Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00024-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 770041701

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00024-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5
Fecha14 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00024-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial

[El actor] pretende que en esta instancia constitucional se resuelva su disenso sobre la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en la distribución del pago efectuado por CASUR. Sin embargo, dicha pretensión resulta abiertamente improcedente, en el entendido que este no es el escenario judicial para resolver asuntos propios del trámite judicial, en este caso, lo atinente a la liquidación del crédito o la imputación de los pagos realizados por la entidad ejecutada, dado que el Tribunal en ningún momento se refirió a dicha situación al resolver el recurso de apelación contra la providencia del Juzgado. (...) en caso de que el [actor] estimara que el Tribunal Administrativo del (...) no se pronunció sobre el argumento del recurso de apelación presentado en contra del proveído del 18 de agosto de 2017, consistente en que al realizar la liquidación del crédito debió imputarse el pago efectuado por la entidad ejecutada primero a intereses y luego a capital, estaba facultado para solicitar la adición de la providencia, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso. Sin embargo, se abstuvo de hacerlo y, con ello, impidió que el juez natural del proceso estudiara la controversia que ahora presenta en sede de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00024-00(AC)

Actor: R.A.C.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Ejecución de sentencia

El accionante afirmó que el 8 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B declaró la nulidad del Oficio 4037 OAJ del 3 de junio de 2009, mediante la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste de la asignación de retiro.

Indicó que la entidad condenada a través de la Resolución 4092 del 12 de julio de 2012 dio cumplimiento al fallo judicial. Sin embargo, a su juicio, erró al establecer la fecha de ejecutoria de la sentencia y, por ende, en el cálculo de las sumas adeudadas. Por consiguiente, el 5 de noviembre de 2015 requirió la ejecución de la sentencia.

Explicó que el 12 de julio de 2016 el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de CASUR y el 25 de noviembre de la misma anualidad ordenó seguir adelante con la ejecución. También, señaló que a través de proveído del 31 de enero de 2017, el Juez de instancia dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, Contaduría, para que se efectuara la correspondiente liquidación del crédito.

Expuso que el 18 de agosto de 2017 el Juzgado modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B quien mediante providencia del 21 de junio de 2018 confirmó el auto recurrido.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió en un defecto sustantivo por no tener en cuenta lo reglado en el artículo 1653 del Código Civil a efectos de imputar el pago parcial efectuado por CASUR primero a los intereses y luego al capital adeudado.

Asimismo, arguyó las decisiones adoptadas en el proceso de ejecución de sentencia incurren en violación directa de la Constitución Política, específicamente del artículo 230, en el entendido que no aplicaron la normativa referida.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, revocar las providencias proferidas el 18 de agosto de 2017 y 21 de junio de 2018 por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, ordenándoles realizar la imputación del pago conforme lo establece el artículo 1653 del Código Civil.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (ff. 43-44)

El magistrado A.E.B. sostuvo que en la providencia cuestionada realizó un adecuado estudio del asunto objeto de debate, tuvo en cuenta todo lo desarrollado en el proceso y lo soportado por la Oficina de Apoyo Judicial, de modo que no existe ninguna transgresión de los derechos invocados.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR