Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02403-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545345

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02403-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2018

Fecha27 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02403-00 (AC)

Actor: BLANCA RUBY CARDONA MORA

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Acción de tutela - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora B.R.C.M., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C y el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora B.R.C.M., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C y el Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como consecuencia del presunto defecto sustantivo en que incurrieron al momento de dictar los autos de 27 de septiembre de 2017 y 11 de abril de 2018, respectivamente, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“Se pretende que el honorable Consejo de Estado, a través del excepcional mecanismo de la tutela, ampare y proteja los derechos fundamentales y principios conculcados por los operadores judiciales accionados, dejando sin valor y efectos las providencias tanto de primera como de segunda instancia, mediante la cuales (sic) se decretó el rechazo de la demanda. En su lugar, se ordene la admisión de la misma”.

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

La accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra el Distrito Capital de Bogotá - Fondo de Desarrollo Local de Puente Aranda y la Universidad Distrital F.J. de Caldas, en la que solicitó que se las declare extracontractualmente responsables por las lesiones a ella ocasionadas, como consecuencia de la caída a una alcantarilla ocurrida el 13 de agosto de 2015.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, que con auto de 23 de agosto de 2017 inadmitió la demanda, por advertir que no era posible estudiar la identidad de pretensiones entre el libelo demandatorio y las formuladas en la conciliación extra judicial, tramitada ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad.

Bajo el contexto anterior, requirió a la parte demandante para que subsanara la demanda, allegando constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación en la que se dé cuenta de las pretensiones elevadas en el trámite de la conciliación extra judicial, o bien, aportando el escrito que motivó el desarrollo del requisito de procedibilidad. Así las cosas, la señora C.M. mediante escrito de 31 de agosto de 2017, indicó que con la constancia de no conciliación aportada con el escrito de demanda, se suplía los requerimientos del Despacho.

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, con proveído de 27 de septiembre de 2017, rechazó la demanda incoada por la señora B.R.C.M., por encontrar que no fue subsanada en los términos del auto inadmisorio. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, mediante providencia de 11 de abril de 2018, confirmó lo resuelto por el A quo.

La accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defecto sustantivo, puesto que exigieron acompañar la demanda con documentos no contemplados en el ordenamiento jurídico.

Enfatizó que acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad, aportando la constancia de no conciliación expedida por la Procuraduría General de la Nación.

Indicó que los Despachos accionados incurren en un exceso ritual manifiesto, como consecuencia de la exigencia de documentos adicionales a los aportados con la demanda.

Concluyó que las causales de inadmisión y de rechazo de la demanda son taxativas y de aplicación restrictiva; sin embargo, no fueron observadas por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C.

Trámite

Mediante auto de 24 de julio de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó al Distrito Capital de Bogotá - Fondo de Desarrollo Local de Puente Aranda y a la Universidad Distrital F.J. de Caldas, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se rechazara la acción constitucional, por no cumplir con las causales específicas de tutela contra providencia judicial.

De otro lado, indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial.

Advirtió que la exigencia de subsanación del escrito demandatorio no constituye un exceso ritual manifiesto, como lo afirma la actora.

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotáse opuso a las pretensiones de la tutela.

Manifestó que no vulneró los derechos deprecados por la señora C.M., pues su actuación fue conforme a Derecho.

Aseveró que la parte actora contó con la posibilidad de subsanar la demanda de reparación directa, sin embargo no lo hizo, lo cual produjo el rechazo de la misma.

El Distrito Capital de Bogotápidió ser desvinculado del trámite de la acción constitucional, puesto que en su concepto las acciones señaladas como lesivas a los intereses de la actora, fueron realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C y el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, razón por la que son las llamadas a comparecer al proceso.

No obstante, informó que actuó dentro de sus competencias atendiendo los requerimientos de la actora y, posteriormente acudiendo a la audiencia de conciliación convocada como requisito de procedibilidad del medio de control.

La Universidad Distrital F.J. de Caldas guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe resolver si las entidades accionadas incurrieron en defecto fáctico, y en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales frente a los cuales el actor pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales,...

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