Sentencia de Tutela nº 105/19 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 773189033

Sentencia de Tutela nº 105/19 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2019

Número de sentencia105/19
Fecha12 Marzo 2019
Número de expedienteT-6978924
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-105/19

Acción de tutela presentada por L.Á.J.M. en contra de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R., y por los Magistrados L.G.G.P. y C.B.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 11 de julio de 2018 por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral, que revocó la sentencia dictada por la S. de Casación Civil de la misma Corporación, el 17 de mayo de 2018, en el marco de la acción de tutela promovida por L.Á.J.M. en contra de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 13 de noviembre de 2018, proferido por la S. de Selección Número Once[1].

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de febrero de 2018, L.Á.J.M., por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la actuación de las autoridades judiciales accionadas, en el marco del proceso penal adelantado en su contra[2].

  2. Hechos que dieron origen al proceso penal

  3. La señora L.Á.J.M. se desempeñó como Gerente y R.L. de Granahorrar S.A., sucursal Ibagué, desde el 23 de febrero de 1977 hasta el 31 de mayo de 2005[3].

  4. El 10 de octubre de 2000, la señora J., en ejercicio de su cargo, otorgó poder al abogado J.M.S.V. a fin de que este adelantara un proceso ejecutivo hipotecario contra la sociedad Construcciones El Edén Ltda., y los señores C.E.S.M., O.O.N., I.S.O. de V., Á.E.N. y R.A.C.[4].

  5. Como título base de la ejecución, se utilizó un pagaré en blanco suscrito el 11 de noviembre de 1994[5], el cual fue diligenciado para el cobro por funcionarios del Departamento de Cartera de Granahorrar, sucursal Ibagué.

  6. El proceso cursó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que libró mandamiento de pago mediante providencia del 25 de octubre de 2000.

  7. El 4 de diciembre de 2003, el señor S.M., uno de los demandados en el proceso ejecutivo, contestó la demanda. Propuso: i) la excepción de inexistencia de la obligación y falta de causa de la acción ejecutiva, y, ii) la tacha de falsedad del título valor[6]. Frente a la primera, sostuvo que, en efecto, había sido deudor de Granahorrar, pero que en una obligación diferente. Con relación a la segunda, indicó que el pagaré en blanco allegado y suscrito por él, para respaldar una obligación distinta, ya había sido cancelado.

  8. El 30 de agosto de 2006, el apoderado judicial de Granahorrar reformó la demanda, con el propósito de excluir al señor S.M. como demandado[7][8].

  9. El 12 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué aceptó la reforma a la demanda. En consecuencia, dispuso excluir del litigio al señor S.M., y continuó el trámite del proceso ejecutivo en contra de los otros demandados.

  10. El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia en la que “declaró probadas las pretensiones de la demanda”[9]. Frente a esta decisión, los demandados interpusieron el recurso de apelación[10].

  11. El 6 de septiembre de 2010, la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo apelado. Consideró que la excepción de tacha de falsedad propuesta por el señor S.M. ha debido prosperar, en la medida que el pagaré base de recaudo era falso[11]. Así las cosas, concluyó que “los demandantes, utilizando un medio fraudulento, indujeron en error al servidor judicial para obtener una sentencia favorable contraria al ordenamiento legal”[12].

  12. Proceso penal seguido en contra de la señora L.Á.J.M.

  13. El 14 de diciembre de 2006, el señor S.M. formuló denuncia por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa, contra la señora J.M. (gerente del banco) y el señor S.V. (abogado dentro del proceso ejecutivo). Así mismo, interpuso demanda de constitución de parte civil.

  14. El 17 de diciembre de 2007, la Fiscalía 34 Seccional de Ibagué vinculó a la señora J.M. y al señor S.V. mediante diligencia de indagatoria, a quienes por separado se les resolvió su situación jurídica provisional en relación con el delito de fraude procesal, sin imponerles medida de aseguramiento. A su vez, declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de falsedad en documento privado[13].

  15. El 17 de junio de 2011, la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de la instrucción a favor de los investigados por el delito de fraude procesal. Contra la anterior decisión, el señor S.M. interpuso recurso de apelación[14].

  16. Al resolver la apelación, el 28 de noviembre de 2011, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión apelada y, en su lugar, profirió resolución de acusación por la presunta comisión del delito de fraude procesal[15], en los siguientes términos:

    “(…) Los procesados al advertir que el señor S.M. no había otorgado el pagaré que se le estaba cobrando y, por consiguiente, de que habían cometido un error, situación que por la falsedad del título alegada se hacía extensiva a los demás ejecutados, en lugar de adoptar las medidas necesarias y suficientes de forma inmediata y eficaz, persistieron en sus pretensiones y en el trámite del proceso ejecutivo hasta su culminación con sentencia, actualizando, de ese modo y en ese momento, el delito de fraude procesal toda vez que con tal postura exhibieron de consuno una conducta engañosa a través de la cual indujeron en error al servidor judicial con el propósito de obtener una sentencia contraria a la ley.

    Recuérdese que el delito de fraude procesal se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor y perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para el cumplimiento de la decisión”[16].

  17. Ejecutoriada la anterior decisión, la fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, en el que se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 16 de abril y 19 de junio de 2013, respectivamente[17]. Luego, el asunto fue reasignado al Juzgado Séptimo del Circuito de Ibagué, que, mediante auto del 20 de septiembre de 2013, avocó conocimiento de la causa[18].

  18. El 25 de octubre de 2016, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia condenatoria. El a quo encontró responsables penalmente a la señora J.M. y al señor S.V., como coautores de la conducta punible de fraude procesal[19]. Esto, en atención a que:

    “(…) una vez los procesados actualizan su conocimiento frente a la falsedad del pagaré y por lo tanto, sabedores de que no era posible exigir la obligación dentro del proceso judicial, debieron retirar la demanda o reponer dentro de la misma el titulo valor, pues aunque la deuda fuera legítima, no podía utilizarse como base de la ejecución un medio fraudulento.

    No obstante, se permitió que, bajo esas condiciones, los servidores públicos continuaran -inducidos en error- adelantando el proceso ejecutivo, obteniendo así una sentencia de primera instancia a favor de las pretensiones de la parte demandante, de donde se desprende claramente que los procesados, conociendo la situación anómala mencionada, tenían pleno dominio sobre el hecho delictivo, en el entendido que pudieron simplemente retirar la demanda, no obstante, se insiste, continuaron con la misma”[20]

    El juez penal de primera instancia también señaló que, al ser un delito de ejecución permanente, para el momento en que cesaron sus efectos se encontraba vigente el incremento punitivo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004[21]. En esa medida, aplicó la pena prevista en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, con el mencionado incremento[22]. De esta manera, la señora J.M. y el señor S.V. fueron condenados a la pena principal de 6 años de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 5 años. Se les concedió el sustituto de prisión domiciliaria.

  19. Contra dicha decisión, la señora J.M. y el señor S.V. interpusieron, por medio de sus apoderados respectivos, el recurso de apelación.

    Los señores L.Á.J.M. y J.M.S.V. comparecieron al juicio de manera independiente, por medio de sus respectivos apoderados. Así mismo, ejercieron su derecho de defensa individualmente, en atención a que a cada uno de ellos les fue definida su situación jurídica de manera personal e independiente, con base en su participación y aporte en la comisión del punible de fraude procesal en diferentes momentos.

