Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02452-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538977

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02452-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Ra dicación número : 11001- 03-15-000-2018 -0 2 452 -00 (AC)

Actor: R.R.L.

Demandado : CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor R.R.L., contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 27 de septiembre de 2017, mediante la cual confirmó la sanción de censura impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

La acci ón de tutela

El señor R.R.L., actuando en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, que considera vulnerados con los fallos disciplinarios proferidos en su contra, por medio de los cuales le impusieron una sanción de censura, en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 17 de junio de 2016 y, en segunda instancia que confirmó la decisión, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 27 de septiembre de 2017.

Pretensiones

El accionante solicita, expresamente, dejar sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades disciplinarias accionadas que le impusieron una sanción de censura, por la presunta infracción del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).

1.2. Hechos de la solicitud

Señala como hechos relevantes los siguientes:

De acuerdo con el poder especial otorgado por la señora E.R.G., para representarla dentro de un proceso civil por alimentos, instauró la respectiva demanda que conoció por reparto el Juzgado 2º Civil de Familia de Bogotá.

Llegada la fecha de la audiencia para conciliar la obligación a favor de la menor beneficiaria de los alimentos reclamados, la poderdante contó con la asesoría y acompañamiento de la abogada M.J.V.B., autorizada para asistir a dicha diligencia, de lo cual hay prueba documental en el expediente del Consejo de la Judicatura.

La demanda fue inadmitida y luego rechazada por el juzgado de familia, todo lo cual se le informó oportunamente a la señora E.R.G..

Por esta razón y de común acuerdo con la poderdante, enderezaron las pretensiones únicamente en relación con la demostración de la unión marital de hecho y los derechos derivados de este vínculo personal de la pareja, de modo que no era factible aducir abandono alguno respecto a la gestión encomendada en virtud del contrato de prestación de los servicios profesionales de abogado.

Sin embargo, la señora E.R.G. instauró una queja disciplinaria en su contra, por considerar incumplidas algunas cláusulas pactadas en el contrato y las facultades conferidas a través del mandato judicial. Por este hecho, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria le impuso sanción de censura, decisión que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

1.3 Fundamentos jurídicos de l a parte accionante

El accionante le endilga al fallo del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, los cargos de defecto fáctico y procedimental porque, en su criterio, no se tuvo en cuenta que la acción disciplinaria se encontraba prescrita y, porque no se realizó una adecuada valoración de las pruebas dentro del expediente disciplinario, otorgándole mayor credibilidad a los argumentos de la quejosa, que a los medios testimoniales que desvirtuaban claramente los hechos expuestos en la queja.

Según el actor, su desempeño profesional en la representación judicial de la quejosa, estuvo acorde con las facultades otorgadas en el mandato judicial, así como en las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, de modo que su conducta no fue descuidada y tampoco negligente, como lo concluyó el órgano disciplinario.

1.4. Actuación p rocesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 16 de agosto de 2018, en el que se dispuso notificar como demandados a los magistrados integrantes del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S.J.D., para que en el término de tres (3) días rindieran el respectivo informe en ejercicio de su derecho de defensa.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, intervino a través de la magistrada Siria W.J.O., quien inicialmente plantea la inaplicación por inconstitucionalidad del decreto 1983 de 2017, relacionado con las nuevas reglas de reparto de las acciones de tutela, por considerar que sobre esta norma prevalecen las disposiciones constitucionales y reglamentarias, según las cuales, cuando la acción se dirija contra una providencia emanada de algunas de las Corporaciones judiciales de cierre de cada jurisdiccón, deberán ser resueltas al interior de cada una de ellas para evitar el denominado «choque de trenes».

Por otra parte, considera que esta acción de tutela debe ser rechazada, por no cumplir los requisitos de procedibilidad que ha fijado la Corte Constitucional cuando las pretensiones se orientan a dejar sin efectos una providencia judicial.

Centra su argumento en el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión legal a los asuntos que conocen las Salas Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, respectivamente, las sentencias proferidas por estos organismos en única instancia o, cuando resuelvan los recursos de apelación, queja y grado de consulta, quedarán ejecutoriadas al momento de sus suscripción.

En este sentido, señala que la acción de tutela fue interpuesta por fuera del término razonable establecido por vía de la jurisprudencia constitucional, por lo que amerita su rechazo por improcedente.

1.5.2. A su turno, encontrándose el expediente para decidir la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del accionante, se recibe informe de Secretaría General adjuntando el memorial de intervención suscrito por el Magistrado F.J.E.C., del Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., quien tuvo a su cargo la ponencia del fallo de segunda instancia que es objeto de la presente acción de tutela.

Atendiendo las razones expuestas por el funcionario judicial, que le impidieron presentar su informe dentro de la oportunidad del traslado de esta actuación, se tendrán en cuenta los argumentos de defensa esgrimidos en su memorial.

Así, siguiendo la misma línea argumentativa presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en esta ocasión también se plantea la necesidad de inaplicar las reglas de reparto estipuladas en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y se solicita la nulidad de lo actuado hasta el momento y, como consecuencia, se ordene remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional al del Consejo Superior de la Judicatura, para que emita el fallo correspondiente.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Previo al examen del caso planteado en la presente acción de tutela, es pertinente referirse a la objeción que manifiestan en su intervención los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, respecto a la competencia que aún conserva esa autoridad judicial para decidir las acciones de tutela que se promuevan en contra de los fallos que se profieran por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de esa Corporación.

Exponen que las únicas reglas de reparto en materia de la acción de tutela, son las contempladas en el artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto el conocimiento a prevención de todos los jueces de la República y, el decreto extraordinario 2591 de 1991, que es de contenido estatutario y de superior jerarquía frente a las demás normas de carácter reglamentario.

Resaltan, igualmente, que el decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, en sus artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5, dispuso que las acciones de tutela dirigidas, entre otras, contra el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., serían repartidas a la misma corporación.

Por lo tanto, consideran que el decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, referente a las reglas de reparto, desconoce el alcance dado por el legislador extraordinario, según el cual una regla de reparto no desplaza la competencia funcional para conocer de la acción de tutela.

Sobre el particular, se tiene lo siguiente:

En efecto, al entrar en vigencia el decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, se modificaron algunas reglas de reparto de las acciones de tutela, entre ellas las que tienen que ver con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según los numerales 6 y 8 del artículo 1º, que modifican el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en los siguientes términos:

[…]

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

[…]

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverán por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR