Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543341

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00334-01(1172-16)

Actor: C.B.P.L.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, CONTRALORÍA GENERAL DEL ATLÁNTICO

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción moratoria - Ley 50 de 1990.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral A, que le negó la sanción moratoria.

II. A N T E C E D E N T E S

2.1. La demanda.

2. La señora C.B.P.L. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda el 8 de mayo de 2014 contra el departamento del Atlántico - Contraloría General del Atlántico.

Pretensiones.

a. Declarar la nulidad del Oficio 01114713 del 6 de noviembre de 2013, mediante el cual el Contralor General del Atlántico le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria con ocasión del reajuste salarial cancelado posteriormente.

b. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de un día de salario por cada día de retardo «[…] en el PAGO TOTAL del auxilio de cesantías […] correspondiente a las anualidades de 2008 a 2012».

c. Que se condene en costas a las entidades demandadas y se cumpla la sentencia dentro del término previsto en el CPACA.

2.1.2. Fundamentos fácticos.-

3. La demandante señaló que labora en la Contraloría General del Atlántico en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 02, a partir del 18 de febrero del 2008 y desde el momento en que se vinculó con la entidad, el salario asignado a dicho empleo no correspondía al que legalmente debía percibir, dada la falta de aumento de las correspondientes asignaciones por las anualidades de 2001, 2003 y 2004, e igualmente, las correcciones salariales realizadas desde la vigencia fiscal de 2002 hasta la de 2012, cuyo ajuste y pago obtuvo cuando acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4. Indicó que en el 2009, la contraloría departamental le otorgó facultades especiales al gobernador del ente territorial demandado mediante la Ordenanza 000077 de 22 de diciembre de dicha anualidad, por lo que suscribió el programa de saneamiento fiscal el 30 de diciembre de 2009; y posteriormente, expidió el Decreto 000504 de 2010, que ordenó el pago retroactivo de las acreencias laborales de los servidores y ex empleados del órgano de control fiscal, por las anualidades de 2001 a 2010. En consecuencia, debido a que se tomó una base salarial desajustada para la liquidación de las cesantías anualizadas y definitivas para los años 2008 a 2012, sostuvo que solo se realizó un pago parcial de la prestación social y se generó la sanción moratoria; razón por la cual, formuló petición ante la autoridad pública competente, cuya negativa tuvo lugar a través del acto administrativo acusado.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

5. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6º de 1945; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; de la Ley 4ª de 1992; 2º de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 33, numerales 1, 9 y 10 de la Ley 734 de 2002; 59 del Decreto 1042 de 1978; del Decreto 1582 de 1998; 1º del Decreto 1919 de 2002; 10 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

6. Acusó el acto administrativo demandado de los siguientes cargos:

i) Falsa motivación al ser expedido bajo argumentos que no corresponden a la realidad, esto es, que las cesantías de la actora no fueron liquidadas y pagadas oportunamente, según la escalera salarial vigente en cada período, pues el salario venía desajustado debido a la negligencia de la entidad pública empleadora;

ii) Con infracción de las normas en que debería fundarse, por cuanto la decisión administrativa acusada desconoció el derecho al trabajo, así como la igualdad y el debido proceso de la demandante. Así mismo, manifestó que no se tuvieron en cuenta las normas jurídicas que establecen el régimen prestacional de los servidores públicos del nivel territorial, por cuanto se pagó fuera del término legal los salarios y prestaciones sociales correspondientes, debido a que el mismo solo fue parcial;

iii) Expedición en forma irregular al no atender el ordenamiento jurídico; y

iv) Con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, en tanto si bien la entidad pública demandada es competente para resolver las peticiones laborales, no actuó conforme a la ley, y por ende, afectó el erario.

2.4. Contestación de la demanda.

7. La Contraloría General del Atlántico resaltó en primer lugar que la demandante presentó una confusión de la sanción por la omisión en el pago de la cesantías frente a la originada por la falta de consignación de las diferencias de las prestaciones sociales, ya que a pesar de que en el acápite de pretensiones reclama la penalidad prevista en la Ley 50 de 1990, en el numeral 6º de los hechos hace mención a las cesantías definitivas de que trata la Ley 244 de 1995.

