Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02063-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783547945

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02063-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02063-00 (AC)

Actor: J.E.M.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor J.E.M.A. contra el Tribunal Administrativo del Meta.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor J.E.M.A., actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso el cual estima lesionado por el Tribunal Administrativo del Meta, por la tardanza en decidir en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la parte actora contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“PRIMERA: Se ampare el derecho al DEBIDO PROCESO y los demás que el despacho encuentre vulnerados o amenazados.

SEGUNDA: Se dé aplicabilidad al artículo 121 del Código General del Proceso y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, MAGISTRADO H.E.R.M. remitir el proceso al siguiente magistrado con las demás exigencias del artículo, para que se expida sentencia de segunda instancia dentro del proceso de medio de control por NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que por apelación fue puesto en su conocimiento y cuya radicación es 50001233100020130023401.

SEGUNDA (sic): La orden que ese Despacho disponga en garantía de los derechos fundamentales del accionante.”.

Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El señor J.E.M.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con ocasión de su retiro de la institución, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio que mediante sentencia de 22 de septiembre de 2014 accedió a lo pretendido.

Contra la anterior decisión el apoderado de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional presentó recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta para resolver el asunto en segunda instancia.

La parte actora afirma que el proceso fue repartido al despacho sustanciador el 4 de febrero de 2015 y que se surtió el trámite procesal correspondiente hasta la etapa de alegatos de conclusión, decretada mediante auto de 21 de agosto de 2015, publicado en el estado del 24 de agosto de 2015; no obstante, para la fecha de radicación de la presente acción constitucional no se ha proferido decisión de fondo.

Indica que el 23 de marzo de 2018 presentó petición ante el Tribunal accionado, en la que solicitó que se diera el impulso necesario al proceso interpuesto.

Trámite e intervenciones

Mediante auto del 22 de junio de 2018 se admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso.

El Tribunal Administrativo del Metainforma que el 2 de febrero de 2015 se asignó por reparto al despacho sustanciador el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional contra la sentencia de 22 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio.

Señala que mediante auto de 6 de febrero de 2015, se admitió el recurso presentado y en providencia de 21 de agosto de 2015, se corrió traslado a las partes para que en el término de diez días allegaran sus alegatos de conclusión.

Relata que el 1 de marzo de 2016, según informe secretarial, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia y que el 23 de marzo de 2018 el apoderado de la parte actora solicitó dar el impulso necesario a las diligencias.

Alega que el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable al caso, puesto que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuenta con una normatividad especial que establece la duración, trámite, términos y actos a seguir en asuntos de su competencia.

Señala que la acción de tutela no es procedente, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar que se profiera una sentencia en forma pronta, además no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Resalta que el despacho tiene a su cargo un total de 265 procesos ordinarios de primera instancia, sumado a 786 expedientes para resolver en sede de segunda instancia, encontrándose en turno de decisión los procesos que ingresaron en el mes de abril de 2015.

Manifiesta que tomando como referente el reporte estadístico del trimestre de enero a marzo de 2018, se evidencia que se dictaron un total de 445 providencias: 41 autos interlocutorios, 367 autos de sustanciación, 35 sentencias y la realización de 34 audiencias.

Aduce que la falta de decisión en el trámite objeto de revisión en sede de tutela no obedece a un capricho, sino que atiende a la congestión judicial y a la necesidad de atender asuntos de otra naturaleza que tienen prelación constitucional o legal.

Sostiene que luego de haber dado prioridad a los temas de primera instancia, en el segundo semestre de este año dará prelación a los asuntos de segunda instancia, por lo que espera atender prontamente el caso que interesa al tutelante.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor J.E.M.A. contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional , ha incurrido en mora injustificada para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.

De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales

El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)".

Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”.

La violación de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007 señaló:

“(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”.

Análisis del caso concreto

La parte accionante considera que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del...

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