decretada contra la entidad llamada en garantía, Suramericana de Seguros S.A., y por ende, denegado la administración de justicia por tal motivo formal.

    Antes de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe entrar a verificar el cumplimiento de las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Luego de ello, solo en caso de que establezca que la acción sea procedente, la Sala deberá analizar si se configuró el yerro procedimental por exceso ritual manifiesto.

    a. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial impugnada

    i. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

    El tema discutido en el plenario se refiere a si mediante la determinación de no seguir adelante con la ejecución y, por tanto, no garantizarse las acreencias a favor de las accionantes, con fundamento en que no se acreditó que las copias presentadas al proceso ejecutiva eran las primeras o eran auténticas, se pudo haber vulnerado su derecho al debido proceso por aplicar con excesivo rigor las formalidades procesales[54].

    Este es un tema de alta relevancia constitucional que tiene que ver con los derechos contemplados en los artículos 29 (debido proceso) y 228 (prevalencia de los derechos sustanciales) de la Carta Política, debido a que la negativa a tomar como válidos los documentos aportados al proceso, y que demuestran la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, pueden constituir una barrera que afecta injustificadamente, el derecho de las accionantes a acceder a la ejecución de una acreencia en su favor.

    Se cumple este requisito.

    ii. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

    Las afectadas llevaron hasta su término la actuación judicial mediante la presentación de dos demandas ejecutivas, según se indicó en los antecedentes[55], la primera el 19 de febrero de 2008 y la segunda el 25 de noviembre de 2012. Ambas culminaron con la decisión de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de primera instancia, con la negación de sus pretensiones con base en similares consideraciones respecto de aspectos formales de las copias aportadas. La segunda demanda se presentó, dentro del término de caducidad de la acción, a fin de suplir los documentos faltantes, requeridos en la primera de ellas.

    Bajo tal entendido, la accionante adelantó dos procesos ejecutivos en los que agotó los medios judiciales a su alcance, y en los que a juicio de los jueces del proceso ejecutivo no se suplieron todos los trámites correspondientes. Tal situación permite evidenciar el agotamiento de los recursos judiciales al alcance de la parte actora, sin que sea razonable exigirle adelantar actuaciones adicionales frente a la imposibilidad de cumplir con la rigurosidad de los trámites exigidos por los jueces del proceso ejecutivo para continuar con el proceso.

    Se cumple este requisito.

    iii. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

    La providencia controvertida fue proferida el 3 de agosto de 2017[56] en tanto que la acción de tutela fue interpuesta el 11 de septiembre del mismo año[57], es decir, un mes y ocho días después de la sentencia, lo cual se considera un lapso breve que cumple con el requisito de inmediatez según lo ha definido esta Corporación.

    Se cumple este requisito.

    iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

    La irregularidad propuesta hace referencia a una exigencia procedimental que, al haberse aplicado rigurosamente por parte del fallador de segunda instancia, dio lugar a la negativa de continuar con el cobro ejecutivo y por ende a la posibilidad de satisfacer el crédito a favor de las accionantes[58].

    Se cumple este requisito.

    v. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto

    hubiere sido posible.

    Si bien no fue posible alegar la vulneración para las accionantes durante el trámite de segunda instancia que dio lugar a la decisión en su contra, ellas, a través de apoderado judicial, hicieron lo propio con ocasión de la acción de tutela que se estudia[59].

    Se cumple este requisito.

    vi. Que no se trate de sentencias de tutela.

    La sentencia cuestionada fue proferida en el proceso ejecutivo singular de las accionantes contra Suramericana de Seguros S.A. No se trató de sentencia de tutela sino de una decisión que dispuso en el trámite ejecutivo, la no continuación del cobro[60].

    Se cumple este requisito.

    b. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

    Se definió anteriormente[61], como el defecto consistente en la utilización de los aspectos formales del procedimiento con tal rigor, que deviene el desconocimiento del derecho sustancial y por consiguiente, la denegación de justicia. Es un exceso de ritualismo que hace imposible la realización material del derecho. Este sacrificio del principio de la prevalencia de los derechos sustanciales sobre las meras formas, ha sido considerado por la Corte como una vulneración al debido proceso y por tanto sujeto al control constitucional de tutela.

    La situación objeto de controversia se suscitó con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala Civil – Familia, de disponer no seguir adelante con la ejecución con fundamento en que no existía constancia de que las copias de los documentos de liquidación de costas, que componían el título ejecutivo complejo habían sido expedidas por orden del juez y, por ende, no podría predicarse de ellas que tenían el mismo valor probatorio del original, es decir, que fueran primeras copias[62].

