Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03599-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534329

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03599-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Octubre de 2018

Fecha29 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03599-00 (AC)

Actor: A.Q.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Acción de Tutela - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora A.Q.H. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora A.Q.H., quien actúa a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales de igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del M..

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“(…) R. le solicito a su Honorable despacho , se sirva amparar los Derechos Fundamentales a la “IGUALDAD (Atrt. 13. C.Pol.) A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48. C.Pol.); y cualquier otro derecho que se considere vulnerado y, que en la actualidad están siendo vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA DE DECISIÓN, en el seno del proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic) con radicación No. 66001-33-33-752-2015-00487-01 (J-0700-2017), que se emitió sentencia el 11 de mayo del 2018, y notificada por correo electrónico el mismo día.

Como consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA DE DECISIÓN (sic), REVOCAR LA SENTENCIA EMITIDA EL DÍA 11 de mayo del 2018 y en su lugar CONFIRME EN TODAS SUS PARTES la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

Hechos y consideraciones de la parte actora

La parte accionante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen:

Indica que el Fondo de Prestaciones Sociales del M., a través de la Resolución Nº. 0291 de 6 de mayo de 2004, reconoció a su favor una pensión de jubilación, en cuantía de $990.732 m/cte.

Sostiene que presentó ante el referido fondo una solicitud de revisión de la liquidación de la pensión antes mencionada, con el fin que se incluyeran la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año al que adquirió el estatus de pensionada; sin embargo, esta fue negada mediante la Resolución Nº. 236 de 17 de marzo de 2015.

Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Risaralda- Secretaría de Educación Departamental y la Fiduprevisora S.A., en la que solicitó se decretara la nulidad de la resolución por las cual se negó la reliquidación de su pensión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada a concederle una pensión de jubilación liquidada con todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el derecho pensional.

La anterior demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P., que mediante sentencia accedió a las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, a través de providencia de 11 de mayo de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia por considerar que, de conformidad con la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, no es posible incluir todos los factores salariales al momento de liquidar la pensión, sino que deben incluirse únicamente sobre los que se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social.

Por lo anterior, estimó que el Tribunal accionado incurrió en el defecto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para casos similares, en especial, las providencias de 4 de agosto de 2010, 25 de febrero de 2016 y 28 de agosto de 2018 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Trámite e intervenciones

Mediante auto del 3 de octubre de 2018, se admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En este mismo sentido, se ordenó vincular y notificar a los terceros interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifiesta que, la sentencia de segunda instancia se profirió de acuerdo con las interpretaciones efectuadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, en las que se señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición solo en lo relacionado con los requisitos de la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el aspecto del ingreso base de liquidación.

Sostiene que el Tribunal no incurrió en vulneración de derecho alguno, pues realizó un análisis juicioso del acervo probatorio allegado al proceso y la decisión dictada no se fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales.

Solicita que se rechace por improcedente de la acción de tutela o que sea denegado el amparo de los derechos fundamentales”, toda vez que la sentencia cuestionada no adolece de vicio alguno.

La Fiduprevisora S.A.como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, por intermedio del Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aduce que no se demostró que el Tribunal accionado haya incurrido en alguna vía de hecho, ni tampoco se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por consiguiente, pide que la tutela se declare improcedente.

La Nación- Ministerio de Educación Nacional, actuando a través del Jefe de la Oficina jurídica,solicita ser desvinculada del presente trámite de tutela, por razón a que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la misma.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2018, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por la señora A.Q.H., sustentando esta decisión en la tesis planteada por la Corte Constitucional en las sentencia SU-395 de 2017.

La acción de tutela contra decisiones judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su consolidación en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión...

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