Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00613-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00613-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081521

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00613-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00613-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00613-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO - Aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - No se desconoció / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l tribunal accionado(…) efectuó un análisis normativo del régimen pensional de los docentes estatales, del cual concluyó que de conformidad con las Leyes 91 de 1989 y 115 de 1994, el aplicable a [actora] era el previsto en la Ley 33 de 1985, que fue modificado en algunos aspectos por la Ley 62 del mismo año, la cual determinó en el artículo 1º que para los empleados del orden nacional la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración estaría constituida por la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, así como el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Precepto que también dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden serían liquidadas sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 que hizo el tribunal accionado al caso concreto, no vulnera los derechos fundamentales de la parte actora, pues, como razonadamente explicó el tribunal, el régimen de la pensión de jubilación aplicable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como sucede en el caso de la tutelante, corresponde a aquél previsto en las mencionadas Leyes 33 y 62 de 1985. De lo afirmado, la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la tutelante, pues, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada sí aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985 y se sustentó en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las formas propias del régimen especial de los docentes, razón por la que el defecto sustantivo no está llamado a prosperar.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Establecido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL – Aquellos objeto de cotización

Respecto del desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo del Huila del precedente judicial adoptado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010, debe reiterarse que la autoridad judicial acusada en la providencia objeto de tutela explicó ampliamente, justificando de manera rigurosa y razonada el por qué aquel no era aplicable al caso, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que en momento alguno desconociera que la señora R.O. pertenecía a un régimen exceptuado. En tal sentido, aun cuando la autoridad acusada reconoció que la parte actora era beneficiaria del régimen especial docente consideró que a efectos de la liquidación de la mesada pensional, sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes pensionales, argumentos que atienden al criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. . Al respecto, la Sala manifiesta que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acoge

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00613-00(AC)

Actor: LUZ MARINA REINA OVIEDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Temas: Ibl docente- Niega amparo

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora L.M.R.O. en contra del Tribunal del Huila de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2019, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Luz Marina Reina Oviedo, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H., con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la favorabilidad y al acceso a la administración de justicia.

1.2. La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia del 3 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 41001-33-33-004-2016-00254-01, que revocó la sentencia del 26 de julio de 2017 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

1.3. A título de amparo constitucional solicitó:

“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA QUINTA DE DECISIÓN integrada por los magistrados: Beatriz Teresa Galvis Bustos, J.M.L.B. y G.I.M.H., cometió una vía de hecho al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, derecho a la igualdad principio de favorabilidad y acceso a la administración de justifica con la decisión contenida en la sentencia de fecha 03 de octubre de 2018, cuya magistrada ponente es la Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos; dentro del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la docente LUZ MARINA REINA OVIEDO contra. LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO cuyo radicado es 410013333004-20165-00254-01.

2.Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA- SALA QUINTA DE DECISIÓN integrada por los magistrados: B.T.G.B., José Miller Lugo Barrero y G.I.M.H., dejar sin efecto la providencia referida en el tribunal anterior, y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el consejo de estado (sic) en sentencia de Unificación de la sección segunda(sic) del 04 de Agosto de 2010 consejero ponente Dr. V.H.A.A., o que se excluya al magisterio oficial de la aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial de la sala plena del consejo de estado (sic) del 28 de Agosto de 2018, tal como se hace en la regla y la segunda subregla de la sentencia referida[1]

2. Hechos

2.1. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.2. La señora L.M.R.O. se desempeñó desde el 22 de diciembre de 1993 al 11 de marzo de 2006 como docente oficial vinculada a la Secretaría de Educación Municipal del Neiva.

2.3. La señora R. adquirió el estatus pensional el 11 de marzo de 2016, razón por la cual la Secretaría de Educación Municipal de Neiva le reconoció su pensión de jubilación a través de la Resolución No. 1229 del 27 de junio de 2016.

2.4. En el referido acto administrativo no se le tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, razón por la cual la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2.5. Mediante sentencia del 26 de julio de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda.

2.6. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) interpuso recurso de apelación.

2.7. El Tribunal Administrativo del H. por sentencia del 3 de octubre de 2018 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la actora, pues sostuvo que aquellas versaban sobre la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se cotizó al Sistema General de Seguridad Social.

3. Fundamentos de la vulneración

3.1. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 4 de agosto de 2010 expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio lo que hace incurrir a la autoridad judicial accionada en un defecto sustantivo.

3.2. Señaló que adicionalmente se interpretó de forma errónea lo dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2018 por cuanto “excluye del régimen de transición a los docentes oficiales y de esta regla se deriva lo dispuesto en la primera y en la segunda subregla, ya que estas desarrollan el tiempo y los aportes que se deben cotizar para quienes están cobijados por el régimen de transición…”.

3.3. Finalmente, explicó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental a la igualdad en tanto en un caso similar al suyo falló a favor del docente y para tales efectos citó la providencia...

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