Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03182-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536865

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03182-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03182-00 (AC)

Actor: J.M.Q.C.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO QUINTO (5) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA

Acción de tutela - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor J.M.Q.C., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor J.M.Q.C., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, los cuales estima lesionados por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial en que incurrieron al momento de dictar las sentencias de 16 de enero de 2017 y 1º de marzo de 2018, respectivamente, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“1. Amparar los derechos fundamentales: igualdad procesal, favorabilidad, seguridad social y mínimo vital.

2. Revocar parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, proferida el 01 de marzo de 2018, que confirmó la decisión de reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, y en consecuencia se adicione también reconocer la indexación de la primera mesada pensional del accionante, desde la fecha del retiro definitivo, 31 de octubre de 1991, hasta el 29 de diciembre de 2003, fecha en la cual cumplió con el segundo requisito para alcanzar su status de pensionado.

3. Revocar parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, proferida el 01 de marzo de 2018, que confirmó la decisión de reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, y en consecuencia se corrija indicando que el período de liquidación corresponde al último año de servicios laborado esto es, 01 de noviembre de 1990 y el 31 de octubre de 1991.

4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en la que solicitó la nulidad parcial de la Resoluciones RDP 06391 de 26 de julio de 2012 y RDP 015824 de 19 de noviembre de 2012, y que en su lugar, se ordene a la entidad demanda a reliquidar la pensión de vejez de la que es titular, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados dentro del último año de trabajo.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, que con sentencia de 16 de enero de 2017 accedió las pretensiones de la demanda. Sin embargo, el señor Q.C. con escrito de 23 de enero de 2017 solicitó la adición de la providencia, en el sentido de disponer la indexación de la primera mesada pensional.

El Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta negó la solicitud formulada por el demandante, a través de proveído de 7 de febrero de 2017. Inconformes con la sentencia de primera instancia, las partes interpusieron recursos de apelación.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 1º de marzo de 2018 confirmó la sentencia recurrida.

El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defectos sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial.

Fundamentó lo anterior, en que el Tribunal accionado omitió ordenar la actualización a valor presente de su primera mesada pensional, no obstante existir un mandato claro en la Carta Política respecto de mantener el poder adquisitivo de los dineros recibidos a este título.

Asimismo estimó que la autoridad judicial tutelada obvió las pretensiones del libelo demandatorio, en las cuales se pedía que se accediera a dicha petición.

Puntualizó, que el período sobre el cual se ordenó realizar el cálculo del IBL no corresponde con lo efectivamente trabajado, pues la autoridad judicial accionada ordeno incluir únicamente los diez (10) meses anteriores a su retiro definitivo.

Por otra parte, estimó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció injustificadamente el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en sentencias SU-120 de 2003 (M.Á.T.G., C-862 de 2006 (M.H.S.P. y SU 1073 de 2012 (M.J.I.P.C..

Trámite

Mediante auto de 10 de septiembre de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por tener interés directo en las resultas del proceso.

Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Norte de Santandersolicitó que la acción de tutela fuera rechazada por improcedente, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad; a ese efecto, puso de presente que el actor cuenta con los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, con el fin de lograr lo pretendido.

De otro lado, sostuvo que la decisión censurada fue proferida conforme a Derecho, observando la normativa aplicable y la jurisprudencia que se refiere al caso en concreto.

El Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Cúcutase opuso a las pretensiones de la acción constitucional.

Refirió que conoció y decidió en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento que originó el asunto de marras, actuando con respeto por los principios que permean la actuación judicial.

Manifestó que el actor no incluyó dentro de sus pretensiones la indexación de la mesada pensional, por lo que no era dable pronunciarse sobre ello.

La UGPPsolicitó negar las pretensiones de la demanda, pues en su concepto el asunto constituye cosa juzgada por haberse proferido sentencia por parte del juez natural del asunto.

No obstante, manifestó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander debió atender los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, respecto del cálculo del IBL al momento de conceder una pensión de vejez.

En ese sentido, acotó que la jurisprudencia constitucional es de obligatoria observancia por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial, como consecuencia de no ordenar la indexación de la primera mesada pensional del señor J.M.Q.C., causando la vulneración de los derechos fundamentales frente a los cuales el actor pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, o por el contrario negar las pretensiones.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la...

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