Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02446-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538969

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02446-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02446-00(AC)

Actor: C.A.M.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor C.A.M.G. contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor C.A.M.G. solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, solicitó las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare que el señor Magistrado de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, D.C.P.C., ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante de tutela, al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, en conexidad con el derecho fundamental a la propiedad, a la administración de justicia, artículo 229 de la Carta, a la igualdad, al artículo 13 de la Carta, a la obligatoriedad del precedente obligatorio establecido en la sentencia C-367/14 de la Corte Constitucional; al ambiente sano y la obligación de protección de las riquezas naturales, artículos 8 inciso 2 del artículo 79, 80 y 82 de la Constitución Política; y a la propiedad en conexidad con el debido proceso, artículo 58 de la Carta.

2. Que se ordene al señor magistrado de la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, D.C.P.C., que en un término máximo de veinticuatro (24) horas, siguientes a la fecha de notificación del fallo de tutela profiera decisión en el incidente de desacato con radicación No. 110010315000200020100803, por confabulación contra las reservas forestales nacionales ubicadas en los cerros orientales de Bogotá D.C - La Calera, y en contra de los derechos colectivos de los colombianos, por simulados mineros, y por funcionarios venales de la Agencia Nacional de Minería ANM, y de la CAR Cundinamarca, con EXPLOTACIÓN CRIMINAL DE ARENA, CON INVASIÓN ILICITA DE ÁREAS PROTEGIDAS, CON DAÑOS AMBIENTALES, CON URBANIZACIÓN CRIMINAL DE ESAS ÁREAS DE RESERVA FORESTAL, y entonces, con incumplimiento descarado, probado, y manifiesto, del artículo 4 de la sentencia de tutela T -774 de 2004, por inaplicación del artículo 36 de la Ley 685 de 2001; y por confabulación de los mismos simulados mineros y funcionarios venales de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C -Zona Norte con incumplimiento del artículo 3 de la sentencia de tutela T-774 de 2004, por inaplicación del artículo 10º de la Resolución N. 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura y de lo ordenado en el artículo 1º de la sentencia de cumplimiento No. 033 de 2001, de fecha 1º de marzo de 2001, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Que se dicten las órdenes que tenga a bien decretar el despacho.”

Hechos

Del escrito de tutela se destacan los siguientes hechos:

2.1 El señor M.G. en ejerció acción de cumplimiento, con el fin de que se ordenara al Ministerio de Minas y Energía cumplir con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 685 de 2001, y se ordenara al desalojo inmediato de las personas que estaban ejerciendo la actividad de minería en el municipio de La Calera y en el sistema montañoso de la Sabana de Bogotá.

2.2 El conocimiento de la demanda correspondió por competencia en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado que en sentencia del 1º de agosto de 2002 negó las pretensiones de la demanda.

2.3 Contra la anterior decisión el actor interpuso acción de tutela, la cual fue conocida en primera instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en segunda instancia, por la Sección Cuarta de la misma Corporación. En ambas oportunidades fueron negadas las pretensiones de la demanda.

2.4 No obstante, en sede de revisión la Corte Constitucional, mediante fallo T-774 de 2004 resolvió lo siguiente:

Primero.- Confirmar parcialmente la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de C.A.M.G., en conexidad en este caso, con el derecho a un medio ambiente sano.

Segundo.- Dejar sin efecto los argumentos de la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección `A', del Consejo de Estado que constituyen un defecto de carácter sustantivo y, por tanto, desconocen los derechos al debido proceso, en conexidad con el derecho a un medio ambiente sano. Los tres argumentos contenidos en la parte motiva a los que se hace referencia son los siguientes:

(i) aplicar en un proceso judicial los apartes del artículo 36 de la Ley 685 de 2001 que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-339 de 2002 [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección `A', del Consejo de Estado en las páginas 8 y 9].

(ii) considerar inoponible al Ministerio de Minas y Energía normas ambientales de orden público que protegen los cerros orientales de Bogotá, zona de interés ecológico nacional (entre otras, Ley 99 de 1993, artículos 4, 30, 61 y 63; Ley 388 de 1997, artículo 10) [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección `A', del Consejo de Estado en el último párrafo de la página 9].

(iii) aplicar una norma del sistema jurídico (resolución 249 de 1994, artículo 2, en este caso), desconociendo uno de los supuestos de hecho que la propia disposición normativa presupone [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección `A', del Consejo de Estado en el segundo párrafo de la página 10].

Tercero.- Para efectos de proteger los derechos de terceros de buena fe que sean particulares ajenos a este proceso, ordenar al Viceministro de Ambiente que adopte las medidas necesarias, si aún no lo ha hecho, para que se registre debidamente la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura en las oficinas de instrumentos públicos que corresponda. La Secretaría General de la Corte Constitucional enviará copia de la presente sentencia al Viceministro de Ambiente para que en el término de dos semanas contadas a partir del momento en que se efectúe dicha comunicación, dé cumplimiento a lo dispuesto en este numeral.

Cuarto.- Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, “máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción” (Ley 99 de 1993), que tome las medidas procedentes y pertinentes para asegurar que en los terrenos donde se desarrollan los contratos de concesión minera N° 16569, 16715 y 15148, se dé “cumplida y oportuna aplicación” a las normas legales vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, en especial del artículo 36 de la Ley 685 de 2001. Para efectos de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá copia de la presente sentencia a la CAR de Cundinamarca.

Quinto.- Comunicar,por intermedio de Secretaria General, la presente sentencia a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que tomen las medidas procedentes y pertinentes en defensa del medio ambiente de acuerdo con sus competencias, en especial lo referente a la Resolución 0421 de 1997 de la CAR. Para efectos del cumplimiento de este numeral, la Secretaria General de la Corte Constitucional remitirá a cada una de estas entidades copia del expediente y la sentencia del presente proceso. […]”.

2.5 En reiteradas oportunidades el actor ha interpuesto incidentes de desacato pues a su juicio las entidades a las que se dirigió el fallo de tutela no han dado cumplimiento a las órdenes proferidas allí.

2.6 El último de estos decidido en auto del 28 de mayo del 2018 en el que se decidió no declarar en desacato a los demandados pues se evidenció cumplimiento de la sentencia. Contra dicha providencia ha presentado varios recursos.

Fundamentos de la acción

El actor advirtió que no se ha resuelto el incidente de desacato y esto lo priva de su derecho a la propiedad dado que a pesar de las pruebas no se decide el incumplimiento del fallo de tutela pues no se han materializado la orden de retiro y desalojo inmediato, lo que constituye una mora injustificada, la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso e inobservancia de los principios de impulso y efectividad de los derechos.

Trámite Previo

Mediante auto de 30 de julio de 2018, se admitió la...

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