Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05360-31-03-002-2014-00472-01 de 18 de Junio de 2019
Sentido del fallo | CASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA |
Número de sentencia | SC2142-2019 |
Número de expediente | 05360-31-03-002-2014-00472-01 |
Fecha | 18 Junio 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado Ponente
SC2142-2019
Radicación n.º 05360-31-03-002-2014-00472-01
(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la accionante E.d.M.L., frente a la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en audiencia de 6 de octubre de 2016, dentro del proceso declarativo por responsabilidad civil promovido contra R.S., quien llamó en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
1.1. La actora, de forma principal solicitó declarar que existió un contrato de compraventa por ella celebrado con la accionada, «donde se pactó el suministro y garantía de varios tanques cilíndricos verticales, marca Rotoplast, con capacidad de 10.000 litros».
Así mismo pidió reconocer que la convocada al juicio era responsable del daño irrogado, según hechos acaecidos el 16 de octubre de 2010, y en consecuencia, condenarla al pago de los perjuicios, que por daño emergente equivalían a $401.009.088,79, integrados por el costo del producto, igual a $256.310.325,79; activos fijos por valor de $44.953.777; y, acometidas y obras civiles avaluadas en $99.744.986; más intereses moratorios o indexación; como también lucro cesante por la suma de $212.760.174.
1.2. En subsidio de la anterior solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de la accionada, y en consecuencia condenarla a pagar a la actora por daño emergente y lucro cesante las mismas cantidades señaladas en la súplica principal, al igual que intereses moratorios o corrección monetaria.
2. Fundamentos fácticos.
E.d.M.L., era poseedora de varios tanques cilíndricos verticales, adquiridos para ella por la Compañía Farmacéutica Nacional Ltda., convenio en el que se pactó con la accionada el suministro de varios de aquellos recipientes, marca Rotoplast, con capacidad de 10.000 litros, «los cuales al ser instalados en la sede de [… compradora], presentaron fugas al momento de ser probados con agua, antes de ser probados con alcohol, razón por la cual se dio inmediato aviso a la empresa R.S., para que tomara las medidas respectivas»; la cual conocía la destinación de los tanques, dado que era su proveedora a nivel nacional.
En la primera oportunidad que se requirió el servicio, se hicieron las respectivas reparaciones al tanque y dos semanas después se presentaron fugas, por lo que se contactó nuevamente a la proveedora R.S., y el 15 de octubre de 2010 envió a uno de sus operarios a Barranquilla, a la sede de Etanoles del M.L., donde fue atendido por la funcionaria Ena L.M., y a ella le manifestó «que nunca había hecho ese tipo de reparaciones, pero que soltaría el tubo de la válvula donde está pegada la tubería y alzaría el tanque, que se encontraba vacío […]».
Efectuados los arreglos, «se procedió nuevamente a llenarlo con alcohol […], se riega nuevamente el producto, en la zona objeto de la reparación, y por ello, toca desocupar el tanque, y se dejó vacío para continuar con las labores de reparación al día siguiente».
Cuando el empleado de R.S. adelantaba el arreglo, «en su negligente manipulación de los tanques, se produjo una explosión que inició una conflagración que se extendió por toda la bodega y afectó a las bodegas vecinas», sin que hubiere sido posible utilizar los elementos de seguridad para esa clase de emergencias, dado que las personas presentes en el lugar tuvieron que salir para preservar su integridad física; habiendo atendido la emergencia el Cuerpo de Bomberos de Barranquilla, institución esta que rindió informe sobre los hechos y las posibles causas del incendio.
La accionante contrató los servicios de la empresa ajustadora Enlace Ltda., a fin de analizar técnicamente lo acaecido y «en su reporte manifestaron que E.L.. cuenta con la suficiente separación entre el lugar donde reposan las mercancías azarosas y el resto de contenidos. Las instalaciones eléctricas se encuentran entubadas en un 100%, por lo que no existe riesgo potencial de incendio por esta causa. Adicionalmente las instalaciones físicas contaban al momento del siniestro, con una motobomba antiexplosiva, es decir, se habían tomado medidas preventivas adecuadas para la manipulación y trasvase de los productos azarosos. Existía a la fecha de los hechos una red de extintores. Y como conclusión de su estudio descarta completamente que el incendio presentado en las instalaciones hubiera podido ser causado por condiciones inseguras o manipulación de líquidos inflamables […]».