    En parecer de la Sala estas exigencias son desmedidas e implican un excesivo rigor procesal puesto que si tomamos todos los documentos en conjunto, por tratarse de un título ejecutivo complejo, se suplen a cabalidad las exigencias legales para que sean procedentes anteriormente descritas[63], así:

    i) Los documentos contienen una obligación clara, expresa y exigible[64];

    ii) La deudora de dicha obligación es la llamada en garantía al proceso, Suramericana de Seguros S.A.[65]

    iii) El fundamento de dicha obligación ejecutable es la decisión judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala Penal, de condenar a la compañía garante al pago de perjuicios materiales y morales.

    iv) Los documentos que constituyen el título ejecutivo complejo consisten en las decisiones de primera y segunda instancia y el auto inadmisorio de la demanda de casación, así como la liquidación en costas, su objeción y la declaración de infundada de la misma.

    v) Este conjunto de documentos fueron acreditados ante la jurisdicción civil para efectos del cobro ejecutivo mediante copias, de las cuales, la Secretaria del Juzgado Sexto Penal del Circuito de P. afirmó en certificación del 6 de febrero de 2008[66]:

    “Las anteriores fotocopias de liquidación de costas, objeción de costas y el auto que declaró infundada la objeción, son fiel reproducción mecánica tomadas de su original que reposan dentro del proceso… Son las primeras copias y prestan mérito ejecutivo.”

    Igualmente, en constancia secretarial del 22 de agosto de 2012[67]: “Que mediante el auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), se expidieron copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia y del auto que inadmitió la casación del expediente…”

    Por tanto todos los requisitos para la procedencia del título ejecutivo complejo se hallan debidamente cumplidos. El hecho de que respecto de una parte de los documentos: la liquidación en costas, su objeción y la aprobación y la notificación, no se dijo que fueron expedidas por orden del juez, son meros aspectos formales que no tienen la vocación de desconocer los comprobados derechos de las accionantes al pago de los perjuicios que han sufrido por la pérdida de su esposo y padre, y que además si se toman en su conjunto, permiten concluir lo siguiente:

  8. No es posible presentar nueva demanda ejecutiva con base en otros documentos no aportados al proceso dado que se hallan en poder del juez de ejecución algunas de las primeras copias. Por ello la exigencia formal es injustificada para el efecto.

  9. Dada toda la extensa tramitación que ha tenido el debate, desde la instancia penal hasta la civil y ahora la de tutela, varias autoridades judiciales han comprobado la existencia de los derechos sustanciales de las accionantes durante al menos 10 años, y en particular, una autoridad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., ordenó, el 23 de agosto de 2011 seguir adelante con la ejecución.

    Esta situación denota, en parecer de la Sala, un claro caso de exceso ritual manifiesto por el cual la exigencia de requisitos formales de forma irreflexiva y por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas[68], lo convierten en un obstáculo para la efectividad de los derechos legítimamente reclamados de las accionantes y, genera en consecuencia, la denegación de justicia.

    Se reitera la posición sostenida por esta Corporación al señalar que: “…este defecto encuentra respaldo en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y se presenta cuando la autoridad judicial da prevalencia a lo procedimental sobre lo sustancial, convirtiéndolo en un obstáculo para hacer efectivos los derechos que se reclaman. [69]

    d. El derecho sustancial desconocido: El debido proceso

    La autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las accionantes porque incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir, con detalle y excesivo rigor, la aplicación de los artículos 115 y 254 del Código de Procedimiento Civil, demandando para todos y cada uno de los documentos que conformaban el título ejecutivo complejo, la totalidad de los requisitos contenidos en dichos artículos con lo cual desconoció que el crédito se hallaba plenamente probado a favor de las accionantes acreedoras y a cargo de compañía aseguradora deudora.

    No tuvo en cuenta que las características de este título complejo en particular, impiden inferir que la segunda demanda ejecutiva sea fraudulenta, por lo que bastaba, en las condiciones anotadas, con que algunos de los documentos que lo conforman cumplan con la condición de primera copia para darle curso a la ejecución coactiva. Tampoco dio validez a la certificación del Secretario del Juzgado Sexto Penal por la cual autenticó copias presentadas con anterioridad.

    La consecuencia de esta posición, es la negativa a seguir adelante con la ejecución, lo cual implicó la denegación de justicia a quienes tenían derecho a ella, dado el reconocimiento efectuado por un juez de la Republica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala Penal, de la compensación por los perjuicios causados a las accionantes por la pérdida de su esposo y padre en accidente de tránsito, ocasionado por el condenado, cuya garante era la compañía aseguradora deudora.