    En lo que concierne a la señora J.M. (accionante en este proceso de tutela) alegó que el a quo: i) desconoció su desvinculación como gerente y representante legal de Granahorrar, sucursal Ibagué, para el momento en que prosperó la tacha de falsedad propuesta por el señor S.; ii) no valoró que su comportamiento podría enmarcarse como una infracción al deber objetivo de cuidado, pero bajo la figura de prohibición de regreso, insuficiente para atribuir responsabilidad penal; iii) no acreditó la ocurrencia del engaño como elemento necesario para la configuración del delito imputado; iv) inaplicó la norma más favorable respecto de un delito de ejecución permanente, por cuanto prefirió la Ley 599 de 2000, en lugar del Decreto Ley 100 de 1980; y v) aplicó un incremento punitivo improcedente, por cuanto el previsto por la Ley 890 de 2004 se supedita únicamente a los procesos adelantados bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004[23].

  20. El 13 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia apelada[24]. El ad quem advirtió que si bien en la etapa de instrucción se había declarado prescrita la acción penal con relación al delito de falsedad en documento privado, “(…) realmente lo pretendido fue significar que al estar ante dos comportamientos delictivos autónomos e independientes en su estructura dogmática, en manera alguna incidía para la actualización del último que los acusados no hubiesen intervenido en el atentado contra la fe pública, pues bastaba su conocimiento y voluntad acerca de que el acotado pagaré se utilizaría como medio fraudulento para hacer incurrir en error a un funcionario judicial, como finalmente sucedió”[25]. Por eso, agregó que no podía confundirse "la ejecución de un delito de conducta permanente y los efectos nocivos del mismo prolongables mientras la autoridad judicial se mantenga en el error al cual fue inducido[26]”.

    Además, señaló que la conducta de la actora no podía catalogarse como infracción al deber objetivo de cuidado o imprudencia[27], habida cuenta de su amplia experiencia como gerente. Por último, concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación del principio de favorabilidad penal a delitos de ejecución permanente resultaba improcedente[28].

  21. El 10 de noviembre de 2017, la señora J.M. y el señor S.V., cada uno por separado, presentaron recurso extraordinario de casación.

    La defensa de la tutelante sustentó la demanda, por una parte, en “falta de congruencia fáctica de la sentencia frente a la resolución acusatoria” porque en la resolución de acusación el delito de fraude procesal analizó a partir de dos situaciones: i) la interposición de la demanda con base en un pagaré falso, y ii) la continuación del proceso ejecutivo con posterioridad a la presentación de las excepciones por parte del señor S.M.[29]. Al respecto señaló que “en el pliego de cargos se dedujo el delito con fundamento en el segundo momento de los hechos”, pero en las sentencias de primera y segunda instancia se juzgó a la señora J.M., también, por el primero[30].

    De otro lado, alegó “violación indirecta de la ley sustancial”, por configurarse los errores de hecho de: i) “falso juicio de existencia por omisión”, al no haberse valorado el manual de funciones que daba cuenta de que la acusada no tenía a su cargo la revisión de títulos valores, y ii) “falso juicio de identidad”, en la apreciación y valoración de los testimonios rendidos dentro del proceso[31].

  22. Mediante auto del 23 de noviembre de 2017, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación. Frente a los alegatos de la señora J.M., desestimó el primer cargo por “carece[r] de trascendencia”[32]. Consideró que “entre la resolución acusatoria y la sentencia de primera instancia no hay lugar a predicar falta de congruencia en lo que se refiere a la imputación fáctica”, y que la casacionista, para plantear este cargo, tan solo acudió a expresiones insulares de la sentencia[33]. Advirtió, en este mismo sentido, la inobservancia al principio de “objetividad o realidad material”, que llevó a la demandante a desconocer que la imputación fáctica contenida en la resolución de acusación y en las sentencias de primera y segunda instancia, se contrajo, con claridad, al segundo momento de los hechos[34].

  23. Además de lo anterior, la Corte inadmitió el segundo cargo que propuso la actora, en atención a que los errores de hecho referidos tenían el propósito de “tratar de imponer su apreciación personal”[35], y eran “fruto de su particular visión de la sentencia”[36].

  24. En consecuencia, la decisión de condena quedó ejecutoriada y en firme.

  25. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela

  26. El día 15 de febrero de 2018, L.Á.J.M. presentó, por conducto de apoderado judicial[37], acción de tutela en contra de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, con la pretensión de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica. En ese sentido, solicitó “la descalificación como acto jurídico o invalidación de la sentencia proferida dentro del proceso penal por el delito de fraude procesal”[38].

  27. La tutelante afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos “procedimental absoluto, orgánico y sustantivo”.

  28. Con relación al defecto procedimental absoluto, el apoderado sostuvo que “las autoridades judiciales (…) con su proceder vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, de L.Á.J., debido a que lo actuado, en nuestro sentir, así lo indica, a más de estructurar un grave defecto orgánico por carencia absoluta de competencia para emitir decisiones en un proceso en el que había operado la prescripción”[39].

  29. A propósito del defecto orgánico, señaló que se violó el principio de favorabilidad, por incrementarse la pena prevista para el delito de fraude procesal. En su criterio, debía imponerse la pena señalada por el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación introducida “por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004”. Además, indicó que las autoridades judiciales accionadas asumieron una competencia de la que carecían por cuanto “la sentencia de segunda instancia fue proferida cuando la acción penal había prescrito”[40].

  30. Respecto del defecto sustantivo, manifestó que el fallo de condena “sorprendió a la defensa” al aplicar el incremento punitivo “del artículo 14 de la Ley 890 de 2004”, norma que “no había formado parte de la resolución de acusación y que no estaba vigente para cuando esta se profirió”, por lo que se desconoció, así, el principio de congruencia[41].

  31. Respuesta de las entidades accionadas[42]

  32. El 20 de febrero de 2018, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó negar el amparo, en razón a que la accionante no expuso en el proceso penal ninguna de las inconformidades alegadas por vía de la acción de tutela[43].

  33. El 21 de febrero de 2018, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué pidió negar el amparo solicitado, en razón a que el fenómeno de prescripción alegado nunca operó, y por ello, no es cierto que el despacho careciera de competencia para proferir sentencia. Agregó que el delito de fraude procesal, al ser de ejecución permanente, se encuentra sujeto a la pena prevista por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. Finalmente, resaltó que el propósito de la accionante era emplear la acción de tutela como una instancia adicional para debatir una decisión ejecutoriada y en firme[44].

  34. El 22 de febrero de 2018, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia allegó respuesta a la acción constitucional[45]. En primer lugar, señaló que la tutela era improcedente para revisar el proceso penal, pues para tales efectos estaba instituido el recurso de casación que ya se había surtido. También desmintió que la acción penal hubiese prescrito en algún momento del proceso[46].

  35. Decisiones objeto de revisión

    5.1. Primera instancia[47]

  36. El 17 de mayo de 2018, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de la accionante, en relación con la actuación de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cambio, negó el amparo respecto del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué y la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

  37. Para el a quo, la solicitud de tutela no es procedente frente a las actuaciones del Juzgado y del Tribunal, por cuanto la pretensión de la accionante se orienta a “obtener por esta vía excepcional lo que no logró a través de los medios ordinarios de defensa”. Con todo, a pesar de que la acción de tutela se dirige a obtener “la descalificación del acto jurídico invalidación de la sentencia proferida dentro del proceso penal (sic)”, la S. de Casación Civil planteó que no eran las sentencias del proceso penal, sino el auto inadmisorio de la demanda de casación, lo que había conculcado los derechos fundamentales de la actora[48].

  38. En ese sentido, consideró que la decisión adoptada por la S. de Casación Penal tiene un defecto sustantivo, porque, en primer lugar, no sustentó en debida forma el incumplimiento de los requisitos formales que condujeron a la inadmisión de la demanda de casación presentada por la señora J.. Para la S. Civil, la autoridad judicial adoptó su decisión en abierto desconocimiento de la sentencia SU-635 de 2015, e incurrió en contradicciones con las que vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. El a quo estimó que la S. de Casación Penal se pronunció “de fondo” sobre “la situación sustancial de la impugnante (…) propio de la decisión definitoria del recurso extraordinario”, debido a que, “se dijo por la Corte que la imputación fáctica se soportó en el segundo momento, avala la sentencia condenatoria impuesta a la señora J., en la cual si bien el juzgador de primera instancia se refiere al llamado segundo momento (…) tales argumentos dejan entrever que, aparentemente, se trasladó la responsabilidad punitiva de la accionante al ya referido primer momento” [49].

