Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03504-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783534725

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03504-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2018

Fecha26 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03504-00 (AC)

Actor : J.P.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO QUINCE (15) .ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Acción de tutela - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor J.P.P., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B y el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor J.P.P., quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo y fáctico en que incurrieron al dictar los autos de 8 de junio de 2017 y 1º de febrero de 2018, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso (sic) por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio (sic) en el auto de 8 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y en la providencia de 1º de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B y el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante (sic).

2. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, revoque (sic) la providencia de 1º de febrero de 2018 y el auto de 8 de junio de 2018 (sic), respectivamente; y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a favor del señor J.P.P. identificado con cédula de ciudadanía No. 17.127.748, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 2 de mayo de 2007 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984)”.

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El actor presentó demanda ejecutiva, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en la que solicitó el cumplimiento de la sentencia de 2 de mayo de 2007 proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto al pago de los intereses de mora causados en favor del actor, por el cumplimiento tardío de la referida providencia.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que con auto de 8 de junio de 2017 se abstuvo de librar mandamiento de pago, por encontrar que había operado el fenómeno de la caducidad respecto de la acción ejecutiva. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.

Consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B con proveído de 1º de febrero de 2018 confirmó la decisión recurrida.

El accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el régimen legal aplicable al caso en concreto.

A ese efecto, puso de presente que los términos de las acciones judiciales incoadas contra la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL), entidad condenada mediante sentencia de 2 de mayo de 2007, fueron suspendidos hasta el momento en que se culminara el proceso de liquidación de la que fue objeto, esto es, 11 de junio de 2013.

Indicó que los Despachos accionados obviaron esa circunstancia y aplicaron las normas referentes a la caducidad de la acción, sin hacer mayores miramientos en su situación particular.

Trámite

Mediante auto de 26 de septiembre de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la UGPP, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó atenerse a lo decidido en el trámite de esta acción constitucional.

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá afirmó que la demanda ejecutiva incoada por el señor P.P. se tramitó y decidió, con observancia de los principios y derechos que permean el proceso judicial.

Asimismo, sostuvo que las decisiones cuestionadas obedecen a la situación fáctica del caso y a la normativa aplicable.

La UGPPpidió que se rechazara por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor J.P.P., en atención a que no satisface el requisito de inmediatez.

Asimismo, adujo que la acción de amparo no es la figura adecuada con miras a lograr el pago de sumas dinerarias.

De igual manera, refirió que la parte actora no agotó la carga argumentativa necesaria para probar la existencia de los yerros alegados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe resolver si el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, al momento de dictar los autos de 8 de junio de 2017 y 1º de febrero de 2018, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo que dio origen a esta acción constitucional.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en...

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