Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03876-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03876-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082197

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03876-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03876-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03876-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / DOCENTES OFICIALES VINCULADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquellos objeto de aporte

¿Incurre en desconocimiento del precedente y vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, la providencia judicial que, en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, confirmó la decisión de negar la pretensión de reliquidar la pensión de jubilación de un docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del M., que se vinculó antes del 27 de junio de 2003, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? (…) [E]l Tribunal Administrativo de Risaralda determinó que la tesis aplicable respecto de la situación pensional de la señora [M.I.D.R] es aquella según la cual en la liquidación de pensiones de regímenes especiales única y exclusivamente se pueden incluir los factores salariales devengados por el beneficiario sobre los cuales se efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social. Así, luego de reconocer que a la actora le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia que se negó a las pretensiones de la demanda de reliquidarle la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (…) [L]a Sala advierte que en la providencia cuestionada, el Tribunal, aunque por motivos diferentes, coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y asegurar la viabilidad financiera del mismo. En este sentido, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03876-01(AC)

Actor: M.I.D.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora M.I.D.R., contra el fallo de tutela del 20 de noviembre de 2018, proferido por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, que negó el amparo solicitado por la parte actora.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora M.I.D.R. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la igualdad y a la seguridad social, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia del 18 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, que confirmó el fallo dictado el 2 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo de P., que había negado las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del M..

En criterio de la actora, la providencia acusada desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010[1], y por el contrario siguió el criterio fijado por la Corte Constitucional.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. La tutela fue radicada el 18 de octubre de 2018 en la Secretaría de esta Corporación[2] y asignada en reparto el 19 del mismo mes y año[3] a la Sección Segunda – Subsección B.

2.2. Por auto del 23 de octubre de 2018[4] se admitió y dispuso notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, así como comunicar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P., al Ministerio de Educación Nacional, y a la Fidruprevisora- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., orden que se cumplió el 30 de octubre de 2018[5]. En la misma providencia se solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P., para que allegara en copia o a través de medio magnético el expediente radicado con el número 2016 00046 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, orden que se cumplió[6] el 31 de octubre del mismo año.

2.3. El Ministerio de Educación, a través del Jefe de la Oficina Jurídica rindió el informe en oportunidad[7], solicitando su desvinculación, manifestando que no han violado derecho fundamental alguno.

2.4. El Magistrado Ponente de la providencia cuestionada rindió igualmente en oportunidad el informe solicitado[8], donde pidió se deniegue el amparo, al estimar que en la sentencia motivo de reparo se actuó con total apego del ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente, por lo tanto, considera que no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por vía constitucional ni haga necesario dejarla sin efecto.

2.5. La Fiduprevisora - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación presentaron el informe solicitado de manera extemporánea, mientras que el Juzgado Tercero Administrativo de P. guardó silencio.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, dispuso lo siguiente[9]:

“[…] NEGAR el amparo invocado por la señora M.I.D.R., contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en esta providencia […]”

Para llegar a dicha conclusión, consideró que la autoridad Judicial accionada al proferir la sentencia aplicó las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 395 de 2017, y por tal motivo no se configuró una vía de hecho por desconocimiento del precedente o un defecto sustantivo, toda vez que en virtud del principio de autonomía judicial podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las Altas Corporaciones.

IV. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

La señora M.I.D.R., a través de apoderado judicial por escrito del 13 de diciembre de 2018, esto es, en tiempo, presentó escrito de impugnación[10], donde solicitó fuera revocada la sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección B y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad.

Lo anterior por considerar que la sentencia cuestionada se fundamentó en criterios de valoración del precedente de la Corte Constitucional, el cual considera es poco garantista y se apartó de la línea jurisprudencial uniforme que ha trazado el Consejo de Estado frente al tema objeto de debate.

V. TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Por auto del 19 de diciembre de 2018, la Sección Segunda – Subsección B concedió la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia allí proferida[11].

5.2. La impugnación correspondió en reparto por acta del 23 de enero de 2019[12].

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[13] en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[14] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[15] y el numeral 6 del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, que regula la distribución de negocios entre las secciones, modificado por el Acuerdo nro. 377 de 11 de...

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