  39. Por lo expuesto, dejó sin efectos la providencia del 23 de noviembre de 2017, mediante la cual la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación que presentó la tutelante, para que, en su lugar, profiriera una nueva decisión.

    5.2. Impugnación[50]

  40. El 25 de mayo de 2018, mediante un escrito firmado por la totalidad de sus magistrados, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia impugnó la sentencia del a quo. Afirmó que la S. de Casación Civil (juez de tutela de primera instancia): i) ignoró la naturaleza del recurso de casación en materia penal; ii) realizó “de manera apresurada” juicios de valor sobre el auto inadmisorio de la demanda de casación, sin tener en cuenta el contenido de dicha providencia y confrontarlo con la actuación que le sirvió de sustento; y iii) desconoció a la S. Penal de la Corporación como órgano de cierre en la materia, con competencia exclusiva y excluyente.

  41. Sobre el supuesto defecto sustantivo encontrado por la S. de Casación Civil, su homóloga penal manifestó, por una parte, que sí precisó los requisitos formales de los que careció la demanda de casación, consistentes en el desconocimiento de los principios de objetividad o realidad material y trascendencia. Por otra parte, que en modo alguno se resolvió el asunto de fondo, “pues para nada se teorizó sobre el principio de congruencia, (…) simplemente se demostró que el recurrente no tuvo en cuenta la realidad de la actuación procesal y de allí la falta de trascendencia de lo alegado por él en punto de la supuesta falta de armonía entre la resolución acusatoria y las sentencias de instancia”[51].

    5.3. Segunda Instancia

  42. El 11 de julio de 2018, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema revocó la decisión de instancia. En su lugar, “denegó” la tutela. Para el ad quem, “la providencia confutada (…) consult[ó] reglas mínimas de razonabilidad jurídica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controversias so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se desprendan desviaciones protuberantes, que en este caso no se avizoran”[52].

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

  2. La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Problema jurídico

  4. Habida cuenta de los hechos y los antecedentes procesales de esta actuación, esta S., en primer lugar, debe determinar si la acción de tutela promovida por la señora L.Á.J.M., en contra de las sentencias que se profirieron dentro del proceso penal en el que resultó condenada, cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  5. Solo en la medida en que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, esta S. deberá responder los siguientes problemas jurídicos sustanciales: (i) si las sentencias que se atacan incurrieron en los defectos procedimental absoluto, orgánico y sustantivo, como lo apuntó la actora, en particular, por la aplicación desfavorable del incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004; y (ii) si se configuró un defecto sustantivo por falta de motivación e incongruencia, en el estudio de la admisión de la demanda de casación llevado a cabo por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo consideró el juez de tutela a quo, al haber omitido esa Corporación estudiar los requisitos de la demanda de casación y, en su lugar, haber efectuado, indebidamente, un estudio de fondo del caso.

  6. Examen de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

  7. Cuando la acción de tutela se interpone contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia proferida en ejercicio de su función de administrar justicia, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario acreditar ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad[53]. En este acápite se analizará la acreditación de los primeros.

  8. Comienza la S. por constatar que, en el presente caso, se satisfacen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. De una parte, la señora L.Á.J.M. ostenta la calidad de procesada dentro del proceso penal en el que se le condenó, cuyas providencias cuestiona ante el juez de tutela. De otra, la acción se interpuso en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad y la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia. Estas son las autoridades judiciales que profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, así como el auto que inadmitió la demanda de casación, todas ellas objeto de conocimiento en esta sede constitucional.

  9. A propósito de la inmediatez, la acción de tutela se ejerció de manera oportuna, si se tiene en cuenta que el auto inadmisorio de la demanda de casación, en virtud del cual quedó en firme la sentencia condenatoria, se dictó el 23 de noviembre de 2017[54], y la presente acción de tutela se instauró menos de seis meses después, esto es, el 15 de febrero de 2018[55]. Periodo que, en términos generales, se considera razonable, según el precedente de esta Corporación[56].

  10. También, cabe resaltar que la acción de tutela no se dirige en contra de una sentencia de tutela, sino en contra de las providencias proferidas en el proceso penal en el que se condenó a la actora por el delito de fraude procesal.

  11. Así mismo, la S. encuentra que el asunto objeto de revisión tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y a las garantías de la procesada en un trámite de naturaleza penal, que involucra, eventualmente, su presunción de inocencia y su la limitación de su libertad personal. Además, plantea un debate trascendente acerca del deber de motivación y congruencia de las providencias.

  12. Con relación a las irregularidades procesales alegadas por la actora, es claro que de prosperar los defectos endilgados a las providencias que se cuestionan, ello tendría un efecto decisivo en las decisiones adoptadas[57].

    3.1. Incumplimiento parcial del requisito de identificación razonable de los hechos y su alegación en el proceso[58]

  13. En el asunto sometido a revisión de esta S., la actora relaciona los hechos por los cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales, en los siguientes términos: en primer lugar, las decisiones judiciales fueron proferidas a pesar de que, según indica, había operado ya el fenómeno de la prescripción de la acción penal. En segundo lugar –señala–, hay una falta de congruencia entre la resolución de acusación y el contenido de la sentencia condenatoria, por la aplicación, en el segundo escenario, de una norma que no estaba prevista en el primero. Finalmente, aduce que hay violación del principio de favorabilidad, por la aplicación de una norma con una pena más gravosa.

  14. Pues bien, encuentra la S., para empezar, que la tutelante no alegó ni fundamentó, ante las autoridades judiciales que tramitaron el proceso penal adelantado en su contra, el defecto relativo a la presunta prescripción de la acción penal, que en su solicitud de amparo plantea como “defecto orgánico por carencia absoluta de competencia”. De tal forma, se advierte que la actora, no obstante haber contado con la posibilidad de invocarlo en el desarrollo del proceso ordinario, no expuso, planteó ni sustentó la prescripción de la acción como factor determinante de la pérdida de competencia. Ello, a pesar de que dicho fenómeno se habría presentado, según su postura, antes del fallo de primera instancia.

    Esta presunta irregularidad, ciertamente, sí fue expuesta por la defensa del procesado J.M.S.V. –como coautor del delito de fraude procesal–, inclusive, en sede de casación[59]. Pero no es él, ni su apoderado judicial, quienes acuden al juez constitucional, sino la señora J.M., bajo la invocación de un yerro que, como sindicada, no tuvo el cuidado de plantear en su defensa dentro del proceso ordinario, más allá de que ninguna de las autoridades judiciales accionadas hubiese considerado declarar de oficio la prescripción de la acción[60].

  15. Situación distinta se advierte de los hechos referidos a la violación al principio de favorabilidad penal e incongruencia normativa de las decisiones de instancia frente a la resolución acusatoria. En efecto, esta S. de Revisión observa que la actora no solo identificó, sino que planteó los motivos de inconformidad circunscritos a la inaplicación de la norma más favorable, ante los jueces de primera[61] y segunda instancia[62], así como ante el órgano judicial de casación[63].

