Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00195-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00195-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520121

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00195-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00195-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00195-00
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / LEY 100 DE 1993

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / DOCENTES OFICIALES VINCULADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN EL IBL / Aquellos objeto de aportes

[L]a colegiatura tutelada no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada con base en el criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, para concluir que solo se debería tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales. Por las anteriores razones, es claro que, contrario a lo anotado por la parte accionante, en su caso no se configuró el desconocimiento del precedente judicial. (…) [P]ara la Sala resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003 y, si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema. (…) Por lo anteriormente expuesto, se negará el amparo solicitado, pues no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados ni configurado el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta, que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, para en su lugar, negar la reliquidación pensional pretendida en el proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00195-00(AC)

Actor: GLORIA ESPERANZA BETANCOURT VALENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora G.E.B.V. contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora Gloria Esperanza Betancourt Valencia, mediante apoderada judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 19 de octubre de 2018 por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira el 29 de septiembre de 2017, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, Fomag.

En consecuencia, la actora solicitó:

PRIMERA.- DECLARARSE que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora GLORIA ESPERANZA BETANCOURT MORENO los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDO.- En consecuencia, QUE SE DECLARE que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo - Sala de Decisión Oral, carece de efectos legales.

TERCERA.- En su lugar, QUE SE ORDENE a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 dela misma ley debe incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores devengados.” (Negrilla del texto original)

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

La demandante afirmó que estuvo vinculada como docente vinculada en el Municipio de Dosquebradas, motivo por el cual la Secretaría de Educación de ese ente territorial le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución 1619 del 22 de diciembre de 2015, cálculo que se sustentó en el 75% del ingreso base de liquidación de la asignación básica mensual, la prima de alimentación y una doceava de la prima de vacaciones, devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Adujo que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2] para que se incluyeran todos los factores devengados y que no fueron tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de P., autoridad judicial que en sentencia del 29 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.

Refirió que en consecuencia se ordenó a la parte demandada reliquidar su pensión en una suma equivalente al 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicio.

Señaló que del recurso de apelación interpuesto por el Fomag conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en fallo de 19 de octubre de 2018 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, en atención a lo dispuesto en la Ley 91 e 1989, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el criterio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 y T-247 de 2016, pues en la liquidación pensional se debían incluir, únicamente, los factores salariales frente a los cuales se realizó la correspondiente cotización.

3. Sustento de la vulneración

Como respaldo de la petición de amparo, la parte actora refirió que el tribunal cuestionado desconoció el precedente establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[3], consistente en que las pensiones reconocidas a los servidores públicos amparados por la Ley 33 de 1985 se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, pronunciamiento que a su juicio se debe aplicar en garantía del principio de favorabilidad.

Señaló que esta postura es la que ha adoptado el Consejo de Estado y citó providencias del 6 de septiembre, 23 de noviembre y 14 de diciembre, todas de 2017 proferidas por la Sección Quinta de esta corporación en la que se había considerado que debían aplicarse las directrices de la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes mencionada.

Explicó que no es beneficiaria del régimen de transición porque su calidad de docente la exceptúa de dicho régimen y, en consecuencia, la norma aplicable era la Ley 33 de 1985 y, entonces, el Tribunal Administrativo de Risaralda debió acceder a la reliquidación de la pensión de vejez con base en todos los factores salariales devengados en el último año antes de la adquisición del estatus pensional, dado que dicha norma no estableció en forma taxativa los factores salariales que conformaban el ingreso base de liquidación pensional.

Precisó que los argumentos expuestos en la sentencia atacada no son de recibo porque las sentencias de constitucionalidad y de unificación, que sirvieron de sustento de la decisión, fueron dictadas en el marco del régimen de transición, el cual no es aplicable a los docentes.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante...

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