3. Actuación procesal.
3.1. Mediante auto de 3 de marzo de 2015, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, admitió la demanda y notificada la convocada, en tiempo la replicó, oponiéndose a las pretensiones y cuestionó el juramento estimatorio sobre la cuantificación del perjuicio; no aceptó los hechos sustento esencial de la responsabilidad civil, y propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de responsabilidad civil contractual»; «culpa de la víctima»; «ausencia de culpa de Rotoplast»; «falta de legitimación en la causa por activa»; «reducción de la indemnización»; «tasación excesiva del perjuicio», y «temeridad y mala fe»[1].
En escrito separado llamó en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., con base en la póliza de seguro n.° 20662, relativa a «responsabilidad civil labores predios y operaciones», en la que figura la accionada como tomador y asegurado[2]; trámite admitido por auto de 13 de julio de 2013, y notificada la citada, contestó oponiéndose a la súplica en su contra, aduciendo que «la póliza contratada no cubre la responsabilidad civil contractual»; «prescripción extintiva de los derechos del asegurado»; «ausencia de cobertura – limitación del riesgo asumido por el asegurador» y «exclusiones»; frente a las peticiones de la actora se opuso y formuló las excepciones de mérito, tituladas «ausencia de legitimación en la causa por activa»; «inexistencia de responsabilidad civil extracontractual»; «hecho exclusivo de la víctima»; «indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos»; «inexistencia de la obligación de indemnizar», y rechazó la estimación de los perjuicios.
3.2. La primera instancia culminó con la sentencia pronunciada en audiencia realizada el 11 de mayo de 2016, en la que desestimó las pretensiones principales, en virtud de no haberse demostrado la existencia de un vínculo contractual; accedió a las subsidiarias, por lo que declaró extracontractualmente responsable a la accionada; dispuso reducir la cuantía de la indemnización y de acuerdo con ello, la condenó a pagarle a la actora, con la respectiva actualización, $200’504.544,40 por daño emergente y $106’380.087 por lucro cesante; denegó las súplicas frente a la llamada en garantía e impuso condena en costas a la demandada[3].
3.3. Ambas partes interpusieron recurso de apelación, la actora en cuanto al tema de la reducción de la indemnización, y la accionada en los aspectos que la consideraron responsable extracontractualmente, expresando que sí existía un vínculo contractual, relativo a la adquisición de los tanques y el accidente se presentó cuando se estaba cumpliendo con la garantía, por lo que el asunto debió analizarse de acuerdo con la «responsabilidad contractual».
Así mismo cuestionó la inferencia relativa al desarrollo de una actividad peligrosa por la demandada, dado que la manipulación del etanol la realizaba la actora; criticó la teoría adoptada por el juzgado, en cuanto a la causa del daño, o la forma como se produjo la conflagración y sostuvo que la observancia de normas de seguridad industrial estaban a cargo de la demandante; refutó el cumplimiento de los presupuestos de la responsabilidad civil reconocida; igualmente se refirió a la falta de prueba idónea para demostrar los perjuicios, dado que el dictamen pericial allegado no se ajustaba a las reglas técnicas para el caso, y por consiguiente, debieron haberse denegado las pretensiones.
II. SENTENCIA IMPUGNADA
1. El juzgador colegiado hizo alusión a los antecedentes del juicio, en lo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-003-2008-00234-01 del 15-02-2021
...causado, bien atendiendo la prestación en la forma inicialmente pactada, o sustituyendo el objeto de la misma por una suma de dinero. (SC2142, 18 jun. 2019, rad. n.° 2014-00472-01). El dolo, entonces, se constituye en un elemento de agravación del débito resarcitorio para el contratante que......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2017-33358-01 del 25-10-2022
...garantía la haya reclamado en la oportunidad legalmente establecida y durante la vigencia de la misma» (negrilla fuera de texto, CSJ, SC2142, 18 jun. 2019, rad. n.° En este último evento el derecho se somete a caducidad, lo que trasluce que su «consumación sin ejercerlo, como es lógico, com......
-
Sentencia Aprobado Por Acta # 014 Nº 760013103010200900108-01 (9548) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 04-03-2021
...de la voluntad, encuentra su fundamento en la necesidad de satisfacer oportuna y adecuadamente las prestaciones que de él dimanan. 3 CSJ. SC2142-2019 de 18 F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2009 – 00108- 03 (9548) 24 Rad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2009 – 00108 - 03 (9548) En tal virtud, l......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58446 del 28-01-2020
...por lucro cesante. Con base en lo expuesto, solicita que «[…] se remueva parcialmente del mundo jurídico la sentencia de casación SC2142-2019 proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el día 18 de Junio de 2019, dentro del proceso radicado número 053603103002201......