    Así las cosas, sobre las inconformidades que se refieren, la S. advierte que: (i) la actora, aunque de forma escueta, identificó los hechos que, en su sentir, originaron la vulneración de los derechos fundamentales; y (ii) que estos fueron expresados en el marco del proceso penal que cursó ante el Juez Séptimo del Circuito de Ibagué, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

  16. Por lo expuesto, la acción de tutela presentada por la señora J.M. es procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales causada por la falta de congruencia normativa entre sentencia y resolución de acusación, y por la presunta inaplicación del principio de favorabilidad. Sin embargo, es improcedente en relación con su alegato relativo a la prescripción de la acción penal. Sobre este último punto, como se verá a continuación, la S. advierte, en todo caso, un motivo adicional de improcedencia.

    3.2.Verificación del requisito de subsidiariedad[64]

  17. Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, esta S. de Revisión encuentra necesario efectuar el análisis del requisito de subsidiariedad, con relación a: i) la procedencia de la acción de revisión para atacar sentencias ejecutoriadas en las que se argumente que operó la prescripción; y ii) la ausencia de mecanismos ordinarios y extraordinarios para controvertir la incongruencia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso penal y el desconocimiento del principio de favorabilidad, en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas.

    Ahora bien, comoquiera que la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia, encontró que el amparo era procedente contra la decisión dictada por la S. Penal de la misma Corporación, frente a un defecto que la tutelante no alegó, sino que la S. Civil, motu proprio, encontró configurado, también es necesario establecer iii) si no existen recursos judiciales idóneos contra el auto que inadmite la demanda de casación penal.

  18. Sobre el primer punto, constata la Corte que la acción de revisión se erige como un verdadero mecanismo de impugnación de las sentencias en las que se alega la prescripción de la acción penal[65]. La acción de revisión, vista así, “cumple la exigencia de la Constitución relativa a la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias”[66], en tanto permite la garantía de los derechos fundamentales de las partes. Procede, entre otros eventos, contra fallos ejecutoriados en los que se hubiese dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por la prescripción de la acción penal[67]. Inclusive, es procedente no obstante se haya intentado la casación, ya que por virtud del artículo 231 de la Ley 600 de 2000, “la casación y revisión son compatibles” [68]. Por eso, esta Corte ha afirmado que, “no hay sentencia ejecutoriada que no sea impugnable mediante la acción de revisión”[69].

  19. Así pues, la S. advierte que, en el asunto sub examine, la tutela no es procedente para debatir la controversia respecto de la prescripción de la acción penal, porque para ello se tiene previsto un medio de defensa ordinario e idóneo, como es el recurso extraordinario de revisión. De otra parte, el escrito de tutela en modo alguno desvirtúa que este mecanismo resulta idóneo y eficaz en el caso concreto, o que fundamente debidamente la configuración de un perjuicio irremediable, que el apoderado de la actora tan solo mencionó sin sustentarlo. Este perjuicio, naturalmente, no puede entenderse configurado por solo hecho de que el amparo se promueva frente a las decisiones de un proceso penal.

  20. En relación con la procedencia de la acción de tutela ante la presunta “falta de congruencia” y “desconocimiento del principio de favorabilidad penal”, el análisis es diferente. En el asunto sub examine, la actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué. Así mismo, una vez resuelta la alzada por el Tribunal Superior del Distrito de esa misma ciudad, presentó, por medio de su defensor, demanda de casación ante la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

  21. Según consta en el expediente, es claro que la señora J.M. agotó los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios previstos para controvertir la inconformidad frente a las decisiones judiciales de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso penal adelantado en su contra. En este punto, es necesario precisar que, si bien la tutelante cuenta con la posibilidad de pedir que se revise la sentencia condenatoria con fundamento en la causal de prescripción, no se encuentra habilitada para solicitar la revisión respecto de la falta de congruencia entre la sentencia y la resolución de acusación, como tampoco, sobre la inaplicación del principio de favorabilidad penal, porque estas circunstancias no están previstas como causales para el ejercicio de dicha acción.

  22. Finalmente, para esta S. está fuera de discusión que contra el auto que inadmite la demanda de casación penal no es posible interponer recurso alguno, no por lo menos en un proceso tramitado bajo la Ley 600 de 2000[70]. En estos eventos, el legislador no estableció la posibilidad de controvertir ese auto mediante reposición[71], queja, ni insistencia[72]. En el mismo sentido, se ha pronunciado la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que “el legislador no estableció la posibilidad de atacar la inadmisión de los libelos casacionales”[73] para los procesos adelantados con fundamento en la Ley 600 de 2000. Igualmente, que el mecanismo de insistencia dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, solo es viable en los procesos adelantados bajo el sistema penal acusatorio[74].

  23. Por lo expuesto, para esta S. es claro que la acción de tutela también cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de la supuesta vulneración de las garantías ius fundamentales de la actora, generada por la presunta falta de congruencia e insuficiente motivación del auto inadmisorio de la demanda de casación, según lo advertido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela de primera instancia.

  24. En síntesis, esta S. de Revisión encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, así como todos los requisitos genéricos de procedibilidad, respecto de la tutela interpuesta en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por: (i) la falta de congruencia normativa entre las sentencias de primera y segunda instancia y la resolución de acusación; (ii) la inaplicación del principio de favorabilidad penal por parte de los jueces de primera y segunda instancia del proceso penal; así como (iii) la falta de motivación y congruencia del auto inadmisorio de la demanda proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En lo relacionado con el alegado defecto orgánico fundado en la prescripción de la acción penal, la acción de tutela es improcedente, por dos razones: de una parte, porque se trata de un aspecto que no fue alegado por la tutelante en el trámite del proceso penal y, de otra, porque para debatir este asunto, la tutelante tiene a su disposición la acción de revisión.

  25. Por todo lo dicho, pasa a estudiar la Corte el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela, en los aspectos frente a los cuales esta cumplió con sus requisitos genéricos.

  26. Análisis de los requisitos específicos de procedibilidad

  27. En el relato de los antecedentes, antes de enunciar y sustentar los defectos en los que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, el apoderado de la tutelante, hace afirmaciones encaminadas a reivindicar la inocencia de su representada, sin enmarcarlas en algún cuestionamiento específico que atienda los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sencillamente, alude a cuestiones relativas a la participación de la señora J. en los hechos por los que resultó condenada, bajo su propia perspectiva de parte.

    En estos términos, esta parte del escrito de tutela es un alegato de instancia que el juez constitucional no está facultado para estudiar en el marco de ninguna de sus competencias, acerca de un conjunto de temas de índole probatorio frente a los que la jurisdicción ordinaria penal ya se pronunció ampliamente. La intención del abogado de la tutelante sería, bajo esa exposición, que el juez de tutela indique al juez natural de este caso cuál es la decisión a la que, en últimas, él está obligado a llegar. El punto es que no enmarca sus apreciaciones de modo que revelen el planteamiento del algún defecto específico que amerite la concesión del amparo constitucional.

    De allí que la tutela, planteada con ese alcance, busque generar una tercera instancia frente a la vía ordinaria, lo que claramente desnaturaliza y desborda la finalidad de este mecanismo constitucional.

    Por lo tanto, esta S. de Revisión se ocupará de estudiar y decidir la acción de tutela, dentro del estricto ámbito de su competencia, enmarcado como está, en un caso de tutela contra providencia judicial.

    4.1. Delimitación del asunto sub judice

  28. A la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, la accionante endilgó las siguientes irregularidades:

    (i) El Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué “y de él en adelante, quienes asumieron competencia lo hicieron sin tenerla, pues para entonces ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal (la resolución acusatoria se expidió el 17 de junio de 2011)”.

    (ii) Se transgredió el principio de favorabilidad penal “al incrementar la pena consagrada en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que la aumentó para el “fraude procesal”, fijando sus extremos en un mínimo de 6 y máximo de 12 años de prisión, en reemplazo del artículo 453 de la Ley 599 de 2000, que los tenía determinados en un mínimo de 4 y un máximo de 8 años de prisión, modificando con ello el plazo de prescripción de la acción penal acorde con el artículo 86 de la ley 600 de 2000”.

