Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03928-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407041

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03928-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03928-00 (AC)

Actor: M.M.C.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Acción de tutela - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora M.M.C., quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora M.M.C., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como consecuencia del presunto defecto fáctico en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“Dejar sin efecto la sentencia s/n proferida en segundo instancia (sic) por el Honorable Magistrado doctor J.E.E. del Tribunal Administrativo del Valle, proferida el día 15 de mayo de 2018, y en su lugar, solicito la valoración de las pruebas en conjunto, teniendo en cuenta la situación particular y el caso concreto, por considerar que se produjo defecto fáctico al tomar la decisión”. (sic a toda la cita).

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Departamento del Valle del Cauca, en la que solicitó que se declarara nulo el Decreto 1303 de 2 de agosto de 2012, mediante el cual fue declarada insubsistente; a título de restablecimiento del derecho pidió su reincorporación a la planta de personal de la entidad demanda y el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, con ocasión de la expedición del acto acusado.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Cali, que con sentencia de 8 de abril de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el Departamento del Valle del Cauca interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 15 de mayo de 2018 revocó la decisión impugnada, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda.

La accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto factico, puesto que no tuvo en cuenta que el cargo que ocupaba en la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca no era de libre nombramiento y remoción, motivo por el que no podía ser desvinculada en los términos contenidos en el Decreto demandado en el proceso ordinario.

Resaltó que el cargo de Secretaria Ejecutiva 425 grado 9, del cual fue declarada insubsistente, no era de aquellos de confianza y manejo, por lo demás, enfatizó que no se encontraba bajo las órdenes directas del Despacho del Gobernador.

Trámite

Mediante auto de 24 de octubre de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó al Departamento del Valle del Cauca y al Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Cali, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Intervenciones

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción constitucional.

Refirió que el sustento del escrito de tutela comporta un disenso con el estudio del acervo probatorio allegado al proceso ordinario, sin a que a ese efecto, indique con precisión la prueba o pruebas que considera erróneamente valoradas, lo cual no comporta una razón para acudir al amparo constitucional.

En ese sentido, advirtió que la actora pretende utilizar la acción constitucional como una instancia adicional, con miras a que se revise a través del mecanismo de la tutela la legalidad del acto acusado en el proceso ordinario.

Concluyó que la sentencia censurada se profirió, atendiendo a los elementos probatorios allegados al proceso.

El Departamento del Valle del Cauca y el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Cali, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto fáctico al momento de proferir la sentencia acusada, y en consecuencia, vulneró los bienes jurídicos constitucionalmente amparados invocados por la actora y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, o por el contrario negar las pretensiones de la demanda.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba:

“[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de...

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