Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02763-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406773

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02763-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2018

Fecha30 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02763-01 (AC)

Actor: M.C.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Acción de Tutela- Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la señora M.C.P. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

La señora M.C.P., quien actúa a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de segunda instancia de 28 de febrero de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del M..

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

1. TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, vulnerados por la decisión en segunda instancia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA .

S. respetuosamente a Usted, Señor Juez Constitucional, dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 28 de febrero de 2018, notificada el día 2 de marzo de la misma anualidad, dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33-007-2016-00234-01 (P-0461-2017) y emitir decisión de fondo respecto del pronunciamiento del Dr. F.Á.B. del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA .

Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con 66001-33-33-007-2016-00234-01 (p-0461-2017) donde funge como demandante mi representada la señora M.C.P. , ordenando a LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar su pensión de jubilación incluyendo la asignación básica, prima de navidad, prima de alimentación y prima especial, devengados entre el 27 de enero de 2012 y el 26 de enero de 2013, con efectos fiscales a partir del día 27 de enero de 2013 por prescripción trienal, debidamente indexados a la fecha en que se efectúe el pago”.

Hechos

La parte accionante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen:

Adujo que la señora M.C.P. laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial.

Indicó que el Fondo de Prestaciones Sociales del M., a través de la Resolución No. 317 de 31 de julio de 2013, reconoció a su favor una pensión de jubilación, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios.

Relató que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del M., en la que solicitó se decretara la nulidad parcial de la mencionada resolución. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada a concederle una pensión de jubilación liquidada con todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el derecho pensional.

Afirmó que la anterior demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., que mediante sentencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de providencia de 28 de febrero de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia por considerar que, de conformidad con la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, no es posible incluir todos los factores salariales al momento de liquidar la pensión, sino que deben incluirse únicamente sobre los que se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social.

Por lo anterior, estimó que el Tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para casos similares, en especial, las providencias de 4 de agosto de 2010, 25 de febrero de 2016 y 28 de agosto de 2018 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Trámite e intervenciones

Mediante auto del 16 de agosto de 2018, se admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En este mismo sentido, se ordenó vincular y notificar a los terceros interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, manifestó que, al proferir la sentencia del 28 de febrero de 2018 no incurrió en vía de hecho por ningún defecto que vulnerara los derechos fundamentales de la señora M.C.P..

Señaló que la interpretación realizada por dicho Tribunal de las normas aplicables al caso obedeció a un estudio hermenéutico que respeta los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, por lo que no puede hablarse de una indebida interpretación, como lo acusa la accionante.

Relató que dicha Corporación, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso varias veces referido, no desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia, porque dio aplicación a los postulados que fueron acogidos por la Corte Constitucional en relación con la temática objeto de debate. Advirtió que el precedente del Máximo Tribunal Constitucional es de carácter vinculante, razón por la cual en la sentencia controvertida se explicó las razones por las cuales se apartaba del precedente establecido por el Consejo de Estado.

Por lo anterior, solicitó que la presente tutela fuera denegada.

La Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, por intermedio del Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aduce que no se demostró que el Tribunal accionado haya incurrido en alguna vía de hecho, ni tampoco se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por consiguiente, pide que la tutela se declare improcedente.

La Nación- Ministerio de Educación Nacional, actuando a través del Jefe de la Oficina Jurídica,solicita ser desvinculada del presente trámite de tutela, por cuanto no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la misma.

El Juzgado Séptimo Administrativo de P. guardó silencio.

4. La providencia impugnada

El Consejo de Estado- Sección Primera, mediante providencia de 27 de septiembre de 2018, negó el amparo de los derechos invocados, por cuanto la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados por la tutelante, comoquiera que si bien la misma se fundamentó en el fallo SU-395 de la Corte Constitucional, lo cierto es que la interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y su aplicación en el caso en concreto, se ajusta al criterio acogido por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

5. Impugnación

La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y enfatizó que la sentencia SU-395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional no es aplicable al caso concreto, puesto que ésta se dictó en el marco del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del cual no es beneficiaria la accionante, en tanto ella reviste la calidad de docente.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Consejo de Estado- Sección Primera, en la cual se negó el amparo de los derechos invocados por la accionante, o si, como lo alega la parte actora, se debe declarar que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2018, que negó la liquidación de la pensión de jubilación solicitada por la señora M.C.P., sustentando esta decisión en la tesis planteada por la Corte Constitucional en las sentencia SU-395 de 2017.

La acción de tutela contra decisiones judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su consolidación en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto...

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