Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04340-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04340-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782389893

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04340-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04340-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 07-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04340-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Ley 33 de 1985 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquellos sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales

[L]a Sala advierte que por tratarse de una docente vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable un régimen especial, a saber, la Ley 91 de 1989, que a su vez remite, para el caso en particular, a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, en lo que concierne al reconocimiento de la pensión de jubilación. (…) [P]ara la Sala resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, (…) y, si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema. Por lo anteriormente expuesto, se negará el amparo solicitado, pues no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados ni configurados los defectos sustantivo y el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora en contra del Tribunal demandado, que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, para en su lugar, negar la reliquidación pensional pretendida en el proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04340-00(AC)

Actor: E.G.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por la señora E.G.G., por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

La señora E.G.G. mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2018 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, ejerció acción de tutela en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

Sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados por la sentencia del 11 de mayo de 2018, emitida por la autoridad judicial demandada, que revocó la decisión dictada por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con la finalidad de que se le reliquidara su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios al cumplimiento de su estatus pensional.

En efecto, la parte actora solicitó se deje sin efectos la providencia demandada, para que, en su lugar el Tribunal demandado profiera una nueva decisión en la que se ordene reliquidar su pensión de jubilación con inclusión de la «…asignación básica (sueldo), la prima de vacaciones, la prima de navidad y las horas extras, devengadas entre el 24 de junio de 2013 y el 23 de junio de 2014, con efectos fiscales a partir del día 24 de junio de 2014 por prescripción trienal, debidamente indexados a la fecha en la que se efectúe el pago».

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

  1. Hechos

Sostuvo que nació el 11 de abril de 1959 y que estuvo vinculada como docente estatal por más de 20 años, por lo que al adquirir su estatus jurídico de pensionada el 22 de junio de 2014, solicitó ante la Secretaría de Educación de P. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. se le reconociera su pensión de jubilación.

Indicó que si bien mediante Resolución 779 del 9 de diciembre de 2014 le fue reconocida tal prestación, esta solo se liquidó con la asignación básica y la prima de vacaciones, mas no con los demás factores que devengó durante el último año de servicios antes de cumplir su estatus pensional.

Agregó que el 17 de abril de 2015 presentó una reclamación ante el mencionado fondo para que se le incluyeran los demás factores salariales que no se tuvieron en cuenta en la liquidación de la pensión; sin embargo, no recibió respuesta alguna.

Adujo que el 24 de agosto de 2018 interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para que se declarara la nulidad del acto ficto negativo y se ordenara la reliquidación pensional pretendida.

Añadió que Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de P. dictó sentencia el 25 de mayo de 2017, a través de la que se accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada presentó en su contra un recurso de apelación.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda con fallo del 11 de mayo de 2018 revocó la providencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, entre otros, por los siguientes motivos:

«Así las cosas, al hacer la revisión conforme a todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se advierte que la pensión de jubilación de la señora E.G.G. se encuentra liquidada correctamente y en esas condiciones no se debe modificar con la inclusión de otros factores salariales tal como fueron enunciados por la juez de instancia, puesto que por una parte no se encuentra probado que frente aquellos se hayan realizado las respectivas cotizaciones y por otra no son de los enlistados en el marco del pluricitado artículo 1 de la ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 3 de la ley 33 de 1985, por lo que, se reitera, no pueden ser incluidos para el monto de la pensión, en los términos de la exigencia de la referida sentencia SU-395 de 2017; haciéndose hincapié en que por parte de esta Corporación no es procedente realizar algún pronunciamiento en torno al porcentaje de la prima de vacaciones, reconocido en la citada liquidación de la pensión, ya que a pesar de no encontrar sustento en la resolución analizada ni en la normatividad, la misma no puede ser modificada teniendo en cuenta el principio de favorabilidad.»[1]

Manifestó que dicha providencia se notificó el 18 de mayo de 2018.

  1. Sustento de la petición

Para la parte actora con la providencia demandada se incurrió en los defectos sustantivo y en el desconocimiento del precedente por los motivos que se exponen a continuación:

3.1 Defecto sustantivo:

Sostuvo que el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada adolece de una «inaplicación de la normatividad adecuada», y que además, no tuvo en cuenta los principios laborales amparados constitucionalmente, como la igualdad ante la ley, el debido proceso, la seguridad social, entre otros.

Arguyó que le resultaba aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, 812 de 2003, 91 de 1989, 60 de 1993, 100 de 1993 (artículo 279) y 115 de 1994, entre otras, que establecen un régimen especial para los docentes vinculados con anterioridad a la citada Ley 812 de 2003.

Resaltó la necesidad de que se dicte un fallo de tutela con efectos inter comunis, pues actualmente existe un grupo significativo de personas que adelantan procesos por similares pretensiones, ya que dicha autoridad judicial partió de una interpretación equívoca del citado precedente, pues no tuvo en cuenta que los docentes son beneficiarios del régimen de transición, pero de un régimen exceptuado, mas no en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3.2 Desconocimiento del precedente

Manifestó la parte actora que existe vulneración de sus derechos fundamentales por la...

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