Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782412533

Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2018

Fecha31 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

FA CTORES SALARIALES - Liquidación mesada pensional / RÉGIMEN LEY 33 DE 1985 - Liquidación mesada pensional / LIQUIDACION MESADA PENSIONAL - S e ntencia de unificación de 28 de agosto de 2018

[L]os factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada pensional (…) bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, esta Subsección acoge como fuente de derecho la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que fijó, entre otras reglas, el criterio de interpretación de la Ley 33 de 1985 en punto de los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al sentar jurisprudencia sobre la interpretación más adecuada de la Ley 33 de 1985, en lo que respecta a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, fijó un nuevo criterio de interpretación, contrario al que sostenía la Sección Segunda de esta Corporación a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010. […] [L]a regla de interpretación sobre los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la mesada pensional bajo la Ley 33 de 1985, es una norma jurídica que debe aplicarse para todos aquellos casos en los que se discute si bajo el régimen pensional de esta ley, se deben incluir o no todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios o únicamente aquellos sobre los que se efectuaron aportes.

CONSEJO D E ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 20001-23-33-000-2013-00216-01 ( 1052- 15 )

Actor : M.D.S.A. DE HERRERA

Demandado : / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL // Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL // - UGPP

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011

A sunto: / APLICACIÓN DE LA SUBREGLA FIJADA EN EL PRECEDENTE VINCULANTE DE LA SENTENCIA DE // UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE CONTENCIOSO // ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 SOBRE LOS FACTORES SALARIALES QUE SE DEBEN INCLUIR EN LA LIQUIDACIÓN DE UNA PENSIÓN DE J UBILACIÓN ADQUIRIDA BAJO EL RÉGIMEN DE LA LEY 33 DE 1985.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de septiembre de 2014 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora M.d.S.A. de H. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

La señora M.d.S.A. de H., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

Segunda: Se declare la NULIDAD por violación de la Ley, de la Resolución No. PAP 046002 del 30 de Marzo de 2011, por medio de la cual se NEGÓ la reliquidación de la mesada pensional de la demandante, al no inclu ir la totalidad de factores salariales devengados al momento del retiro del servicio. Resolución emanada por CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL E.I.C.E en liquidación (…).

Tercera: Como consecuencia de las anteriores nulidades y a título de restabl ecimiento del derecho igualmente se declare que la demandante tiene pleno derecho a que la demandada le reconozca y ordene pagar a la demandante su pensión mensual vitalicia de jubilación, con la totalidad de los factores de salario, en cuantía de $812.227 .57 efectiva a partir del 14 de Enero de 1997, fecha en que se retira del servicio, así mismo, se le proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las Leyes 4/76 y 71/88 y demás a que tiene derecho.

Cuarta: Se condene a la Unidad Administrati va Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , Cajanal E.I.C.E., en liquidación a pagar a la demandante, una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad d e factores de salario ya reconocidos devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se retira del servicio. Ordenando respetar los ya reconocidos por la administración, por ser un derecho adquirido legalmente.

Quinta: Se ordene liquidar y pagar, a expensas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , Cajanal E.I.C.E., en liquidación y a favor del actor, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 010633 del 05 de Marzo de 1998 confirmada por la Resolución No. 029554 del 01 de diciembre de 1998, es decir desde la adquisición de su estatus jurídico hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salar iales debidamente demandados, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el reconocimiento de la reliquidación pensional, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, ALIMENTACIÓN, HORAS EXTRAS, BONIFICACIÓN, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE ELECCIONES Y DEMAS QUE DEBEN SER INCLUIDOS, los cuales constituyen SALARIO, (…).

Sexta: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , Cajanal E.I.C.E., en liquidación, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante y solicitadas con la presente demanda, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor (…).

Séptima: Se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , Cajanal E.I.C.E., en liquidación dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CCA.

Octava: Se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , Cajanal E.I.C.E., en liquidación, si ésta no da cumplimient o al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CCA., a pagar a favor de la demandante los intereses moratorios (…).

Novena: Se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Pro tección Social , Cajanal E.I.C.E.(…)”.

Hechos

1. La señora M.d.S.A. de H. prestó su servicios en el Hospital Rosario Pumarejo de L. en Valledupar, en el cargo de bacterióloga, por más de 20 años.

2. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL) mediante la Resolución 003103 de 7 de abril de 1995 reconoció una pensión de jubilación a la señora M.d.S.A. de H., efectiva a partir del 1 de abril de 1994 y condicionada a la fecha de retiro del servicio.

De acuerdo con este acto: i) El régimen jurídico aplicable a la situación pensional de la señora M.d.S.A. de H. fue el previsto en las leyes 33 y 62 de 1985; ii) La liquidación de la pensión se efectuó “aplicando el 75.00% sobre el salario promedio de 12 meses”; iii) En la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante se incluyó como factor salarial la asignación básica.

2. La demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra el anterior acto, el 8 de marzo de 1995, el cual fue resuelto mediante las Resoluciones 012358 de 25 de octubre de 1995 y 003046 de 28 de noviembre de 1996 confirmando la decisión contenida en la Resolución 03103 de 7 de abril de 1995 en cada una de sus partes.

3. Mediante la Resolución 010633 de 5 de mayo de 1998, CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación elevando la cuantía, con efectividad a partir del 14 de enero de 1997, fecha de retiro definitivo del servicio.

4. El 15 de mayo de 1998, la señora M.d.S.A. de H. presentó recurso de recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución 29554 de 1 de diciembre de 1998 en la que se confirmó la decisión recurrida.

5. La actora presentó, petición a la UGPP solicitando la inclusión de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio e indexación” La entidad demandada mediante Resolución PAP 046002 de 30 de marzo de 2011, negó la reliquidación solicitada.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 25, 48 inciso final, 53 inciso 3 y 58. Código Civil: artículo 10; Ley 57 de 1887: artículo 5; Ley 4 de 1966, artículo 4; Ley 71 de 1988; Decreto 1743 de 1966; Decreto 1042 de 1978; Ley 6 de 1945; Ley 5 de 1969; Ley 54 de 1962; Ley 4 de 1992: artículo 2, literal B; Ley 812 de 2003; Convenido 95 Organización Internacional del Trabajo OIT; Código Sustantivo del Trabajo: artículo 127.

Al explicar el concepto de violación la parte actora trajo a colación el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para solicitar que se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene a la entidad demandada al pago de los valores adeudados como consecuencia de la reliquidación de la pensión de jubilación a la que tiene derecho.

Contestación de la demanda

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Destacó que no es procedente que prosperen las pretensiones de la demanda, dado que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 la pensión...

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