    (iii) Aplicó indebidamente una norma distinta a la empleada en la resolución de acusación, y violó el principio de congruencia al apartarse del marco jurídico que sustentó dicha resolución.

  29. A la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la accionante atribuyó las siguientes irregularidades:

    (i) Confirmó la sentencia apelada, a pesar de que “la acción se encontraba prescrita puesto que habían pasado seis años y 26 días desde la expedición de la resolución acusatoria por la comisión dolosa del punible de fraude procesal”.

    (ii) Avaló el incremento punitivo aplicado por el a quo (Juez Séptimo penal del Circuito de Ibagué)[75].

  30. Aunque la accionante no asoció ninguna de las presuntas irregularidades anteriores con el auto inadmisorio de la demanda de casación dictado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el juez de tutela de primera instancia (S. de Casación Civil de la misma Corporación) consideró que la providencia había incurrido en un defecto sustantivo por “insuficiente motivación”[76]. Así, al decidir la solicitud de tutela, el a quo identificó las siguientes irregularidades relacionadas con la providencia proferida por el órgano de casación penal:

    “En el estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la señora L.Á.J.M., dicha autoridad sin justificar incumplimiento de los requisitos formales que habiliten la inadmisión se ocupa del estudio de fondo de la controversia, aduciendo la intrascendencia del cargo planteado, incurriendo en contradicciones que, ciertamente, van en detrimento de los derechos fundamentales de la accionante”[77].

  31. Con relación a los defectos planteados directamente por la tutelante, la S. advierte que la señora J.M. enunció en su solicitud de amparo que “estamos ante un defecto procedimental absoluto en el que incurrieron los Juzgadores precitados a lo largo de los trámites y fallos que se impugnan”, pero no brindó ningún tipo de fundamentación tendiente a demostrar su configuración. En consecuencia, la S. de Revisión no puede abordar el estudio del presunto “defecto procedimental absoluto”, cuya configuración se advierte cuando el juez, al dictar su decisión o durante los actos o diligencias previas, desatiende la aplicación de las reglas procesales propias del juicio[78].

  32. La tutelante, en cambio, sustenta la configuración del defecto orgánico, concebido como aquel que se produce cuando la autoridad judicial emite un pronunciamiento por fuera de la competencia dispuesta para que adopte una decisión[79], bajo el argumento de la “carencia absoluta de competencia para emitir decisiones en un proceso en el que había operado la prescripción”. Sobre este alegato la S. no se pronunciará, habida cuenta, en este punto, de la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo que concluyó en los párr. 51-53 y 58-59 supra.

  33. Así las cosas, los presuntos defectos que la Corte deberá examinar son los siguientes:

    1. Sentencias de primera y segunda instancia

      Irregularidades que configurarían un presunto defecto sustantivo

      - Violación del principio de favorabilidad por aplicar una norma contentiva de un incremento punitivo improcedente.

      - Falta de congruencia normativa de la sentencia condenatoria.

    2. Auto inadmisorio de la demanda de casación penal

      Irregularidades que configurarían un presunto defecto sustantivo

      - Falta de motivación de la decisión por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación.

      - Incongruencia de la providencia por cuanto no se limitó al estudio de admisibilidad de la demanda, sino que efectúo un análisis de fondo del asunto.

      4.2. Análisis de las presuntas irregularidades que podrían configurar un defecto sustantivo

  34. El defecto material o sustantivo se configura cuando el juez: (i) basa su decisión en una norma que no es aplicable al caso, circunstancia que torna irrazonable la interpretación judicial, no sistemática, y contraria a la ley[80],, (ii) realiza una aplicación o interpretación normativa que desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[81], (iii) deja de aplicar la disposición que evidentemente debe resolver el asunto[82], (iv) prefiere acoger una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica o, (v) no hace uso de la excepción de inconstitucionalidad y, en cambio, emplea una interpretación normativa contraria a los derechos y principios constitucionales[83]. En esos términos, la S. abordará el estudio sobre la presunta configuración del mencionado defecto en el caso concreto.

    4.2.1. Presuntas irregularidades de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal

    (i) Violación del principio de favorabilidad por aplicar una norma contentiva de un incremento punitivo

  35. El apoderado de la tutelante, en su escrito, confunde este defecto con el alegato relativo a la prescripción (supra). Su argumento acerca de un incremento punitivo inaplicable está encaminado a demostrar, bajo su particular postura hermenéutica, que la acción penal está prescrita. Con todo, la S., en aplicación del principio pro actione, abordará este argumento de favorabilidad como un defecto específico independiente, pues este puede deducirse de algunos apartes del escrito de tutela.

    Esta S. advierte que no le asiste razón a la tutelante con relación al desconocimiento del principio de favorabilidad penal por parte de los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso penal. Tras revisar el expediente, lo cierto es que las autoridades judiciales accionadas sustentaron en debida forma los motivos por los cuales se aplicó la Ley 890 de 2004 para determinar las consecuencias penales por la comisión de la conducta punible[84].

    Para empezar, el aumento de la pena que se le aplicó no fue el previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino el previsto en el artículo 11 de la misma normatividad. La aclaración es relevante porque tal incremento no es aquel generalizado que, precisamente por haberse concebido con ocasión de la expedición de la Ley 906 de 2004, solo entró a regir a partir del 1° de enero de 2005. Se trata entonces de la pena que en adelante previó el legislador para el concreto punible de fraude procesal, y que entró a regir de forma inmediata, sin importar la fecha de implementación del Sistema Penal Acusatorio, según se desprende del artículo 15 de la mencionada Ley 890 de 2004.

    En palabras del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria penal, es preciso destacar que el aumento de penas introducido al Código Penal mediante el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se extendió de manera inmediata "a ciertas conductas en particular que son las señaladas en los artículos 7º al 13 de la Ley 890, porque el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir". En consecuencia, “dentro de la excepción consagrada en la norma, se encuentra la modificación introducida por el artículo 11 al delito de fraude procesal, cuyos extremos punitivos quedaron de "seis (6) a doce (12) años de prisión"[85].

    De manera que, el incremento punitivo comenzó a regir a partir del 7 de julio de 2004, fecha de promulgación de la referida disposición, y no a partir del 1° de enero de 2005, fecha de implementación del Sistema Penal Acusatorio. Por ello, resulta poco atendible el argumento según el cual el quantum aplicado a la tutelante estaba exclusivamente ligado a los procesos promovidos en el marco de la Ley 906 de 2004, y no en aquellos adelantados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, como fue el caso de la señora J.. Se trata entonces del efecto general inmediato de la norma, de modo que, si el punible de fraude procesal terminó de ejecutarse, como consideraron las autoridades competentes, el 6 de septiembre de 2010, la pena para él es aquella prevista en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004[86].

  36. Por lo expuesto, la S. no encuentra acreditado que en este caso los jueces de primera y segunda instancia accionados hubiesen incurrido en un defecto sustantivo, por violación al principio de favorabilidad penal.

    (ii)Falta de congruencia normativa de la sentencia

  37. Argumenta la tutelante que en la sentencia le fue aplicada una norma que no fue incluida en la resolución de acusación, ni estaba vigente al momento en que esta se profirió. Del escrito de tutela se deduce claramente que se refiere al aumento de pena previsto en la Ley 890 de 2004, cuyo cuestionamiento apunta, de nuevo, a la declaratoria de la prescripción de la acción penal.

    Una revisión de la actuación procesal permite a esta S. concluir que las afirmaciones que en tal sentido hizo el apoderado de la tutelante carecen de sustento. En primer lugar, al momento en que se expidió la resolución de acusación, el 28 de noviembre de 2011, ya estaba vigente la norma cuya aplicación se controvierte. Y, en segundo lugar, el texto de la resolución de acusación permite constatar que la Ley 890 de 2004 sí fue tenida en cuenta, para efectos de tasar la pena del delito[87].

