Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04459-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04459-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082729

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04459-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04459-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04459-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Ley 33 de 1985 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquellos objeto de aportes


En conclusión, para la Sala resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003 y, si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema. Por lo anteriormente expuesto, se negará el amparo solicitado, pues no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados ni configurado el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Tercera, que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, para en su lugar, negar la reliquidación pensional pretendida en el proceso ordinario.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04459-00(AC)


Actor: MARÍA TERESA SÁNCHEZ DE BOLÍVAR


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora M.T.S. de Bolívar contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.


I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo


La señora María Teresa Sánchez de Bolívar, mediante apoderada judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 10 de agosto de 2018 por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira el 27 de febrero del mismo año, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, Fomag.


En consecuencia, la actora solicitó:


PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales (sic) principio de legalidad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mí representada.


SEGUNDO: SE DEJE SIN EFECTOS NI VALOR ALGUNO LA PROVIDENCIA DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado segundo (sic) Administrativo del Circuito de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante.


TERCERO: SE ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia accediendo a las súplicas plasmadas en la demanda.


CUARTO: SE ORDENE al Juzgado segundo (sic) Administrativo del Circuito de P. remitir el expedienté (sic) al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento.”2 (Negrilla del texto original)


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos


La tutelante afirmó que estuvo vinculada como docente nacionalizada en la institución educativa Primero de Mayo ubicada en el municipio de P. desde el 25 de febrero de 1970, esto es, por más de 40 años, motivo por el cual la Secretaría de Educación de ese ente territorial le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución 85 de 26 de octubre de 2005.


Relató que su retiro definitivo se causó mediante el Decreto 174 del 3 de marzo de 2015, por lo que se efectuó la reliquidación de su beneficio pensional con la Resolución 511 del 24 de noviembre siguiente, efectiva a partir del 18 de marzo de 2015, pero sin la inclusión de todos los factores salariales que percibió durante el último año de prestación del servicio.

Adujo que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 para que se dejara parcialmente sin efectos la Resolución 511 de 2015, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de P., que en sentencia del 27 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda.


Refirió que en consecuencia se ordenó a la parte demandada reliquidar su pensión en una suma equivalente al 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, con la inclusión además del salario básico y la prima de vacaciones, de las primas de navidad y servicios, con efectos fiscales a partir del 18 de marzo de 2015.

Señaló que del recurso de apelación interpuesto por el Fomag conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en fallo de 10 de agosto de 2018 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, reiterado en la providencia T-039 de 2018 según el cual, la liquidación de las pensiones reconocidas a los regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, sino tan sólo aquellos sobre los cuales se hayan realizado los aportes al sistema de seguridad social.


3. Sustento de la vulneración


Como respaldo de la petición de amparo, la parte actora refirió que el tribunal cuestionado desconoció el precedente establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20104, consistente en que las pensiones reconocidas a los servidores públicos amparados por la Ley 33 de 1985 se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, pronunciamiento que a su juicio se debe aplicar en garantía del principio de favorabilidad.


Agregó que la autoridad tutelada a pesar de que conoce el criterio fijado por esta Corporación en la aludida sentencia, decidió apartarse del mismo “de una forma tan radical derivando en vulneración directa de los derechos fundamentales”, sin tener en cuenta que en sede de tutela5 se ha sostenido que es viable la reliquidación de la pensión en estos casos aun cuando no se hayan realizado los respectivos aportes.


4. Trámite, contestaciones e intervenciones


Mediante auto del 3 de diciembre de 20186, el despacho de la magistrada L.J.B.B. admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda; por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar al juez Segundo Administrativo del Circuito de P. y al Ministerio de Educación, como representante del Fomag.


Remitidas las respectivas comunicaciones7, intervinieron como sigue:


4.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira


Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de diciembre de 2018 a la Secretaría General de esta Corporación8, remitió copia digital del proceso ordinario dentro del cual se profirió la providencia controvertida en la tutela, pero no se pronunció frente al reparo planteado por la actora.


4.2. Fiduciaria La Previsora S.A.


En calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fomag, intervino con memorial del 17 de diciembre de 20189, por medio del cual solicitó negar el amparo solicitado al considerar que el actuar del tribunal tutelado se ajusta a derecho en consideración que la actora “NO demostró una vía de hecho”. A su vez, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y se le desvinculara del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva10.


4.3. Ministerio de Educación Nacional


Se pronunció por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, quien en escrito radicado el 14 de enero de 201911 solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela pues, en su sentir, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones elevadas por la actora debido a que “los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo a lo establecido en las normas, sin que el Ministerio tenga injerencia en la decisión que se tome al respecto.”


4.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a pesar de que fue debidamente notificado del presente trámite guardó silencio.


5. Trámite de instancia


Teniendo en cuenta que el proyecto sometido a consideración de la Sala de la Sección Quinta no obtuvo la mayoría requerida, mediante auto de 7 de febrero de 201912 la magistrada L.J.B.B. remitió el expediente de la referencia a este despacho para que se elaborara la respectiva ponencia.


II. CONSIDERACIONES DE LA SALA


2.1. Competencia


Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 199113 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201514, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.


2.2. Cuestión Previa


Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que la Fiduciaria La...

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