Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03108-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539193

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03108-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Octubre de 2018

Fecha03 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03108-00 (AC)

Actor : M.I.C.S.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Acción de tutela - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora M.I.C.S., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora M.I.C.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima lesionado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, como consecuencia del presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“5.1. Se tutele el derecho constitucional fundamental al debido proceso por existir una vía de hecho.

5.2. Se deje sin efectos la sentencia de fecha 06 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y como consecuencia se ordene a dicho Tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la ley y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.

5.3. Vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P., a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Fiduprevisora S.A. para que ejerzan el derecho de defensa”.

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 395 de 20 de agosto de 2013, en su lugar, se ordenara a la entidad demanda reliquidar la pensión de vejez de la que es titular, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados dentro del último año de trabajo.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de P., que con sentencia de 15 de diciembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 6 de abril de 2018, revocó lo resuelto por el A quo, y en su lugar, negó lo pretendido por la demandante.

La accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que no aplicó lo contenido en diversas sentencias proferidas por esta Corporación, en las que se indica la forma en que se debe liquidar la pensión de vejez, en tratándose de aplicar el régimen de transición; especialmente, lo dispuesto en la providencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. V.H.A.A..

Indicó que debido a que se desempeñó como docente, se encuentra en un régimen exceptuado de la aplicación la Ley 100 de 1993; por otra parte, resaltó que su situación se debe resolver en atención a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Trámite

Mediante auto de 5 de septiembre de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de P. y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por tener interés directo en las resultas del proceso.

Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Risaralda, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.

Indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial.

Advirtió que acató el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias SU-230 de 2015 y SU - 395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, que son de obligatorio cumplimiento, comoquiera que fueron expedida por el máximo Tribunal en esa materia.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, pues en su concepto no satisface los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda actuó conforme a Derecho cuando profirió la sentencia cuestionada, pues tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto del monto de las pensiones reconocidas.

El Ministerio de Educación Nacional, solicitó su desvinculación del trámite de la tutela, en atención a que sus acciones no generaron la situación que la actora estima lesiva de sus derechos.

El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de P. guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe resolver si la entidad accionada desconoció el precedente jurisprudencial trazado por esta Corporación, y en consecuencia, vulneró el derecho fundamental frente al cual la actora pretende su protección y si es del caso, amparar el derecho al debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar...

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