Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00540-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Marzo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 779081201

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00540-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Marzo de 2019

Fecha18 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001-03-15-000-2019-00540-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala decide la acción de tutela presentada por la UGPP en contra Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial De Valledupar.

ANTECEDENTES

Solicitud de tutela

La UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y de defensa, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial De Valledupar al incurrir en un desconocimiento del precedente constitucional en las providencias proferidas el 26 de julio del 2018 y el 24 de agosto de 2017 que ordenaron a la actora reconocer y pagar a la señora E.M.G. pensión gracia.

Hechos probados

2.1. La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora E.M.G., mediante Resoluciones núm. 11864 del 24 de mayo de 2002, 18337 del 8 de mayo de 2007, 63051 del 31 de diciembre de 2008, 5925 del 13 de febrero del 2015, en razón a que no se encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios necesario para ser beneficiaria de dicha prestación social .

2.2. La actora resolvió con Resoluciones 10174 del 16 de marzo, y 14483 del 15 de abril del 2015, confirmar en todas sus partes la Resolución 5925 del 13 de febrero del 2015, en virtud de los recursos administrativos ejercidos por E.M.G. .

2.3. Inconforme con las anteriores decisiones, la señora G. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que en vía judicial le fuera reconocido su derecho a la pensión gracia.

2.4. El asunto correspondió por competencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, bajo el radicado 20001333300320150033700, autoridad que en sentencia del 24 de agosto del 2017, declaró la nulidad de las Resoluciones números 5925, 10174 y 14483 del 2015, y en consecuencia, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor de E.M., pensión gracia liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año en que se consolidó su estatus pensional .

Como fundamento de su decisión, explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado la posibilidad de sumar tiempos que fueron laborados antes y después de 1980, siempre y cuando ese tiempo fuera de vinculación del docente territorial o nacionalizado, para efectos del cumplimiento de requisitos de la pensión gracia.

2.5. La anterior providencia fue recurrida en apelación por la UGPP, y el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de segunda instancia del 26 de julio del 2018, confirmó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de aclarar que E.M. adquirió el estatus pensional el 12 de septiembre de 1999 y no el 8 de diciembre del 2000. Esta decisión tuvo fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 21 de junio de 2018 .

2.6. La UGPP dio cumplimiento al fallo del proceso ordinario a través de Resoluciones números 41223 del 17 de octubre y 43490 del 6 de noviembre del 2018, en el sentido de reconocer y pagar a favor de la señora M.G. pensión gracia .

Argumentos de la solicitud de tutela

La actora argumentó que la decisión de Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto sustancial, factico y en desconocimiento del precedente constitucional. Afirmó que la decisión cuestionada que acogió la a sentencia de unificación de la Sección Segunda del 21 de junio de 2018, va en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, providencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000.

Indicó que la demandada omitió valorar correctamente las pruebas que daban cuenta de que la señora E.M.G. fue vinculada como docente territorial.

En relación con el perjuicio irremediable para acreditar la procedencia de la tutela, reiteró que el Tribunal accionado concedió una pensión gracia sin el lleno de los requisitos legales para tal efecto; y frente a la urgencia, explicó que está pendiente el cumplimiento de la providencia judicial enjuiciada.

Pretensiones

La actora solicitó como pretensiones de tutela: i) dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial De Valledupar, del 26 de julio del 2018 y 24 de agosto del 2017, respectivamente; ii) ordenar al juez natural de segunda instancia proferir nueva decisión en la que revoque la del a quo, y acate el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre el tema decantó la Corte Constitucional en sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000.

Trámite de la tutela

El Despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela en auto del 8 de febrero del 2019, en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial De Valledupar. Adicionalmente, dispuso vincular a la señora E.M.G..

6. Fundamentos de la oposición

E.M.G. contestó la tutela a través de apoderado judicial. Solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales alegados por la UGPP y conminar a la actora a dar cumplimiento a la sentencia censurada . Como fundamento de sus peticiones, explicó que laboró por más de 30 años como docente nacionalizada o territorial, lo que le ratifica su derecho a la pensión gracia.

Cuestionó que la UGPP dejó transcurrir más de 6 meses de notificada y ejecutoriada la sentencia del 26 de julio del 2018 para acudir a la presente acción constitucional.

El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 6 de marzo del 2019 para proferir sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 377 de 2018, por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

Problema jurídico

La Sala debe determinar si la presente acción de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, procederá a establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos sustancial, factico y en desconocimiento del precedente constitucional en la sentencia del 26 de julio del 2018.

Solución al caso concreto

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de verificar la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para luego, de ser el caso, proceder al análisis del requisito específico de procedencia de la acción denominado defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente.

La acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado tienen una postura reiterada y uniforme sobre la acción de tutela contra providencia judicial, que ha sido la de admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta...

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