Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03286-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536897

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03286-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03286-00 (AC)

Actor: SIGIFREDO DUQUE GIRALDO

Demanda do: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

ACCIÓN DE TUT ELA - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor S.D.G., por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de P..

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor S.D.G., actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital y derechos adquiridos y principios de confianza legítima, seguridad jurídica, favorabilidad e inescindibilidad de la ley, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de P..

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA (sic) PROCESAL, del S.S.D.G..

ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA PRIMERA DE DECISION (sic), en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 07 de marzo de 2018, que CONFIRMO (sic) la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistido (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 23 de abril de 2001 hasta el 22 de abril de 2002 , indexando la primera mesada pensional.

ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA PRIMERA DE DECISION (sic), en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 07 de marzo de 2018, que CONFIRMO (sic) la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia no se condene en costas a la parte demandante en ambas instancias.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.

Los hechos y las consideraciones

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E., reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del actor, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio.

Señaló que por lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juez Tercero Administrativo de P., bajo el radicado No. 2014-00818.

Indicó que mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, dicho juzgado negó las pretensiones de la demanda, Contra dicha providencia, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de la sentencia del 7 de marzo de 2018, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.

Argumentó que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para casos similares, en especial, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la cual sostiene que la lista de factores establecida en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 es taxativa y no enunciativa, por lo cual para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se deben incluir todos los factores devengados, independientemente de si se encuentran enunciados en dicha disposición legal o si fueron objeto de cotización al sistema de seguridad social.

Igualmente, sostuvo que el Tribunal y el Juzgado accionados incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto aplicaron un criterio objetivo para determinar las costas procesales, pues aunque no se probó la temeridad o mala fe de la parte actora, fue condenada en costas, contrariando de esta manera varias decisiones del Consejo de Estado sobre el particular.

Trámite procesal

El Consejo de Estado - Sección Segunda- Subsección B, mediante auto de 17 de septiembre de 2018 admitió la demanda, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Tercero Administrativo de P., dispuso vincular en la acción por tener interés en las resultas a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y requirió a las autoridades judiciales para que remitieran en copia, fotocopia o medio magnético, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 2014-00818.

Informe de las entidades accionadas

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socialsolicitó que la presente acción de tutela fuera declarada improcedente, por cuanto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues acogió el precedente de la Corte Constitucional, el cual tiene efecto erga omnes por haber sido establecido a través de una sentencia de constitucionalidad.

Advirtió que no es procedente solicitar prestaciones económicas a través del ejercicio de la acción constitucional, salvo que se esté frente a una vulneración al mínimo vital, escenario que no se avizora en el asunto de la referencia.

Indicó que teniendo en cuenta que el actor está cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar también lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 en lo concerniente a la edad, tiempo cotizado y monto de la mesada pensional. No obstante, en relación con el IBL se debe atender a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y respecto a la inclusión de los factores salariales se debe seguir lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

Así pues, consideró que para la liquidación de la referida pensión, en cuanto al IBL debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según la cual el IBL se calcula con el promedio de los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y por el mismo Consejo de Estado, en la reciente sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

Afirmó que el actor no puede, a través de la jurisdicción constitucional invocar la vulneración de sus derechos fundamentales para convertir la acción de tutela en una tercera instancia del trámite ordinario, pues el accionante pretende revivir un debate jurídico que ya fue conocido y decidido por el juez natural de la causa con las normas aplicables al asunto.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, luego de reiterar las causales genéricas y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, solicitó que la presente acción de tutela fuera rechazada por improcedente, por cuanto en relación con el ingreso base de liquidación de pensiones, dicha Corporación optó por la postura acogida por la Corte Constitucional como órgano de cierre en asuntos constitucionales y, en consecuencia, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por el tutelante.

El Juzgado Tercero Administrativo de P. guardó silencio.

C ONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. Del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

Problema j urídico

La Sala debe decidir si el Juzgado Tercero Administrativo de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrieron en: (i) desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, al proferir las sentencias de 15 de diciembre de 2016 y 7 de marzo de 2018, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicio, desconociendo presuntamente el precedente jurisprudencial trazado por esta Corporación sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) defecto sustantivo, al condenar en costas procesales a la parte demandante, con fundamento en un criterio objetivo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, las posturas reiteradas y uniformes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y finalmente estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación...

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