AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-001-2008-00374-01 del 16-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874030448

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-001-2008-00374-01 del 16-01-2018

Sentido del falloACCEDE A LA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente73001-31-03-001-2008-00374-01
Fecha16 Enero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC030-2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

AC030-2018

R.icación n.° 73001-31-03-001-2008-00374-01

(Discutida y aprobada en Sala del quince de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la petición de aclaración y adición formulada por la parte demandada frente a la sentencia sustitutiva proferida en este proceso ordinario de Corporación de Acción Social y Vivienda Popular Ibaguereña -Corasvip- contra J.H.V.R., en que la Sala concretó el fallo de reemplazo, luego de las pruebas de oficio ordenadas en la sentencia que casó el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué.

LA SOLICITUD

Pidió la parte interesada que se efectúe la enmienda del fallo en los siguientes puntos:

1. Aclarar el numeral 4º de la parte resolutiva para que se precise si el título de depósito judicial debe constituirse a nombre de la Corte, del Tribunal, o del juzgado de primera instancia, pues se dispuso «a órdenes de este proceso», sin especificar ante cuál despacho. Así no es posible constituir el título para completar el precio y tendría graves perjuicios.

2. Aclarar el aparte del mismo numeral, en los intereses, si el 6% es anual y si deben liquidarse durante todo el tiempo sobre la suma actualizada, o la inicial. Lo anterior para tener certeza de las operaciones y lo que debe depositarse, aunque considera el solicitante que debe ser sobre la inicial.

3. Adicionar el mismo párrafo en el sentido de calcular los intereses «ordenados en una cifra concreta que corresponda, extensiva a la fecha de la sentencia, o mejor, hasta el décimo día siguiente de la ejecutoria del fallo...», porque ese momento es que, según se decidió, debe constituirse el título de depósito.

Agregó que el juez debe concretar la condena, según el art. 307 del CPC, incluyendo los intereses por cifra y valor determinado, pero aquí no se hizo en el fallo sustitutivo, y las sentencias deben ser claras y precisas.

4. Adicionar el numeral 5º para establecer que «que si la vendedora deja pasar el término de diez (10) días que la Corte le concedió en el..., para restituir al comprador la porción del precio que recibió, actualizada y con intereses, sin hacerlo, decaigan los efectos de la rescisión del contrato».

Eso por razones de justicia, equidad, igualdad, equilibrio y congruencia con lo decidido, que debe mantener la simetría de las prestaciones a cargo de las partes, pues si al demandado se le sanciona con la rescisión en caso de no completar el justo precio en el término concedido, también a la parte demandante se le debe sancionar con la decadencia de la rescisión si dentro del plazo que le toca, no restituye la porción del precio que recibió.

5. Adicionar lo resuelto con el reconocimiento del derecho de retención al demandado, hasta que la contraparte pague en forma íntegra y actualizada lo que le corresponde, «junto con los intereses legales y moratorios que lleguen a causarse hasta el momento de la restitución». Así como el art. 970 del C.C. establece el derecho de retención a favor del poseedor vencido por expensas, aquí debe otorgarse al comprador.

6. Adicionar el fallo para reconocer el pago al comprador de las expensas necesarias invertidas en la conservación del predio, conforme al art. 965 del C.C. Esos gastos de todas maneras se habrían hecho aunque el bien estuviera en poder del propietario, y por eso el precepto previó las reglas que deben seguirse en todos los eventos en que el poseedor debe restituir la cosa al propietario.

CONSIDERACIONES

1. Examinada la solicitud de aclaración y adición, bien pronto queda al descubierto que, salvo el punto relativo a la periodicidad y aplicación de los intereses, en los demás aspectos carece de prosperidad, de atender que en estos últimos, por un lado, ninguna duda puede haber en lo decidido por la Corte en la sentencia de reemplazo, y por el otro, tampoco puede aducirse que el fallo requiera complementación.

