Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00533-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00533-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779081801

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00533-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00533-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00533-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Coincide con la posición unificada del Consejo de Estado

¿Incurre en desconocimiento del precedente y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, la providencia judicial que, en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, revocó la orden de reliquidar la pensión de jubilación de una docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del M., que se vinculó antes del 27 de junio de 2003, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios?. (…) [S]e advierte que en la providencia cuestionada, el Tribunal coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y asegurar la viabilidad financiera del mismo. En este sentido, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de C. no ha incurrido en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00533-00(AC)

Actor: ROSA AMELIA GALVAN ANGULO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo de C. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, a raíz de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, que revocó el fallo de primera instancia.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora R.A.G.A., a través de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que revocó el fallo dictado el 05 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, el cual había accedido a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En criterio de la actora, la providencia acusada desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, por considerar que las liquidaciones de las pensiones de los regímenes excepcionales de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, están excluidos de las reglas establecidas en la Ley 33 de 1985; adujo que por ello, las pensiones de los docentes se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a no ser que se trate de un docente vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2.1. La tutela fue radicada el 6 de febrero de 2019 en la Secretaría de esta Corporación[1] y asignada por reparto el 7 adiado[2].

2.2. Mediante auto del 11 de febrero del presente[3] se admitió y se dispuso notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Córdoba y comunicar de la admisión a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 13 de febrero de 2019[4].

En la misma providencia se solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería allegar copia en archivo digital o físico el expediente bajo radicado nro. 23 001 33 33 003 2017 00012 00, el cual fue allegado el 13 de febrero de 2019[5].

2.3. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de C. presentó informe de manera oportuna[6], manifestando que la acción de tutela resulta improcedente en razón a las múltiples posturas adoptadas por parte de los Distritos Judiciales frente al tema objeto de debate y que el Tribunal acogió la segunda subregla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que la inconformidad de la actora no constituye un aspecto relevante que amerite intervención del juez constitucional, puesto que no se está violando derecho fundamental alguno.

2.4. El Jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación rindió informe de manera oportuna[7], solicitando la desvinculación de dicho Ministerio y que no han vulnerado derecho fundamental alguno; por consiguiente, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar.

2.5. El Juzgado Tercero Administrativo de Montería y la Fiduprevisora – Fondo de Prestaciones Sociales del M. rindieron el informe solicitado de manera extemporánea[8], mientras que la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. CUESTIÓN PREVIA

Frente a la solicitud de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló el Ministerio de Educación, la Sala advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que su llamamiento se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado del mismo y no como entidad accionada, interés que es evidente dada su vinculación al proceso cuya sentencia es objeto de tutela.

3.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[9] a su vez modificado por el numeral 5 del artículo del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[10] así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo nro. 377 de 11 de diciembre de 2018[11].

3.3. HECHOS RELEVANTES

La Sala observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente:

3.3.1. La señora R.A.G.A. laboró por más de veinte (20) años al servicio de la docencia en la ciudad de Montería y mediante la Resolución nro. 001386 del 24 de mayo de 2016[12] expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, le fue reconocida su pensión de jubilación.

3.3.2. La actora considera que en la liquidación de la pensión no le fueron incluidos todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en especial la prima de navidad y la prima de servicios.

3.3.3. La actora promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del acto que le reconoció la prestación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería que declaró la nulidad del acto acusado y condenó al Fondo de Prestaciones del M. a reliquidar la prestación incluyendo las doceavas partes de la prima de navidad.

3.3.4. En contra de dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba, dispuso lo siguiente[13]:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en razón a las consideraciones expuestas. […]

Para llegar a dicha conclusión resaltó que atendiendo al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado a través de la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, la pensión de la actora se encontró debidamente liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el cual era el régimen aplicable vigente para los docentes del sector público nacional en ese momento y que establece que los factores incluidos solo serían aquellos sobre los cuales se hayan hecho los respectivos aportes.

3.4. ANÁLISIS DE LA SALA

Teniendo en cuenta los hechos acreditados y la solicitud de la actora en el presente trámite, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Incurre en desconocimiento del precedente y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, la providencia judicial que, en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, revocó la orden de reliquidar la pensión de jubilación de una docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del M., que se vinculó antes del 27 de junio de 2003, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios?

Para responder el citado planteamiento, resulta pertinente indicar que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

3.4.1. La Sala observa que en este caso se cumplen los requisitos...

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