Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782404229

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03021-01 (AC)

Actor: I.D.S.H.I.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Acción de Tutela- Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la señora I.d.S.H.I. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

La señora I.d.S.H.I., quien actúa a través de apoderada, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del M..

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“(…) 1. Se declare que le Tribunal Administrativo de Risaralda- Sala Primera de Decisión, integrada por los (sic) J.C.H.M., transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del viernes, mayo 11, 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente IDALY DEL SOCORRO HOLGUÍN ISAZA contra LA NACIÓN. MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado Nº. 66001-33-33-003-2016-00123-01 (J-0470-2017) (sic).

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA (sic), integrada por los M.J.C.H.M. (sic); dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 66001-33-33-003-2016-00123-01 (J-0470-2017) de esta Honorable Corporación con ponencia del C.D.V.H.A.A..

Hechos

La parte accionante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen:

Adujo que la señora I.d.S.H.I. laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial.

Indicó que el Fondo de Prestaciones Sociales del M., a través de la Resolución Nº. 196 de 1 de abril de 2013, reconoció a su favor una pensión de jubilación, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios.

Relató que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del M., en la que solicitó se decretara la nulidad parcial de la mencionada resolución. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada a concederle una pensión de jubilación liquidada con todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el derecho pensional.

Afirmó que la anterior demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P., que mediante sentencia accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, a través de providencia de 11 de mayo de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia por considerar que, de conformidad con la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, no es posible incluir todos los factores salariales al momento de liquidar la pensión, sino que deben incluirse únicamente sobre los que se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social.

Por lo anterior, estimó que el Tribunal accionado incurrió en el defecto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para casos similares, en especial, las providencias de 4 de agosto de 2010, 25 de febrero de 2016 y 28 de agosto de 2018 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Trámite e intervenciones

Mediante auto del 3 de septiembre de 2018, se admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En este mismo sentido, se ordenó vincular y notificar a los terceros interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifiesta que, la sentencia de segunda instancia se profirió de acuerdo con las interpretaciones efectuadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, en las que se señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición solo en lo relacionado con los requisitos de la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el aspecto del ingreso base de liquidación.

Sostiene que el Tribunal no incurrió en vulneración de derecho alguno, pues realizó un análisis juicioso del acervo probatorio allegado al proceso y la decisión dictada no se fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales.

Solicita que se niegue el amparo de los derechos fundamentales, toda vez que la sentencia cuestionada no adolece de vicio alguno.

La Fiduprevisora S.A.como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, por intermedio del Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aduce que no se demostró que el Tribunal accionado haya incurrido en alguna vía de hecho, ni tampoco se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por consiguiente, pide que la tutela se declare improcedente.

La Nación- Ministerio de Educación Nacional, actuando a través del Jefe de la Oficina jurídica,solicita ser desvinculada del presente trámite de tutela, por razón a que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la misma.

4. La providencia impugnada

El Consejo de Estado- Sección Primera, mediante providencia de 4 de octubre de 2018 negó el amparo de los derechos invocados, conforme con lo siguiente:

Afirmó que en la providencia cuestionada no se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que si bien ella se fundamentó en el fallo SU-395 de la Corte Constitucional, lo cierto es que la interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y su aplicación en el caso en concreto, se ajusta al criterio acogido por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

Resaltó que el criterio jurisprudencial que se había establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión del accionante.

5. Impugnación

Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2018, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y enfatizó que la sentencia SU-395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional no es aplicable al caso, puesto que ésta se dictó en el marco del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del cual no es beneficiaria la accionante, en tanto ella reviste la calidad de docente.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Consejo de Estado- Sección Primera, en la cual se negó el amparo de los derechos invocados por los accionantes, o si, como lo alega la parte actora, se debe declarar que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2018, que negó la liquidación de la pensión de jubilación solicitada por la señora I.d.S.H.I., sustentando esta decisión en la tesis planteada por la Corte Constitucional en las sentencia SU-395 de 2017.

La acción de tutela contra decisiones judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su consolidación en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra...

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