    Estos perjuicios materiales y morales, son invaluables, dada la pérdida de un ser querido, y sin embargo implicaban un mínimo alivio al cual tenían perfecto derecho, a la luz de la legalidad colombiana y en virtud de la orden judicial. La exigencia formal del juzgador de segunda instancia en el proceso ejecutivo se tornó desmedida, dado que implicó negar a las dolientes, su justa compensación, con fundamento en simples formalismos, cuya finalidad, además, ya estaba cubierta por otras condiciones, según se analizó.

    Adicionalmente, el J. poseía atribuciones oficiosas, de las cuales pudo haber hecho uso, para allegar al proceso las certificaciones que consideraba hacían falta, a fin de evitar un fallo adverso por este motivo a los derechos comprobados de las accionantes.

    Estas características del derecho fundamental al debido proceso, que aquí se reiteran, han sido resaltadas por la Corte Constitucional en los siguientes términos:

    “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

    (…)

    Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia...[70]

    e. Conclusión jurídica

    Al asumir el fallador de segunda instancia en el proceso ejecutivo que no hay certificación de que las copias de la actuación de liquidación en costas fue expedida por orden del juez, para entender cumplido el requisito de los artículos 115 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que tenían el mismo valor probatorio del original, es decir, que fueran primeras copias, adoptó un excesivo ritualismo que conllevó el desconocimiento de los derechos sustanciales de las accionantes y determinó, por consiguiente, la denegación de justicia y la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que se consolidó materialmente como un evento de palmaria denegación de justicia.

    El exceso ritual manifiesto consistió en exigir que todos los documentos que conformaban el título ejecutivo complejo tuvieran todos y cada uno de los requisitos exigidos por dichas normas, sin tener en cuenta que, dado que se trataba de un título ejecutivo complejo, con que las providencias judiciales los tuvieran, era suficiente para evitar que se pudiera presentar una doble demanda ejecutiva, lo cual es el objetivo de las reglas de los artículos 115 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

    f. Decisión a adoptar

    Por las razones expuestas la Sala Novena de Revisión revocará las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 3 de octubre y el 29 de noviembre de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Civil y Laboral, respectivamente, por las cuales se negó la tutela de los derechos fundamentales y en su lugar, concederá el amparo impetrado al derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, revocará la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo de las accionantes contra la compañía Suramericana de Seguros S.A., por Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala de Decisión Civil – Familia, el 3 de agosto de 2017.

    Igualmente, dado que el Tribunal, al efectuar la revisión oficiosa de los requisitos del título ejecutivo complejo, no decidió sobre el cargo planteado por la entidad demandada respecto de la solidaridad de la deuda, se le ordenará decidirlo, sin que se pueda desestimar la validez del título ejecutivo complejo, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

    g. Síntesis

    En el presente caso, la Sala Novena de Revisión examinó la acción de tutela formulada por C.S.B., Y.C., P.A. y N.P.S., contra la providencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala de Decisión Civil – Familia, del 3 de agosto de 2017 por la cual revocó la decisión de primera instancia del 24 de abril de 2015 del Juzgado Primero Civil del Circuito de P. y, en su lugar, dispuso no seguir adelante con la ejecución.

    Esta decisión fue proferida dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por las accionantes, el 25 de noviembre de 2012, contra la compañía Suramericana de Seguros S.A. (cesionaria de la Compañía Agrícola de Seguros S.A.), en el cual solicitaron se librara mandamiento de pago por la suma de $48.598.828,80 más intereses, con base en la sentencia del 18 de junio de 2004 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala de Decisión Penal.

    Mediante esta última decisión, el Tribunal condenó a Orlando de J.Q.B. por el delito de homicidio y lesiones personales en accidente de tránsito y a él y la llamada en garantía, Compañía Agrícola de Seguros, al pago de perjuicios morales y materiales causados a la parte civil, por encontrarlo responsable de la muerte de F.P.O. y otros, esposo y padre de las accionantes.

    Las accionantes iniciaron proceso ejecutivo singular, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., Sala Civil – Familia, en segunda instancia en su contra, por considerar que el título ejecutivo no cumplía con los requisitos de los artículos 115 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que no existía constancia de que las copias de las actuaciones relacionadas con la liquidación en costas hubieran sido expedida por orden del juez.

