Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00103-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 785108337

Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00103-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-04-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00103-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / MANDATO CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE / DEBER DE ATENDER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN EL QUE PARTICIPEN VEHÍCULOS NO ASEGURADOS CON PÓLIZA SOAT - Recae de manera concurrente en la ADRES y la firma auditora / REALIZACIÓN DE AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓN - Exigible a la Unión Temporal Auditores de Salud en virtud del contrato de consultoría / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE

Resta a la Sala pronunciarse respecto de la presunta imposibilidad de exigencia a la Unión Temporal Auditores de Salud. En efecto, dicha unión temporal manifiesta que no debe atender las pretensiones de la parte actora en virtud del “termino de transición” de tres (3) meses previsto en el Contrato de Consultoría No. 080. (…) De la revisión del plenario, se tiene que obra el “Acta de inicio contrato de consultoría No.0080 de 2018, suscrito entre la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES) y la Unión Temporal Auditores de Salud”, la que fue suscrita el 31 de julio de 2018. Entonces el aludido “periodo de transición” estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2018; por tanto, para la fecha de la presente sentencia ya es plenamente exigible la obligación de atender reclamaciones que recae en la Unión Temporal Auditores de Salud. La Sala debe manifestar que en este caso la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 29 de junio de 2018, lo cual no fue rebatido por las accionadas, por tanto, el término de dos meses para resolverse feneció el 29 de agosto del mismo año, esto en razón de que de conformidad con el artículo 17 de la Resolución No. 1645 de 2016, la auditoría se debe realizar “…dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación…” mientras que el precepto No. 14 del mismo acto dispone que “La fecha de cierre del periodo de radicación para el caso de reclamaciones de primera vez, presentadas por personas jurídicas, será el día quince (15) calendario de cada mes (…) En el caso de reclamaciones presentadas por personas naturales, la fecha de cierre será el último día calendario de cada mes”; por tanto, el mandato es plenamente exigible. En conclusión esta Sala, por las razones antes expuestas, concluye que la sentencia impugnada debe ser confirmada, pues como se demostró la obligación legal, en este caso, recae en las accionadas, quienes deberán resolver la reclamación de la parte actora, ya que la misma fue presentada desde junio de 2018 sin que hasta la fecha haya sido resuelta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00103-01(ACU)

Actor: A.R.M.U.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - ADRES Y OTRO

Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la Unión Temporal Auditores de Salud contra la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El actor a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de cumplimiento reclama de ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución No. 1645 del 3 de mayo de 2016, expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

1.2. Hechos

La parte actora informó que ADELCIRO ALFONSO MENGUAL EPIEYU falleció el 4 de marzo de 2018 a causa de las heridas producidas por un vehículo fantasma.

En razón a lo anterior, el 29 de junio de 2018 solicitó ante la Subcuenta Ecat del FOSYGA la indemnización por muerte y gastos funerarios, sin que hasta la fecha haya sido resuelta.

El 12 de octubre de 2018 el apoderado de la demandante radicó solicitud ante la ADRES con el fin de que se diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 de la Resolución 1645 de 2016 y, 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, toda vez que el término para realizar la auditoría integral de las reclamaciones presentadas concluyó y no se notificó resultado definitivo.

Para finalizar, precisó que esta Sección, en fallo del 3 de marzo de 2016, concluyó que en casos como el presente no existe otro mecanismo de defensa judicial.

1.3. Actuaciones procesales

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 8 de febrero de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a la Directora General de ADRES, al R.L. de la Unión Temporal Auditores de Salud y al Agente del Ministerio Público.

1.4. Contestaciones

1.4.1. De ADRES

Por medio del Jefe de la Oficina de Asesora Jurídica solicitó negar las pretensiones de la parte actora.

Explicó que de conformidad con los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 21 del Decreto 1429 de 2016, la ADRES el 1º de agosto de 2017, entró en operación como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social y se encarga de administrar los recursos del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud “FONSAET”.

Precisó que “…a partir de la entrada en operación de la ADRES (…) debe entenderse suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA…”.

Relató las etapas que surten las reclamaciones presentadas a cargo de la subcuenta “ECAT del FOSYGA – hoy ADRES”, precisando las denominadas pre-radicación, radicación, auditoría integral, de comunicación del resultado de auditoria y respuesta al mismo y de pago.

Manifestó que de conformidad con el parágrafo del artículo 2.6.4.3.5.2.1., del Decreto 2265 de 2017 la ADRES “contratará una firma auditora para la verificación del cumplimiento de los requisitos y del procedimiento que se adopte para el efecto”, en lo relacionado con reclamaciones originas por accidentes de tránsito en los que participen vehículos no asegurados con el SOAT.

En este aspecto, precisó que el 10 de diciembre de 2013 se suscribió contrato de consultoría con la Unión Temporal FOSYGA 2014, el cual estuvo vigente hasta febrero de 2018 y el contratista debía “…entregar los resultados de todo aquello que se radique (…) hasta diciembre de 2017”.

Consecuencia de lo anterior, la ADRES suscribió el contrato de Consultoría No. 080 de 2018 con la Unión Temporal Auditores de Salud “…el cual se encuentra durante el periodo de transición, es decir, tres (3) meses a la suscripción del acta de inicio”, y señaló que la terminación de la anterior consultoría y la suscripción del nuevo contrato debe tenerse en cuenta como “mora administrativa justificada”.

En lo relacionado con la demanda señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda está familiarizado con este tipo de acciones, las cuales están siendo utilizadas por un grupo de asesores jurídicos específicos que se valen de los pronunciamientos de las Corporaciones Judiciales para otorgar un tratamiento especial a su grupo de clientes, lo que a su juicio “… constituye una flagrante vulneración al derecho fundamental a la igualdad…”, generando retraso al cronograma de auditorías establecido.

1.4.2. De la Unión Temporal Auditores de Salud

Mediante apoderado judicial afirmó, en síntesis, que carecía de legitimación en la causa por pasiva en la medida que atender las pretensiones de la demanda, no es su responsabilidad porque si bien suscribió contrato con la ADRES para realizar las auditorías, el mismo está en etapa de transición, por lo anterior, consideró que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que proceda la acción por no haber incumplimiento el deber legal que se reclama, ni haberse agotado el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia.

1.5. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, decidió “DISPONER EL CUMPLIMIENTO del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y artículo 17 de la resolución 1645 de 2016…” y ORDENAR tanto a la ADRES como a la Unión Temporal Auditores de Salud que “…realicen la auditoría integral de la reclamación presentada por el accionante…”.

Como fundamento de su decisión analizó los artículos 2º del Decreto 1283 de 1996 y y del Decreto 056 de 2015, precisando los mecanismos indemnizatorios existentes en virtud del SOAT y lo que ocurre cuando vehículos involucrados en accidentes de tránsito no cuentan con esta póliza, para finalmente concluir que las accionadas no han dado respuesta a la reclamación presentada por la parte actora, lo que demuestra el incumplimiento normativo señalado en la demanda.

En lo referente a la Unión Temporal Auditores de Salud declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, aunque a la fecha en que se presentó la...

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