    Así las cosas, no observa la S. que las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal adelantado en contra de la señora L.Á.J.M. hubieren aplicado una pena distinta a la contenida en la resolución de acusación. En esa medida, no se advierte la irregularidad que alega la accionante.

    4.2.2. Presuntas irregularidades en el auto que inadmitió la demanda de casación presentada por la señora J.M.

  38. En cuanto a los reparos formulados por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta S. de Revisión no encuentra configurada la irregularidad consistente en una decisión sin motivación e incongruente, pues el órgano de casación penal sí señaló y se pronunció sobre el incumplimiento de las exigencias formales que conllevaron la inadmisión de la demanda presentada por la señora J., y, además, efectuó dicho análisis sin adentrarse en la resolución de fondo del asunto.

    (i) Motivación de la providencia e indicación de las falencias que conllevaron la inadmisión de la demanda

  39. Sobre el asunto sub iúdice, esta S. considera que, contrario a lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, la autoridad judicial accionada dictó una decisión de inadmisión motivada y examinó de manera juiciosa el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación. En efecto, la accionada identificó, señaló, y estructuró su decisión de inadmisión sobre dos aspectos:

  40. Por una parte, determinó que los reproches de la tutelante no se habían ceñido al contenido de la resolución de acusación y de las sentencias acusadas de manera objetiva, esto es, que su reproche no correspondía al contenido real de las providencias recurridas. Por tal motivo, consideró que la solicitud presentada no se sujetó a los principios que gobiernan el recurso de casación, en particular, el de objetividad o realidad material, según el cual “quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento”[88]. De otra parte, encontró que la demanda tampoco cumplía con el principio de trascendencia “conforme al cual la censura ha de ostentar la capacidad de quebrar la presunción de legalidad y acierto de la actuación surtida”[89]. Para tal efecto, realizó un examen sobre cada uno de los aspectos presentados por la actora en su demanda de casación (ver párr. 21) y presentó las razones por las cuales, a su juicio, las causales primera y segunda de casación no permitían proponer un debate adecuado acorde a las exigencias del recurso.

  41. En esa medida, esta S. concluye que la providencia dictada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica no incurrió en un defecto por indebida motivación, en los términos señalados por la sentencia SU-635 de 2015[90].

    (ii) La autoridad judicial accionada emitió una decisión incongruente y excedió sus competencias, al realizar un presunto análisis sobre el fondo y no sobre la forma de los cargos planteados en la demanda de casación penal

  42. Para esta S. de Revisión no es atendible el reproche expuesto por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia relativo a la incongruencia del auto inadmisorio de la demanda de casación. Por el contrario, se advierte que la S. de Casación Penal emitió un pronunciamiento acorde a las exigencias de la complejidad del asunto, en el que expresó, luego de realizar una confrontación lógica entre la resolución acusatoria y las sentencias recurridas, las razones por las que se abstuvo de admitir la demanda presentada por la actora.

  43. En efecto, respecto del primer cargo propuesto por la señora J.M., relativo a que los jueces de instancia desatendieron la imputación fáctica deducida en la resolución de acusación y con ello faltaron al principio de congruencia, la S. Penal encontró que no se acreditaba el principio de trascendencia, pues “la demandante no tiene en cuenta el contenido del fallo y de la resolución acusatoria, con lo cual adicionalmente falta al principio de objetividad”[91]. Es por eso que desarrolló un recuento de la imputación fáctica deducida en la resolución de acusación y la contrastó con la que, a su vez, se dedujo en las sentencias de instancia. Aspecto sobre el cual era imprescindible que la Corporación realizara un ejercicio de confrontación.

  44. Hubo, desde luego, un punto en el que, en sede de casación, este ejercicio exigió un examen más detenido de la Corte: la resolución de acusación dedujo dos momentos diferentes de la conducta punible que se ejecutó: (i) uno, referido a la presentación de la demanda ejecutiva con base en un pagaré falso; y (ii) otro, el adelantado con posterioridad a la presentación de excepciones de fondo por parte del demandado S.M., que desembocó en una sentencia favorable pero contraria a derecho. El primer momento de los hechos quedó excluido de la imputación fáctica, mientras que el segundo sirvió de sustento para proferir la resolución de acusación. La imputación fáctica realizada por la fiscalía, entonces, se redujo únicamente al segundo momento de los hechos.

    La Corte Suprema de Justicia concluyó, con la motivación debida, que un análisis leal e integral de la actuación procesal permitía concluir que, en las sentencias de primera y segunda instancia, se había declarado la responsabilidad penal con base en el segundo momento de los hechos, y por ello, no correspondía a la realidad objetiva la censura alegada por la casacionista, que simplemente había acudido a citas descontextualizadas de la sentencia[92].

    Esta S. de Revisión no puede pasar por alto que, conforme a jurisprudencia sólida y reiterada de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de confrontación de las piezas procesales y de las providencias cuestionadas, con los argumentos de la demanda de casación, para efectos de decidir acerca de si esta se admite o no, no puede confundirse con una resolución de fondo del asunto[93]. Si el órgano competente encuentra desconocimiento, en la carga argumentativa del casacionista, del principio de corrección material, esto es, que sus alegatos no son fieles y leales a la realidad del proceso, y la demanda debe, por ello, inadmitirse, nada de fondo está decidiendo ahí[94].

    En el sub judice, ninguna consideración sustantiva efectuó la Corporación accionada sobre la legalidad de los fallos de instancia, del procedimiento adelantado ni, menos aún, sobre la responsabilidad penal de los acusados. Tampoco expuso, como bien señala en su contestación, reflexiones profundas acerca del principio de congruencia. Cualquier argumento que, de cara a este tema y a otros asuntos de la actuación penal, hubiera esgrimido la Corte Suprema, no tenía propósito distinto que evidenciar el incumplimiento de la técnica argumentativa de rigor por parte de los casacionistas. Esto hace, además, que los supuestos fácticos de este caso sean claramente distintos a los de la sentencia SU-635 de 2015, que invocó en este evento la S. Civil[95].

    Por la senda argumentativa que conduce la postura del a quo, cualquier auto en el que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria penal evaluara el cumplimiento de la carga lógico-argumentativa que, de antaño, se ha exigido para configurar un cargo en sede de casación, tendría que calificarse como un indebido “pronunciamiento de fondo” y ser desconocido, con toda la afectación que ello puede causar a principios como la seguridad jurídica.[96]

  45. Con fundamento en lo expuesto, esta S. de Revisión concluye que el auto de inadmisorio de la demanda de casación, proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, estuvo debidamente motivado y no incurrió en contradicción alguna que conllevara la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

  46. En conclusión, una vez analizadas cada una de las presuntas irregularidades alegadas por la accionante o aquellas expuestas por el juez de tutela de primera instancia, la S. advirtió, en este caso, lo siguiente:

    Providencia cuestionada

    Presunto defecto

    Irregularidad alegada

    Verificación

    -Sentencia de 1ª instancia

    - Sentencia de 2ª instancia

    -Auto inadmisorio de la demanda de casación

    Defecto procedimental

    Violación del debido proceso

    No se fundamentó

    Defecto orgánico

    Pérdida de competencia por prescripción de la acción penal

    Improcedente

    Providencia cuestionada

    Presunto defecto

    Irregularidad alegada

    Verificación

    -Sentencia de 1ª instancia

    Defecto sustantivo

    Violación del principio de favorabilidad penal

    No se configuró

    Incongruencia de la sentencia condenatoria frente a la resolución de acusación

    - Sentencia de 2ª instancia

    Defecto sustantivo

    Ratificó la inaplicación del principio de favorabilidad penal

    No se configuró

    Convalidó una sentencia condenatoria incongruente

    -Auto inadmisorio de la demanda de casación

    Defecto sustantivo

    Falta de motivación

    No se configuró

    Incongruencia de la providencia

    No se configuró

  47. Síntesis de la decisión

  48. La señora L.Á.J.M., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de esa misma ciudad, y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Según afirmó en la solicitud de tutela, estas autoridades judiciales incurrieron en diversas irregularidades, que daban lugar a la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica.

