Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02540-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538097

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02540-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Octubre de 2018

Fecha08 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02540-00 (AC)

Actor : C.A.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de tutela - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor C.A.M.G., quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor C.A.M.G., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, como consecuencia del presunto defecto sustantivo en que incurrió al momento de dictar los autos de 9 y 19 de julio de 2018, dentro de la acción de cumplimiento que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“1. Que se declare por el Consejo de Estado, que el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera (1ª), de nombre F.A.S.M., violó los derechos fundamentales del accionante de tutela C.A.M.G., al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política; al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política; a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, a la justicia, consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política.

2. Que se amparen por el Consejo de Estado, los derechos fundamentales del accionante de tutela C.A.M.G., al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política; al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política; a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, a la justicia, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política, ordenando al Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de nombre F.A.S.M., que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, reforme y adicione, el ya dictado auto admisorio de la demanda, proferido en el proceso de acción de cumplimiento identificado con el número de radicación No. 25000234100020180064300, incluyendo en esa providencia como demandada, con todas la prerrogativas legales, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, diáfanamente demandada en el memorial de la demanda presentado por el accionante C.A.M.G., en tiempo, al Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de nombre F.A.S.M..

3. Que se decrete por el Consejo de Estado, la nulidad de todo lo actuado, en la acción de cumplimiento identificada con el número de radicación No. 25000234100020180064300, con posterioridad al auto admisorio de la demanda de fecha 09 de julio del año 2018, notificado de la demanda de cumplimiento, a todas la partes demandadas en dicha acción de cumplimiento.

4. Que se dicten las órdenes que tenga a bien decretar el Despacho”.

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El accionante, formuló acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, en la que solicitó que se ordene inscribir la Resolución 0138 de 31 de enero de 2014, proferida por el Ministerio de Medio Ambiente.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, que con auto de 9 de julio de 2018 admitió la demanda únicamente respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro; asimismo, vinculó al señor R.V.S., por considerar que le asistía interés en las resultas del proceso. Inconforme con la decisión, el señor M.G. interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, propendiendo por la inclusión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, dentro de la parte demandada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con proveído de 19 de julio de 2018 rechazó por improcedentes los recursos interpuestos por el demandante.

El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, puesto que integró indebidamente el contradictorio.

Enfatizó que señaló expresamente dentro del libelo demandatorio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, como integrante del extremo pasivo, no obstante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A omitió realizar consideración alguna al respecto.

Concluyó que el estado actual del proceso implica una inadmisión de hecho sobre la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, lo cual constituye una actitud nugatoria de la administración de justicia.

Trámite

Mediante auto de 31 de julio de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Con proveído de 22 de agosto de 2018 se dispuso la vinculación de la Constructora Palo Alto y Cía S en C y del señor R.V.S..

Posteriormente, el actor con escrito de 12 de septiembre de 2018 formuló recusación contra el Consejero sustanciador, la cual fue rechazada por improcedente por el Despacho del Magistrado C.P.C. mediante auto de 27 de septiembre de 2018.

Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se rechazara la acción constitucional, por no cumplir con las causales generales de tutela contra providencia judicial; asimismo, advirtió que el actor no logro demostrar la existencia de los defectos específicos.

De otro lado, indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial.

Refirió que la entidad llamada a comparecer al proceso es la Superintendencia de Notariado y Registro, en quien recae la responsabilidad de registrar la Resolución objeto de la acción de cumplimento.

Finalmente, solicitó la vinculación a la acción constitucional de la Constructora Palo alto y Cía. S en C y del señor R.V.S., en atención a que actúan como terceros dentro del proceso ordinario.

La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó carecer de competencia para referirse sobre el objeto de la tutela, puesto que las acciones que el señor M.G. estima como lesivas de los derechos fundamentales invocados, son exclusivamente del resorte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por lo demás, argumentó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte carece de personería jurídica

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte guardó silencio.

La Constructora Palo Alto y Cía S en C, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.

Indicó que el actor pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo judicial alternativo, toda vez que sus peticiones ante la administración de justicia en ese sentido, han sido desestimadas en ocasiones anteriores.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe resolver si las entidades accionadas incurrieron en defecto fáctico, y en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales frente a los cuales el actor pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el...

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