    Las actoras formularon la acción constitucional por desconocimiento al debido proceso por exceso ritual manifiesto, al considerar que la decisión de segunda instancia desconoció el hecho de que las reproducciones de las copias de la decisión condenatoria ya habían sido reconocidas por parte del Secretario del Juzgado Sexto Penal del Circuito como auténticas y como primeras copias que prestaban mérito ejecutivo.

    La Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Civil y Laboral, respectivamente, negaron en primera y segunda instancia, el amparo, con base en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala de Decisión Civil – Familia, adoptó una decisión juiciosa y fundamentada que lo determinó a revocar la decisión de primera instancia de seguir adelante con la ejecución.

    El análisis jurídico se fundamentó en establecer si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las accionantes por haber incurrido en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al disponer no seguir adelante con la ejecución que pretendía hacer efectivo dicho crédito, con fundamento en que no figuraba prueba de que las copias de las actuaciones de liquidación en costas hubieran sido expedida por orden judicial, por lo que no se podía sumir que tenía el mismo valor probatorio del original, es decir, que eran primeras copias.

    Para abordar los problemas descritos, la Sala se refirió a la jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló los defectos específicos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Hizo consideraciones en torno al yerro procedimental por exceso ritual manifiesto y a los requisitos de una sentencia para fungir como título ejecutivo. Finalmente se refirió al derecho fundamental vulnerado, el debido proceso.

    A raíz del análisis del caso concreto, se halló demostrado en el expediente que los documentos forman parte de un título ejecutivo complejo que por lo mismo, considerado en su conjunto cumple a cabalidad con los requisitos legales para la procedencia del cobro ejecutivo. Su inobservancia llevó a una decisión que obstruyó la satisfacción de derechos sustanciales de las accionantes con base en un exceso ritual manifiesto que se traduce en denegación de justicia. Ello implicó vulneración de los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las siguientes providencias dentro del proceso de tutela que se revisa: i) Sentencia de segunda instancia proferida el 29 de noviembre de 2017, pronunciada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por la cual confirmó la de primera instancia; y ii) Sentencia de primera instancia proferida el 3 de octubre de 2017 por la misma Corporación, Sala de Casación Civil, mediante la cual denegó la tutela del derecho fundamental al debido proceso de las accionantes C.S.B., Y.C., P.A. y N.P.S.. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a las mencionadas accionantes. En consecuencia,

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo de las accionantes contra la compañía Suramericana de Seguros S.A., por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala de Decisión Civil – Familia, el 3 de agosto de 2017.

Tercero. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala Civil – Familia, decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionada, Suramericana de Seguros S.A., por el cargo relacionado con la solidaridad de la deuda ejecutada, sin que se desestime la validez del título ejecutivo complejo de acuerdo con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

Cuarto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

C.B.P.

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B. PULIDO

A LA SENTENCIA T-474/18

Referencia: Expediente T-6.609.035

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

En atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en el expediente de la referencia, me permito presentar salvamento de voto, con fundamento en las siguientes dos consideraciones.

Primero, el asunto sub examine no tiene relevancia constitucional, pues la cuestión planteada corresponde a un debate sobre asuntos meramente legales y no involucra violación a derecho fundamental alguno. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[71]. Es por eso que en el presente asunto, la acción de tutela es improcedente, pues: i) la controversia se circunscribe a la aplicación del contenido previsto por una norma procedimental para la efectividad de un derecho crediticio contenido en un título ejecutivo complejo, y ii) de la actuación del Tribunal no se desprende una afectación a la faceta constitucional de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las accionantes.

Admitir que el caso analizado por la Sala tiene relevancia constitucional implicaría que todas las disputas relacionadas con la aplicación de normas procedimentales, cuyo trámite se encuentra expresamente reglado por el legislador, prima facie, habilitan la intervención del juez de tutela.

Segundo, si en gracia de discusión se admitiera que la solicitud de tutela es procedente por ser constitucionalmente relevante, lo cierto es que la providencia cuestionada no es producto de una actuación arbitraria e injustificada que conlleve la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

En efecto, en el presente caso no se advierte que el Tribunal haya actuado con un excesivo rigorismo procedimental, sino, por el contrario, con apego a lo previsto por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, para la validez del título ejecutivo complejo, “solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia”. De manera que, si el legislador de manera expresa estableció dicha exigencia, no le era dable a la Sala flexibilizarla, pues las accionantes sí debían allegar todos los documentos requeridos para la conformación del título ejecutivo complejo, de acuerdo a lo dispuesto por la ley procesal.

Con el debido respeto,

C.B.P.