En verdad que las citadas figuras de enmienda formal instadas por la parte interesada, no pueden servir de pretexto para desconocer la decisión, ni replantear los motivos jurídico-probatorios debatidos por las partes y que fueron resueltos.

2. Respecto de la aclaración, conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el juez tan sólo puede efectuarla, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando una sentencia o auto contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva...» o influyan en ella.

A. bien que el precepto es muy enfático en mandar que la «sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», luego de lo cual de manera restringida permite precisarla en el marco de los límites ya referidos.

Es que como ha sentado esta Corte, «una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la ininteligibilidad de la frase por su oscuridad, por imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere dudas, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un defecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta»[1].

3. Ya por la adición, para la Sala el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil dispone, "con total claridad, que la complementación de las sentencias o de los autos, según el caso, procede siempre y cuando el funcionario judicial desatendió pronunciamiento sobre algún punto que a instancia de parte o de oficio debía acometer" (auto de 5 de marzo de 2012, Exp. 2006-00243-01)[2].

En desarrollo de esa proposición, resulta inviable una solicitud cuando es rotundo que la sentencia no deja sin decidir punto alguno sometido a su discernimiento, esto es, cuando de modo favorable o desfavorable decide sobre los extremos de la litis, vale decir, acerca de las pretensiones, las excepciones y demás aspectos que le compete resolver de oficio.

4. Así sentadas las proposiciones normativas, cumple resolver el escrito de la parte demandada, de acuerdo con el orden en que fueron propuestos los motivos de inquietud.

4.1. Fuera de lugar se halla lo pedido para que se aclare a nombre de qué despacho debe constituirse el título de depósito judicial con que eventualmente se cumplan las prestaciones, pues se dispuso en el numeral 4º que era «a órdenes de este proceso», como corresponde, pues las cargas y obligaciones de las partes deben cumplirse para el proceso, mas no a favor de determinado despacho judicial, desde luego que este, es accidental según circunstancias de cada caso y momento de la actuación.

Ahora bien, es posible que en muchos eventos las partes opten por constituir el título de depósito por cuenta del despacho judicial de primera instancia, dado que allí es donde de modo primigenio se radican los asuntos judiciales y normalmente es el encargado de ejecutar las obligaciones derivadas de la sentencia, emitir las órdenes respectivas, pues no es de olvidar que el conocimiento de los procesos por los superiores jerárquicos, en desarrollo de los recursos de apelación o casación, siempre es transitorio. Así, si para cumplir con una prestación en un término específico, el depósito judicial se constituye estando el expediente ante el superior en desarrollo de un recurso vertical, de todas maneras el cumplimiento definitivo de las prestaciones deberá ser llevado, por regla general, en el despacho judicial que en su momento deba cumplir con lo ordenado.

Por demás, debe tenerse en cuenta que en este caso se dispuso en la sentencia de sustitución: «Sexto. El juzgado de primera instancia deberá emitir las órdenes e instrucciones, constancias y comunicaciones adicionales que sean necesarias para el cabal cumplimiento de esta decisión».

4.2. En relación con los intereses civiles ordenados, son del 6% anual, esto es, por cada año o en proporción por fracción, como lo determina la ley (arts. 1617 y 2232 del C.C.), y deben ser sobre las sumas nominales, como ha dicho la jurisprudencia de esta corporación[3].

De ahí que en este aspecto, dado que ciertamente falta claridad en lo decidido por cuanto no se dijo de forma expresa que sean anuales ni sobre las sumas nominales, es necesario efectuar la aclaración con el fin de evitar posibles dubitaciones sobre ese particular.

4.3. En torno a la suma concreta de intereses, no resulta viable la aclaración, puesto que si son determinadas las cifras de capital e intereses que deben calcularse, por año, o por fracción, es innecesario determinar guarismos específicos, en la medida en que el resultado debe obtenerse mediante una simple operación aritmética, cuando se efectúe el respectivo...

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