Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01134-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01134-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 788843837

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01134-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01134-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 02-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01134-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 2 / DECRETO 1983 DE 2017 / Decreto 2591 de 1991 / Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN PENSIÓNAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


[S]e advierte que el tribunal cuestionado realizó un análisis normativo del régimen pensional de los docentes estatales, del cual concluyó que de conformidad con la Ley 91 de 1989, el aplicable a la demandante era el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales establecieron que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden serían liquidadas sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes. (…) De lo afirmado, la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la actora, pues la autoridad judicial enjuiciada se sustentó en argumentos razonables, ponderados, con análisis de la certificación de salarios aportada al expediente, compatibles con las formas propias del régimen especial de los docentes, razón por la que el defecto sustantivo no está llamado a prosperar. (…) Así las cosas, la interpretación de la colegiatura tutelada según la cual, la pensión de la actora debía calcularse teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones y aquellos taxativamente establecidos en la ley, resulta razonada, comoquiera que fue una consecuencia de un análisis ajustado al régimen aplicable. (…) es preciso tener presente que la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, aunque tampoco se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, y en ese sentido, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se reprodujo el criterio fijado en los referidos pronunciamientos. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora en el escrito de tutela, por lo que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la actora, razón por la cual se negará el amparo solicitado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 2 / DECRETO 1983 DE 2017 / Decreto 2591 de 1991 / Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.A.Y.B. y salvamento de voto de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sin medio magnético a la fecha 13 de mayo de 2019.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01134-00(AC)


Actor: MARIELA LÓPEZ HENAO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA




SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora M.L.H. contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.


I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


La señora Mariela López Henao, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y “al disfrute pleno de la pensión”, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 27 de junio de 2018 y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) - departamento del Tolima.


En consecuencia, la actora solicitó:


“1. Se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la Sala accionada, como son (sic) derecho de igualdad, debido proceso, derecho al disfrute completo de la pensión, principio de favorabilidad en materia laboral, entre otros.


2. Como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos la (sic) 14 de febrero de 2019, por la que se REVOCÓ la sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, que había accedido a las pretensiones de la demanda y ordenar a la accionada proferir sentencia de reemplazo, accediendo a la reliquidación de la pensión del (sic) accionante.


3. Como consecuencia de lo anterior determinar si deben o no realizarse los descuentos de aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción; y en caso afirmativo estableciendo en qué condiciones y por cual (sic) periodo deben aplicarse.”2


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos3


La señora López Henao relató que estuvo vinculada como docente nacionalizada en el departamento del Tolima por más 20 años, esto es, desde el 17 de julio de 1978 hasta el 5 de enero de 2015, y que adquirió su estatus pensional el 8 de mayo de 2012.


Relató que mediante Resolución 1243 de 21 de marzo de 2013 se le reconoció pensión de jubilación, pero sin la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a que obtuvo la calidad de pensionada.


Adujo que su beneficio pensional se reliquidó por medio de la Resolución 5249 de 13 de agosto de 2015 con ocasión al retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, la prima de vacaciones y la prima de navidad.


Sostuvo que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4 para que se dejara parcialmente sin efectos la mencionada decisión administrativa, y en consecuencia, se ordenara la inclusión de todos los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, es especial, teniendo en cuenta la prima de servicios.


Afirmó que del proceso conoció el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que en providencia de 27 de junio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada reliquidar su prestación pensional con la inclusión además del salario básico, la prima de vacaciones y la prima de navidad, de la doceava parte de la prima de servicios, con sustento en el criterio fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010.


Señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima con providencia de 14 de febrero de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, al concluir que los factores sobre los cuales debía reconocerse su pensión eran sólo aquellos contemplados taxativamente en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, dentro de los cuales no se encuentra prevista la prima de servicio.


3. Sustento de la vulneración


A juicio de la parte actora, la autoridad judicial censurada incurrió en defecto sustantivo al considerar que respaldó su proveído con normas que no aplican para su caso, pues está demostrado que su situación pensional se debe regular es por la Ley 91 de 1989.


En concordancia con lo anterior, sostuvo que en el asunto sub judice se presentó una violación directa de la Constitución, por cuanto se aplicó una normativa diferente a la que reglamenta la pensión de los docentes que ingresaron después del 1º de enero de 1981.


Sostuvo que “pareciera que a la Sala accionada no le interesaran las sentencias de unificación que el propio Consejo de Estado ha proferido y se le quiere dar un alcance y una interpretación que no tienen esas providencias”, comoquiera que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Corporación ratificó que no se aplica para los educadores.


4. Trámite, contestaciones e intervenciones


Mediante auto de 19 de marzo de 20195, el despacho de la magistrada L.J.B.B. admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima; por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar al juez Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, al Ministerio de Educación – Fomag y al gobernador del departamento del Tolima.


Remitidas las respectivas comunicaciones6, intervinieron como sigue:


4.1. Fiduciaria La Previsora S.A.7


En calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fomag, intervino con memorial del 28 de marzo de 20198, por medio del cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto el tribunal tutelado actuó conforme a la normativa que regula la materia, sin desconocer precedente alguno ni vulnerar los derechos fundamentales invocados; además requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.


4.2. Tribunal Administrativo del Tolima


El magistrado ponente de la providencia objeto de reparo9 se opuso a las pretensiones elevadas por la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR