Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03692-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412101

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03692-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03692-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y LUIS ANTONIO VANEGAS

Acción de tutela - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Ibagué y el señor L.A.V..

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La UGPP, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial en que incurrieron al momento de dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento de la presente acción constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 12 de abril de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2015-00227.

A.C. sirva ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor L.A.V. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

A. en caso de que su Despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera transitoria de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

B. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 12 de abril de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El señor L.A.V., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la UGPP, en la que solicitó la nulidad las Resoluciones UGM 003691 de 8 de agosto de 2011, RDP 046114 de 3 de octubre de 2013 y RDP 050794 de 1º de noviembre de 2013, en su lugar, se ordene a la entidad demanda a reliquidar la pensión de vejez de la que es titular, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados dentro del último año de trabajo.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Ibagué, que con sentencia de 21 de junio de 2017 desestimó a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 12 de abril de 2018, revocó lo resuelto por el A quo, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

La UGPP afirmó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.

A ese efecto, sostuvo que el ente colegiado accionado desconoció las disposiciones de la Ley 100 de 1993 a efectos de determinar el monto del IBL para reconocer la pensión de vejez, esto es, el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio.

Por otra parte, manifestó que la autoridad judicial tutelada desconoció injustificadamente el precedente judicial trazado por la Corte Constitucional en sentencias C -168 de 1995 (M.C.G.D., SU -230 de 2015 (M.J.I.P.C., SU - 427 de 2016 (M.L.G.G.P., SU - 210 de 2017 (M.J.A.C.A., SU - 395 de 2017 (M.L.G.G.P., SU - 631 de 2017 (M.G.S.O.D.) y T -039 de 2018 (M.G.S.O.D.).

En ese sentido, aseveró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene carácter preferente y vinculante dentro de los procesos ventilados ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por cual las autoridades judiciales accionadas estaban en la obligación de acatarla.

Aseveró que el señor V. no cumple los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez que le fue reconocida, en los términos contenidos en las sentencias censuradas.

Estableció que el cumplimiento de los fallos judiciales que ordenan la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta únicamente lo devengado en el último año de servicios, supone un impacto fiscal ostensible, en consideración a los recursos que se deben destinar a ese efecto.

Trámite

Mediante auto de 10 de octubre de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas y a al señor L.A.V., para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Intervenciones

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Ibagué se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.

Adujo que la sentencia de segunda instancia fue proferida conforme a derecho, con observancia de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

Sostuvo que la entidad actora plantea usar la tutela como una tercera instancia, dentro del proceso ordinario que originó el asunto sub examine.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe resolver si el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrieron en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial al momento de proferir las sentencias de 21 de junio de 2017 y 12 de abril de 2018, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor L.A.V., contra la UGPP, y si en consecuencia, vulneraron o no, los derechos fundamentales frente a los cuales la entidad accionante pretende su protección; siendo del caso amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia C.J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó...

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