  49. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó parcialmente el amparo solicitado, al estimar que la acción de tutela no cumplía con los requisitos genéricos de procedibilidad para cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia dictadas en el marco del proceso penal adelantado en contra de la actora.

    No obstante, tuteló sus derechos fundamentales frente al auto inadmisorio de la demanda de casación proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al encontrar acreditado el defecto sustantivo por falta de motivación e incongruencia de la providencia. Esta decisión fue revocada por la S. de Casación Laboral de esa Corporación, que, en su lugar, negó la protección solicitada.

  50. En atención al material probatorio obrante en el expediente y a las consideraciones antes presentadas, esta S. consideró que la acción de tutela sub examine cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, únicamente, con relación a las irregularidades circunscritas a: (i) la falta de congruencia de las sentencias de primera y segunda instancia con la resolución de acusación, e, (ii) inaplicación del principio de favorabilidad; no así frente al argumento de prescripción de la acción penal. Asimismo, encontró acreditados los requisitos generales con relación a la (iii) insuficiente motivación e incongruencia del auto inadmisorio de la demanda de casación, bajo la óptica del juez de tutela de primera instancia.

    No obstante, al analizar los requisitos específicos, la S. advirtió que las presuntas falencias y omisiones no se configuraban en este caso.

  51. En efecto, esta S. de Revisión concluyó que las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué y la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese distrito no incurrieron en ninguna de las presuntas irregularidades generadoras de un defecto sustantivo, pues: (i) las decisiones judiciales no se apartaron de la imputación deducida por la Fiscalía en la resolución de acusación, y, tampoco, (ii) transgredieron el principio de favorabilidad penal, ya que el incremento punitivo al delito de fraude procesal fue aplicado por virtud del mandato expreso del legislador.

    Además, se abstuvo de estudiar los supuestos defectos procedimental absoluto y orgánico, habida cuenta de que, con relación al primero, la tutelante no ofreció argumentación alguna que diera cuenta de su configuración. Sobre el segundo, no se acreditó la procedencia general respecto a la prescripción de la acción penal, factor determinante para la pérdida de competencia (supra).

  52. En cuanto al auto inadmisorio de la demanda de casación penal, se descartó: (i) que la decisión de inadmisión haya adolecido de una motivación insuficiente, y, (ii) que haya sido incongruente, pues se constató que el Tribunal de Casación Penal realizó el estudio de la admisibilidad a partir de las exigencias formales del recurso forma y no decidió sobre el fondo del asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. – CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Laboral–, el once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), que revocó la sentencia dictada por la S. de Casación Civil de la misma Corporación, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de negar la acción de tutela instaurada por la señora L.Á.J.M. en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Integrada por los Magistrados C.P.S. y A.L.C..

[2] Folio 1, cuaderno 1.

[3] Folio 231, cuaderno 1.

[4] Folio 12, cuaderno 1.

[5] Folios 33-34, cuaderno 1.

[6] Folios 13-21, cuaderno 1.

[7] Folio 231, cuaderno 1.

[8] Folio 35, cuaderno 1.

[9] Folio 97, cuaderno 1.

[10] I..

[11] Folios 97-98, cuaderno 1.

[12] Folio 69, cuaderno 1.

[13] Folio 157, cuaderno 1.

[14] I..

[15] Folios 36-67, cuaderno 1.

[16] Folio 63, cuaderno 1.

[17] Folio 69 Vto., cuaderno 1.

[18] I..

[19] Folio 75, cuaderno 1.

[20] Folio 75, cuaderno 1.

[21] Folios 72-73, cuaderno 1.

[22] Folio 87, cuaderno 1.

[23] Folios 102-103, cuaderno 1.

[24] Folios 96-150, cuaderno 1.

[25] Folios 124-125, cuaderno 1.

[26] Folio 132, cuaderno 1.

[27] Folio 137, cuaderno 1.

[28] Folio 134, cuaderno 1. Para desestimar la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad penal, citó la sentencia del 25 de agosto de 2010 con radicación No. 31047, de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[29] Folios 159-164, cuaderno 1.

[30] Folio 167, cuaderno 1.

[31] Folios 160-179, cuaderno 1.

[32] Folio 210, cuaderno 1.

[33] Folio 206, cuaderno 1.

[34] Folio 200-206, cuaderno 1.

[35] Folio 210-211, cuaderno 1.

[36] Folio 220, cuaderno 1.

[37] Folios 11 y 238, cuaderno 1.

[38] Folio 1, cuaderno 1.

[39] Folio 6, cuaderno 1.

[40] I..

[41] Folios 8-9, cuaderno 1.

[42] Folio 239, cuaderno 1.

[43] Folios 301-302, cuaderno 1.

[44] Cd a folio 338, cuaderno 1.

[45] Folios 252-259, cuaderno 1.

[46] Folio 257-258, cuaderno 1.

[47] Folios 357-367

[48] Folio 362 Vto., cuaderno 1.

[49] Folios 365-366, cuaderno 1.

[50] Folios 401, 426-

[51] Folio 460, cuaderno 1.

[52] Folio 16, cuaderno 3.

[53] Corte Constitucional, Sentencia C-590/2005. Los requisitos genéricos de procedibilidad son los siguientes: (i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna ; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela. De otro lado, el análisis sustancial del caso (requisitos específicos de procedibilidad), en los términos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos: i) material o sustantivo, ii) fáctico, iii) procedimental, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente, vi) orgánico, vii) error inducido o viii) violación directa de la Constitución.

[54] Folios 156-259, cuaderno 1.

[55] Folio 237, cuaderno 1.

[56] Cfr., entre otras, en relación con la valoración de este requisito frente a la interposición de acción de tutela en contra de providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005.

[57] Sentencias C-590 y C-591 de 2005.

[58] Para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, es preciso que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la violación como los derechos que se estiman conculcados con la actuación de la autoridad judicial. Además, tal vulneración debe haber sido alegada en el proceso ordinario, siempre y cuando esto hubiese sido posible. Lo anterior no implica que la acción de tutela deba rodearse de exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, pero “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos” (Sentencia SU-635 de 2015).

[59]En esa oportunidad manifestó que “la extinción de la acción penal por el paso del tiempo se verificó el 28 de noviembre de 2016, es decir, antes de que se profiriera el fallo de segundo grado” y que precisamente, “el Tribunal no declaró la extinción de la acción penal por prescripción, puesto que aplicó el aumento general de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004”. (Folios 179-180, cuaderno 1.

[60] Por tratarse de una institución de carácter sustantivo, la prescripción de la acción penal permite que pueda ser declarada de oficio, En cuanto a su naturaleza, la prescripción es una institución de sin necesidad de alegación de la parte. Ver, entre otras, la sentencia T-281 de 2014.

[61] Folios 72-73 y 79, cuaderno 1.

[62] Folio 102-103, cuaderno 1.

[63] Folios 160-179, cuaderno1.

