Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02751-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542141

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02751-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Septiembre de 2018

Fecha18 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02751-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, JUZGADO SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO Y MARÍA DEL CARMEN OSORIO DE GÓMEZ

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de T. y la señora M.d.C.O. de G..

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La UGPP, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de T. y el Tribunal Administrativo de Antioquia, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial en que incurrieron al momento de dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SUS-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a. S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de T. (Antioquia) de 30 de marzo de 2017 y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2015-00145.

b. Consecuentemente sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, dictar nueva sentencias ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora M.d.C.O. de G. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el artículo 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su Despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias afectadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera transitoria de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de T. (Antioquia) de 30 de marzo de 2017 y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

La señora M.d.C.O. de G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la UGPP, en la que solicitó la nulidad de la Resolución RDP 006856 de 19 de febrero de 2015, en su lugar, se ordene a la entidad demanda a reliquidar la pensión de vejez de la que es titular, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados dentro del último año de trabajo.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de T., que con sentencia de 30 de marzo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 15 de marzo de 2018, confirmó parcialmente lo resuelto por el A quo.

La Entidad accionante afirmó que las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de T. y el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.

A ese efecto, sostuvo que los Despachos accionados desconocieron las disposiciones de la Ley 100 de 1993 a efectos de determinar el monto del IBL para reconocer la pensión de vejez, esto es, el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio.

Por otra parte, manifestó que las autoridades judiciales tutelades desconocieron injustificadamente el precedente judicial trazado por la Corte Constitucional en sentencias C -168 de 1995 (M.C.G.D., SU -230 de 2015 (M.J.I.P.C., SU - 427 de 2016 (M.L.G.G.P., SU - 210 de 2017 (M.J.A.C.A., SU - 395 de 2017 (M.L.G.G.P., SU - 631 de 2017 (M.G.S.O.D.) y T -039 de 2018 (M.G.S.O.D.).

En ese sentido, aseveró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene carácter vinculante dentro de los procesos ventilados ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por cual las autoridades judiciales accionadas estaban en la obligación de acatarla.

Aseveró que la señora O. de G. no cumple los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez que le fue reconocida, en los términos contenidos en las sentencias censuradas.

Estableció que el cumplimiento de los fallos judiciales que ordenan la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta únicamente lo devengado en el último año de servicios, supone un impacto fiscal ostensible, en consideración a los recursos que se deben destinar a ese efecto.

Trámite

Mediante auto de 15 de agosto de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas y a la señora M.d.C.O. de G., para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Antioquiasolicitó que se rechace por improcedente la acción de amparo.

En tal virtud, indicó que la UGPP puede acudir al recurso extraordinario de revisión contenido en la ley 797 de 2003, con el fin de cuestionar las sentencias atacadas en la tutela; en tal virtud, resaltó que esta Corporación se había pronunciado en ese sentido, en asuntos similares al de la referencia.

No obstante, adujo que la sentencia de segunda instancia fue proferida conforme a derecho, con observancia de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe resolver si el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de T. y el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrieron en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial al momento de proferir las sentencias de 30 de marzo de 2017 y 15 de marzo de 2018, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora M.d.C.O. de G., contra la UGPP, y si en consecuencia, vulneraron o no, los derechos fundamentales frente a los cuales la entidad accionante pretende su protección siendo del caso, amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte...

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