Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03742-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409805

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03742-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Noviembre de 2018

Fecha19 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03742-00 (AC)

Actor: M.L.C.M. EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LAS MENORES A.V.Y.L.Y.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO

Acción de tutela - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora M.L.C.M., en nombre propio y en representación de las menores A.V.C.C. y L.Y.C.C., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto (5º) del Circuito Judicial de Pasto.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora M.L.C.M., en nombre propio y en representación de las menores A.V.C.C. y L.Y.C.C., través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, como consecuencia de los presuntos errores fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en que incurrieron al momento de dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“1. Por tanto solicito al Honorable Consejo de Estado, que se tutele (sic) los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y al derecho a la igualdad vulnerados por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, con la expedición de la sentencia de 26 de enero de 2018, dentro del proceso No. 20147-00166 (4644), notificada el día 3 de abril de 2018 y cobró ejecutoria el día 9 de abril de 2018, al revocar íntegramente la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, y por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, que si bien declaró extracontractualmente y patrimonialmente responsable por la pérdida de oportunidad que sufrió la menor V.M.C.C. el 26 de diciembre de 2011 al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., no liquidó la pérdida de la oportunidad teniendo en cuenta que es un perjuicio autónomo que debió ser indemnizado de acuerdo al principio de equidad y a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que señala la indemnización de este tipo de perjuicio, disponiendo: (sic).

Primero. (sic) D. sin valor y efecto la sentencia de 26 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa No. 2014-00166 (4644).

Segundo. O. al Tribunal Administrativo de Nariño que, dentro del término de quince (15) días, emita una decisión de reemplazo dentro el medio de control antes señalado, y modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de cuantificar el perjuicio por concepto a la pérdida de oportunidad (sic) en el equivalente a sesenta salarios mínimos mensuales vigentes (60 S.M.M.L.V.) a favor de los señores M.L.C.M. y H.M.C. para cada uno en su condición de padres de la víctima, y el equivalente a el equivalente (sic) a treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes (30 S.M.M.L.V.) a favor de los demandantes L.M.C.C., A.V.C.C., L.Y.C.C., M.J.C. y M.P.C.C. en su condición de hermanos de la víctima, según reconocidos criterios jurisprudenciales”.

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

Los accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E y el Hospital Civil de Ipiales E.S.E., en la que solicitaron que se los declare extracontractualmente responsables a título de falla médica, por la muerte de la menor V.M.C.C..

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que con sentencia de 30 de abril de 2015 accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, la parte demandante y el Hospital Universitario Departamental de Nariño interpusieron recursos de apelación.

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 26 de enero de 2018, revocó la decisión impugnada, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

Los accionantes afirmaron que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en defecto fáctico, puesto que no valoró en debida forma el material probatorio obrante en el expediente.

Enfatizaron que los testimonios técnicos de los profesionales en medicina rendidos dentro del proceso, junto a la historia clínica aportada, prueban la falta de diligencia con que actuaron los Hospitales Universitario Departamental de Nariño E.S.E. y Civil de Ipiales E.S.E, lo que causó el deceso de la menor V.M.C.C..

Indicaron que el tiempo transcurrido entre la remisión de la menor C.C. al Hospital Universitario Departamental de Nariño, la valoración a la cual fue sometida en este centro hospitalario y el tratamiento de su patología fue excesivo, por lo que se configura una falla del servicio.

Aseveraron que no existe congruencia entre el acervo probatorio que obra dentro del proceso de reparación directa y los fallos atacados.

Por otra parte manifestaron que el Tribunal Administrativo de Nariño, desconoció injustificadamente el precedente judicial trazado por la Sección Tercera de Esta Corporación en sentencias de 11 de agosto de 2010 (C.M.F.G.) y 13 de noviembre de 2014 (C.R. de J.P.G..

Trámite

Mediante auto de 16 de octubre de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., al Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y a la Fiduciaria la Previsora S.A., por tener interés directo en las resultas del proceso.

Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Nariño, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.

Indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial.

Advirtió que el accionante no acreditó el nexo causal, como elemento esencial para que surja la responsabilidad del Estado, razón por la que revocó la sentencia del A quo.

Aseveró que valoró la totalidad del acervo probatorio conforme con las reglas de la sana crítica, para fundamentar la decisión adoptada.

El Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.

Refirió que la tutela no satisface los requisitos generales exigidos jurisprudencialmente para la procedencia de tutela contra providencia; asimismo, adujo que los actores no agotaron la carga argumentativa con el fin de demostrar la existencia de los yerros alegados.

Sostuvo que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, con miras a que el juez constitucional revise la legalidad de las decisiones tomadas al interior del proceso ordinario.

Afirmó que los procedimientos y tratamientos médicos dispensados a la menor V.C.C.C. fueron oportunos y de calidad, no obstante, su deceso se produjo como consecuencia del estado de gravedad en que ingresó.

El Hospital Civil de Ipiales E.S.E. solicitó que esta Corporación se abstuviera de realizar consideración alguna, respecto de su comparecencia en el proceso ordinario.

Sostuvo que los cargos de la tutela buscan acreditar la existencia de una presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, como consecuencia de los yerros en que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que conoció y decidió el proceso ordinario en segunda instancia.

Argumentó que los servicios médicos prestados a la menor V.M.C.C. que estaban a su cargo, fueron administrados diligentemente, lo cual fue demostrado dentro del trámite del proceso ordinario de reparación directa.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe resolver si el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrieron en defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al momento de dictar las sentencias de 26 de abril de 2017 y 26 de enero de 2018, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa que dio origen a esta acción constitucional.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de...

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