[64] El artículo 86 superior prevé que la acción de tutela será procedente únicamente en el evento en que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta exigencia tiene por finalidad evitar que se desnaturalice la naturaleza excepcional del recurso de amparo. Con todo, la jurisprudencia ha precisado que el análisis del requisito de subsidiariedad no se agota al comprobar que exista otro medio de defensa, ya que debe verificarse su idoneidad y eficacia para la protección de los derechos fundamentales. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el carácter subsidiario tiene por propósito evitar, entre otras cosas, que esta sea empleada en remplazo de los procesos ordinarios, a manera de ordenamiento sustitutivo de los diversos ámbitos de competencia de los jueces (Sentencia C-543 de 1992), o instancia adicional a las existentes (sentencia T-396 de 2014). Así pues, no es admisible que la tutela proceda como medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por el legislador para resolver las controversias y menos aún, desconocer las decisiones que adopten las autoridades judiciales dentro de estos (Sentencia SU-424 de 2012). Dicho de otra manera, “este mecanismo solo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona haya acudido a ellos de manera diligente” (Sentencia T-262 de 2018).

[65] I..

[66] Sentencia C-998 de 2004.

[67] Sentencia SL11239-2015 del 15 de mayo de 2018, radicación No. 28701, S. de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[68] ARTICULO 231. “La casación y revisión son compatibles, siempre que las causales invocadas no tengan como fundamento la misma situación de hecho”.

[69] Sentencia C-142 de 1993.

[70] Sentencia T-133 de 2010.

[71] Sentencia T-024 de 2010.

[72] I..

[73] El auto que inadmite la demanda de casación no es susceptible de reposición, en la medida que el artículo 189 de la Ley 600 de 2000 estipula que este únicamente “procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso”.

[74] Auto AP2843-2014 del 28 de mayo de 2014, radicación No. 42255, S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[75] La S. delimitó las presuntas irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, con base en los hechos expuestos en la solicitud de tutela, en los antecedentes y consideraciones de las decisiones judiciales de primera instancia y segunda instancia del proceso penal, así como en el auto inadmisorio de la casación, y las sentencias dictadas por los jueces de tutela de primera y segunda instancia. Dicho ejercicio fue indispensable para estructurar en debida forma el análisis de los defectos presuntamente ocasionados, toda vez que la fundamentación del escrito de tutela del apoderado de la actora es escueta y confusa.

[76] Folio 362, cuaderno 1.

[77] I..

[78] En particular, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el defecto procedimental absoluto se presenta en el evento en que la autoridad judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con vulneración del derecho de defensa y contradicción de una de las partes o, (iii) pasa por alto el debate probatorio requerido en el proceso judicial. Ver, entre otras, la sentencia T-671 de 2017.

[79] En los términos de la jurisprudencia constitucional, el defecto orgánico se configura cuando el juez que profiere la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Situación que se genera, entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial: (i) desconoce su competencia, (ii) asume una que no le fue asignada por el legislador, (iii) adelanta una actuación o emite un pronunciamiento por fuera de los términos establecidos por la ley procesal para que se surtan determinadas actuaciones. Ver, entre otras, la sentencia T-671 de 2017.

[80] Sentencia T-031 de 2018.

[81] Sentencia T-671 de 2017.

[82] Sentencias T-781 de 2011, SU 424 de 2012, T-388 de 2015, T-582 de 2016 y T-671 de 2017.

[83] Sentencia SU-132 de 2013.

[84] Folios 72-73, cuaderno 1. Esto, empezando por el mismo juez penal de primera instancia, que sostuvo: “El artículo 11 de la Ley 890 de 2004 modificó el artículo 453 del Código Penal –fraude procesal-, ampliando los limites punitivos entre seis (06) y doce (12) años de prisión, multa de doscientos (200) a mil (1000) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de (5) a ocho (8) años; normatividad que aunque fue publicada en el diario oficial el 7 de julio de 2004, el artículo 15 dispuso que regiría a partir del 1º de enero de 2005, con excepción de los artículos 7º a 13, que entraron en vigencia en forma inmediata; razón por la que la ley citada no previó excepción o condicionamiento para que el artículo empezara a regir desde la fecha de su promulgación (…) Al respecto debe señalarse que el delito de fraude procesal es de ejecución permanente, por lo que sus efectos, para el presente caso, cesaron el 6 de septiembre de 2010, lo que conlleva al incremento punitivo antes mencionado, pues para esta fecha ya estaba en vigencia el artículo 11 de la Ley 890 de 2004; entonces independientemente de la norma de procesamiento penal que regule este asunto –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, el citado artículo resulta aplicable comoquiera que modificó de manera general el Código Penal”.

[85] Sentencia STP5848-2017 No. ID 536668 del 25 de abril de 2017, S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[86] En este punto es preciso recordar que fue el señor S.V. (condenado en calidad de coautor del delito de fraude procesal), quien en sede de casación planteó el cargo de violación de la ley sustancial por la prescripción de la acción penal y aplicación del aumento general de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Al respecto, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el mismo sentido que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, expresó que la norma aplicada había sido el mandato de aplicación inmediata de incremento punitivo para el delito de fraude procesal, contenido en el artículo 11 de la citada ley, más no el incremento general de penas dispuesto por el artículo 14 de la misma disposición. (Folios 222-223, cno. 1)

[87] Ver Fl. 338 del cuaderno 1, CD anexo, 1º registro, Resolución de acusación, fl. 208. En esta providencia la Fiscalía expresa claramente que la conducta punible de fraude procesal está sancionada con una pena mínima de seis (6) años, esto es, la prevista en la norma con la modificación de la Ley 890 de 2004. Más aún, explica por qué no es procedente aplicar la pena original, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

[88] AP2399-2017, radicación No. 48965 del 18 de abril de 2017, S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[89] Folio 192, cuaderno 1.

[90] “La falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial”.

[91] I..

[92] Folio 200, cuaderno 1.

[93] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, 16 de junio de 2006, radicado 25215.

[94] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, 29 de agosto de 2018, radicado 52073.

[95] Corte Constitucional, sentencia SU-635 de 2015. En aquel caso, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto inadmisorio de la demanda de casación, conceptuó sobre la responsabilidad penal del procesado y su modalidad de participación en el delito.

[96] Ver: Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, 22 de junio de 2016, radicado 42930.

8 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-006-2013-00757-01 del 23-09-2021
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN CIVIL
    • 23 Septiembre 2021
    ...de la tercera edad, así como los efectos que ella tiene, la ha puesto de presente la Corte Constitucional en sus sentencias, una de ellas T-105 de 2019. [21] CSJ SC de 15 de julio de 2008, R.. 00689-01. [22] CSJ SC de 3 de octubre de 2013, R.. 2000-00896-01 [23]...
  • Sentencia de Unificación nº SU.258/21 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2021
    • Colombia
    • 6 Agosto 2021
    ...de impugnar las sentencias condenatorias’, en tanto permite la garantía de los derechos fundamentales de las partes”. Cfr. Sentencia T-105 de 2019. [78] Expediente digital, Escrito de tutela, p. [79] Sentencia T-105 de 2019. [80] De acuerdo con el inciso cuarto del artículo 29 de la Constit......
  • Sentencia de Tutela nº 082/23 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 2023
    • Colombia
    • 24 Marzo 2023
    ...en contra de providencia judicial, cuando así lo han argumentado los accionantes en sus escritos de tutela. Al respecto, ver Sentencias T-105 de 2019, T-041 de 2018, SU-489 de 2016, SU-635 de 2015 y T-064 de 2010, entre [53] Aunque, la Sala Primera de Revisión aclara que en las Sentencias S......
  • Auto nº 1733/22 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2022
    • Colombia
    • 10 Noviembre 2022
    ...de impugnar las sentencias condenatorias’, en tanto permite la garantía de los derechos fundamentales de las partes”. Cfr. Sentencia T-105 de 2019. [68] Expediente digital, Escrito de tutela, p. [69] Sentencia T-105 de 2019. [70] Antes de dicha providencia, la Sala de Casación Penal resolvi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR