Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-00996-00 de 12 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794060545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-00996-00 de 12 de Junio de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7530-2019
Fecha12 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00996-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7530-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00996-00

(Aprobado en sesión de once de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Desata la Corte la tutela de J.H.V.R. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, extensiva al Séptimo Penal de igual categoría de la capital del Tolima, así como a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a los demás implicados en los diligenciamientos Nos. 2008-00374 y 2011-00273.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, cosa juzgada y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por los querellados y que se les ordene «dejar sin efecto los autos de 23 julio, 21 de agosto, 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2018» para, en su lugar, «hacer valer la inmutabilidad y exigibilidad de la sentencia sustitutiva SC10291-2017, aclarada en AC030-2018», y que «dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se libre el mandamiento de pago pedido con base en SC10291-2017», toda vez que los veredictos del «Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué y de la Sala Penal del Tribunal de ese distrito judicial, le son inoponibles».

2. En respaldo dijo que la Corporación de Acción Social y Vivienda Popular Ibaguereña “Corasvip” le vendió el predio distinguido ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué con matrícula inmobiliaria No. 350-26952, según consta en la escritura pública No. 4109 de 14 de diciembre de 2006 corrida en la Notaría Primera de esa ciudad, pues no existía en Cámara de Comercio ninguna limitación que impidiera al representante legal enajenar tal activo, motivo por el que su actuación fue de buena fe.

Sostuvo también que después de celebrado ese acto surgieron dos (2) pleitos instaurados por la Corporación de Acción Social y Vivienda Popular Ibaguereña “Corasvip”: el primero de naturaleza civil, seguido bajo el consecutivo 2008-00374, en el que obró como demandado, llegó hasta la Corte Suprema de Justicia, quien en SC7720-2014 casó y en SC10291-2017, aclarado en AC030-2018, emitió un «fallo» de remplazo, en el que tras haber desestimado las súplicas con las que se atacó por nulidad absoluta el «contrato de compraventa» en cuestión, revocó el desenlace pugnado, declaró que existió lesión enorme y emitió unas pautas acordes con dicha salida, las que adquirieron firmeza y, por tanto, son susceptibles de ser ejecutadas al tenor de lo previsto en el precepto 303 del «Código General del Proceso».

El otro, de carácter penal, en el que la «Corporación de Acción Social y Vivienda Popular Ibaguereña “Corasvip”» denunció que quienes fungieron como sus representantes contrataron a un abogado para que encarara un litigio, con quien pactaron honorarios que no correspondían con la labor desempeñada y para sufragarlos enajenaron el único inmueble perteneciente a la sociedad, terminó con «sentencia» de 3 de mayo de 2017 en la que la «Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué» dejó en firme la condena que había sido impuesta a P.A.V. (que fungió como representante legal de esa sociedad), así como al jurista P.E.A.G. y un asociado de nombre H.A.R. por el «Juzgado Séptimo Penal del Circuito» de la capital del Tolima, y dispuso cancelar las anotaciones Nos. 18, 19 y 20 impuestas en la «matrícula inmobiliaria No. 350-26952 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué», correspondiente a la venta documentada en la «escritura pública» No. 4109 de 14 de diciembre de 2006 de la Notaria Primera de Ibagué, sin que por ello se hubiere afectado lo zanjado en SC10291-2017.

Por último, contó que cuando buscó efectivizar las resoluciones contenidas en SC10291-2017, aclarada en AC030-2018, el «Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué» no se lo permitió, pues el 23 de julio de 2018 negó la orden de apremio pedida al estar enterado del resultado de la causa penal, por lo que repuso y apeló, pero el 21 agosto de 2018 esa sede mantuvo en pie lo dicho y concedió la alzada, resuelta en forma desfavorable el 30 de noviembre de 2018, por lo que instó adición, que no fue atendida, lo que traduce vía de hecho, habida cuenta que no busca nada distinto a «ejecutar» una «providencia» que está cubierta por la «cosa juzgada» y es, ante todo, inmutable y tiene fuerza vinculante.

3. Cuando se registró el proyecto no habían respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Aunque V.R. controvierte los interlocutorios de 23 julio, 21 de agosto, 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2018, se pasará revista solamente el de 30 de noviembre de 2018 porque fue el que definió el debate.

Al efecto, ha señalado la jurisprudencia que

[a]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242 y STC 4137-2018).

2. En este episodio, desde el umbral se advierte que el resguardo está llamado a naufragar, toda vez que la determinación confutada no traduce atropello ni denota desafuero, según pasa a ser señalado.

Ello porque es claro que la sede criticada prohijó el auto de 23 de julio de 2018, en el que el a quo se abstuvo de librar el mandamiento de pago rogado por J.H.V.R., tras colegir que lo arbitrado por la «justicia penal» en las «sentencias» de 19 de enero y 3 de mayo de 2017, ejecutoriadas, tiene relación directa con lo desenvuelto por la civil en SC10291-2017 y AC030-2018, que son las providencias que se busca hacer cumplir, dado que, según expresó

(…) la cancelación de las anotaciones 18, 19 y 20 correspondientes a la escritura pública No. 1409 de 14 de diciembre de 2006, suscrita en la Notaría Primera de Ibagué hacen alusión al contrato de compraventa sobre el que desciende la lesión enorme decretada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de julio de 2017, decisión que si bien en su parte resolutiva no tocó las escrituras públicas contentivas del contrato de compraventa del inmueble sobre el que se declaró la lesión enorme, lo cierto es que dentro de la motivación dada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito sí se hizo.

En esa línea, destacó que

(….) aun cuando por regla general el asunto tenga su definición en la parte resolutiva de la sentencia, esto no excluye que también pueda estar contenida dentro de su parte considerativa, pues bien como lo ha señalado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 2017 “La tarea de verificación que entraña la cosa juzgada, exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra su fuerza vinculante. Como recientemente lo señaló la Corte (sentencia de 25 de agosto de 2000), aunque técnicamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 304, inciso 2o del Código de Procedimiento Civil, esas cuestiones serían las que formalmente conforman la parte dispositiva de la sentencia, nada obsta para que se integren o se ubiquen en otro sector del contenido material del acto jurisdiccional, porque si éste es un todo constituido por parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o...

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