Magistrado

[1] Folios 25 y ss. Cuaderno Principal.

[2] Folios 54 y ss. Cuaderno Principal.

[3] Folios 56 y ss. Cuaderno Principal.

[4] Folios 60 y ss. Cuaderno Principal.

[5] Folios 52 y ss. Cuaderno Principal.

[6] Folios 74 y ss. Cuaderno Principal.

[7] Folios 100 y ss. Cuaderno Principal.

[8] Folios 113 y ss. Cuaderno Principal.

[9] Folios 111 y ss. Cuaderno Principal.

[10] Código de Procedimiento Civil:

Artículo 115. Copias de las actuaciones judiciales. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (…) 7. Las copias requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”.

Artículo 254. Valor Probatorio de las copias. “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada…”.

[11] Folios 117 y 118. Cuaderno Principal.

[12] Folios 116 y 117. Cuaderno Principal.

[13] Supra 1.1. y 1.3.

[14] Supra 1.2.

[15] Folios 126 y ss. Cuaderno Principal.

[16] Folio 130. Cuaderno Principal.

[17] Folio 133 Cuaderno Principal.

[18] Folios 148 y ss. Cuaderno Principal.

[19] Folio 158 Cuaderno Principal.

[20] Folios 170 y ss. Cuaderno Principal.

[21] Supra 1.6.

[22] Folios 168 y ss. Cuaderno Principal.

[23] Supra 1.7.

[24] Folio 179. Cuaderno Principal.

[25] Folio 179 – 180. Cuaderno Principal.

[26] Supra 1.8.

[27] Folio 180 Cuaderno Principal.

[28] “Artículo 395. Cobro ejecutivo de costas y multas. Podrán cobrarse ejecutivamente las costas y multas una vez ejecutoriado el auto que las apruebe o imponga. En el primer caso, las copias deberán comprender la parte pertinente de la providencia que condenó en costas, la liquidación, el auto que la aprobó o reformó, su notificación y el testimonio del secretario de encontrarse ejecutoriado.”

[29] Supra 1.11. v).

[30] En este acápite se reiterará la posición jurisprudencial expuesta en las sentencias SU-210 de 2017, T-534 de 2015, T-1029 de 2012, T-553 de 2012, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997 en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

[31] Sentencia T-213 de 2012.

[32] Sentencia T-535 de 2015.

[33] Sentencia T-053 de 2012.

[34] Sentencias T-808 de 2007, T-821 de 2010 y T-513 de 2011.

[35]Sentencia T-534 de 2015, T-1029 de 2012, T-553 de 2012 y T-283 de 2013.

[36] Sentencia T-104 de 2014.

[37] Sentencia T-327 de 2011. También T-591 de 2011 y T-213 de 2012

[38] Sentencia T-363 de 2013.

[39] Sentencia SU-774 de 2014.

[40] Sentencias T-268 de 2010, T-301 de 2010 y T-893 de 2011.

[41] Sentencia T-327 de 2011.

[42] Sentencia T-1306 de 2001.

[43] Sentencia T-531 de 2010. También T-950 de 2010 y T-327 de 2011.

[44] Sentencia T-264 de 2009.

[45] Sentencia T-363 de 2013.

[46] Sentencia T-974 de 2003.

[47] Sentencias T-429 de 2011, T-363 de 2013.

[48] Sentencia SU-774 de 2014.

[49] Sentencia T-747 de 2013.

[50] Sentencia T-283 de 2013. En idéntico sentido T-747 de 2013.

[51] Sentencia T-704 de 2013. También Sentencia T-996 de 2012.

[52] Sentencia T-747 de 2013. También Sentencia T-283 de 2013.

[53] H.F.L.B., intervención durante el XXXV Congreso Colombiano de Derecho Procesal. C., 10 – 12 de septiembre de 2014.

[54] Supra 1.5.

[55] Supra 1.2. a 1.5.

[56] Supra 1.5.

[57] Supra 2.

[58] Supra 1.5.

[59] Supra 2.

[60] Supra 1.2. a 1.5.

[61] Supra 4.

[62] Supra 1.11. y 1.12.

[63] Supra 5.

[64] Supra 1.1.

[65] Supra 1.1. y 3.

[66] Fls. 7 y 175 cuaderno principal.

[67] Fls. 8 y 180 cuaderno principal.

[68] Sentencia T-363 de 2013.

[69] Sentencia T-031 de 2018.

[70] Sentencia C-980 de 2010.

[71] Ver sentencias C-590 de 2005 y T-248 de 2018.

4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR