Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03551-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412121

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03551-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03551-00 (AC)

Ac tor: JEHISON ALEXANDER PALACIO ANDUQUIA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de tutela - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores J.A.P.A., G.P.A.R., A.M.P.A. y D.D.P.A., quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

Los señores J.A.P.A., G.P.A.R., A.M.P.A. y D.D.P.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrieron al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitaron:

“Solicito de manera respetuosa al honorable Consejo de Estado se revoque y/o deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, de fecha 21 de junio de 2018 dictada dentro del medio de control de reparación directa No. 1100133360382015-00187-01, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión donde se confirme la condena impuesta por el Juzgado de primera instancia respecto de los perjuicios morales, materiales (lucro cesante) y a la salud en favor de cada uno de los demandantes, condena que además deberá ser actualizada con base en el salario mínimo legal mensual que esté vigente al momento de dictarse el nuevo fallo con el fin de que la indemnización no pierda su poder adquisitivo”.

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en la que solicitó que se le declare extracontractualmente responsable por las lesiones y la pérdida de capacidad laboral sufridas por el señor J.A.P.A., cuando se encontraba como soldado conscripto en 2014.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que con sentencia de 22 de junio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, condenó a reparar los perjuicios causados al señor Palacio Anduquia y su núcleo familiar por concepto de daño moral, daño a la salud y lucro cesante. Inconforme con lo anterior, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, mediante providencia de 21 de junio de 2018, modificó la decisión impugnada, en el sentido de reducir el monto de la indemnización otorgada a título de daños morales y daño a la salud y negó lo referente al lucro cesante.

Los accionantes afirmaron que el Tribunal accionado, incurrió en defectos factico y desconocimiento del precedente judicial.

A ese efecto, indicaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A negó el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante, a pesar de haberse demostrado suficientemente dentro del proceso.

Sostuvieron que el fallador omitió valorar el acta de la junta médica laboral, practicada por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional al señor J.A.P.A., documento que tiene la virtualidad de demostrar la pérdida de capacidad laboral sufrida.

Refirieron que tal acta fue expedida por autoridad competente, razón por la que prueba el detrimento sufrido y sus consecuencias.

Por otra parte, informaron que el ente colegiado tutelado desconoció injustificadamente el precedente judicial trazado por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2014 (C.O.M.V. de De la Hoz), en cuanto dicha providencia fijó una escala para determinar el monto de la indemnización a reconocer, producto de la existencia de daño moral y daño a la salud.

Concluyó que la sentencia cuestionada desconoce el principio de reparación integral del daño.

Trámite

Mediante auto de 2 de octubre de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción constitucional.

Refirió que el sustento del escrito de tutela comporta un disenso con el estudio del acervo probatorio allegado al proceso ordinario, lo cual no comporta una razón para acudir al amparo constitucional.

Asimismo, indicó que contrario a lo expuesto por los accionantes, acató las disposiciones contenidas en la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación que estiman como desatendida.

El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la tutela.

Manifestó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, no comporta una conducta lesiva de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Aseveró que los actores pretenden que a través de la acción de tutela, se dé un alcance probatorio distinto a la junta médica laboral, respecto de la cual alegan que no fue valorada.

Afirmó que los accionantes pretenden utilizar la tutela como una instancia adicional, dentro del proceso que finalizó con la expedición de la sentencia cuestionada.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales frente a los cuales los actores pretenden su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones de la demanda.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna...

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