8. Adujo que entre la actora y la Contraloría Departamental del Atlántico existió un vínculo laboral desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 13 de febrero de 2014, y debido a que era beneficiaria del sistema anualizado de liquidación, se efectuó la consignación dentro de la oportunidad por las anualidades de 2008 a 2012; e igualmente, a la terminación de la relación laboral se le reconocieron las cesantías definitivas a través de la Resolución 000157 del 28 de abril de 2014, cuyo pago se efectuó el 27 de mayo de 2014. En consecuencia, la entidad demandada cumplió con sus obligaciones laborales dentro de los plazos establecidos en la ley, por lo que no se configuran los presupuestos que den lugar a la sanción moratoria pretendida por la demandante.

9. Enlistó las resoluciones por las cuales se reconoció el aludido emolumento por las anualidades de 2008 a 2012, cuya copia aportó con la contestación, así como los comprobantes de pago, y en tal virtud, indicó que la obligación se cumplió de manera total y no parcial, como lo manifestó la accionante, en atención a que el departamento tuvo en cuenta para la liquidación las asignaciones salariales vigentes para las cada una de las anualidades. Por consiguiente, en la medida en que las causales de nulidad invocadas por la parte actora carecen de sustento jurídico y probatorio, no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija al acto acusado.

10. Arguyó que si bien durante los años 2001, 2003 y 2004 no hubo reajuste salarial, con el fin de obtener su reconocimiento y pago, la señora P.L. presentó demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al cual accedió el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2013, dentro del proceso con radicación 2012-00037, orden cumplida a través de la Resolución 000531 del 6 de noviembre siguiente, de tal manera que en caso de imponerse una eventual condena en este proceso, implicaría otro reajuste de la base salarial para la liquidación de las cesantías de la actora, y en ese orden, la vulneración del principio de cosa juzgada, por cuanto existe un fallo ejecutoriado cumplido por la administración.

11. Señaló que se configuró la caducidad, por cuanto en el presente caso la decisión acusada se notificó personalmente el 6 de noviembre de 2013, por lo que el término para la presentación de la demanda inició al día siguiente y venció el 7 de marzo de 2014, el cual se interrumpió el 26 de febrero de la misma anualidad, con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación; luego, le quedaban 7 días para incoar el medio de control, que seguirían corriendo a partir del día siguiente de fracasada la conciliación (7 de abril de 2014), por lo que disponía hasta el 14 de abril siguiente, pero se presentó hasta el 8 de mayo de 2014, es decir, 12 días después del vencimiento del plazo.

12. Propuso las que denominó excepciones: i) inepta demanda, la cual hizo consistir en que el acto acusado no es el único que el titular debió demandar, sino además las resoluciones que reconocieron las cesantías anualizadas, situación que permitiría inferir su acuerdo frente a la liquidación de la prestación social, por lo que mal puede pretender que a partir de fundamentos fácticos que no dan lugar a la sanción moratoria reclamada, se considere que la decisión de la administración se expidió de mala fe; ii) cosa juzgada, por cuanto existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente litis y el proceso con radicación 2012-0038; y iii) prescripción extintiva de los derechos causados con anterioridad al 16 de octubre de 2010, en atención a la fecha de presentación de la reclamación administrativa, conforme a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

13. El departamento del Atlántico manifestó que la contraloría departamental es la que debe asumir financiera y presupuestalmente, las sumas derivadas de la pretensión de la actora, por cuanto fue la entidad que expidió el acto administrativo acusado, y adicionalmente, de acuerdo con la sentencia C-643 de 23 de agosto de 2012, que declaró inexequible el artículo 3º de la Ley 1416 de 2010, le corresponde al órgano de control fiscal responder por los presuntos emolumentos laborales insolutos de la demandante.

14. Argumentó que de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, las porciones causadas por concepto de sanción moratoria por las anualidades de 2008 a 2012, se encuentran prescritas, en atención a que la...

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