Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02321-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02321-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802657

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02321-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02321-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 205 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 206 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 24 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 23 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 37 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015
Fecha20 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02321-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencia de primera instancia

[L]a parte accionante pretende modificar el desacuerdo que planteó en el proceso ordinario y, discutir en esta instancia, la antijuridicidad de la actuación por la que fue sancionado y la inconstitucionalidad de las normas que fundamentan la sanción disciplinaria impuesta, lo cual resulta totalmente improcedente en el entendido que el escenario idóneo para resolver dicha alegación era en la acción disciplinaria, es decir, dicha inconformidad debió plantearse en la apelación presentada en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, S.J.D.. En consecuencia, se considera que el [actor] no hizo referencia a sus motivos de inconformidad en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en el recurso de apelación, sino que pretende que en sede constitucional sean estudiados argumentos adicionales que no fueron presentados en el trámite de la acción disciplinaria. Finalmente, conviene precisar que no es de recibo el argumento expuesto por el [actor] relacionado con el registro de la sanción disciplinaria impuesta antes de la ejecutoria de la decisión adoptada por la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura, en el entendido que el fallo del 26 de septiembre de 2018 quedó debidamente ejecutoriada al momento de su suscripción, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. En ese orden, la Subsección observa que la acción de tutela no resulta procedente para resolver pretensiones que no fueron planteadas por las partes en el proceso ordinario, comoquiera que es un mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, no para subsanar las falencias argumentativas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 205 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 206 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 24 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 23 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 37 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02321-00(AC)

Actor: E.G.V.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque los argumentos de inconformidad esgrimidos no fueron planteados en el recurso de apelación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Proceso disciplinario

El señor H.S.S., en su calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, interpuso queja en contra del abogado E.G.V. por el presunto abandono en que incurrió el profesional del derecho frente al proceso, lo cual conllevó a que el Juzgado Tercero Civil Municipal de B. decretara el desistimiento táctico.

El 15 de septiembre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, S.J.D., declaró responsable disciplinariamente al señor E.G.V. por el incumplimiento del deber estipulado en el ordinal 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por ende, en la falta disciplinaria fijada en el ordinal 1.º del artículo 37 de la misma Ley. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses.

El señor G.V. instauró recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el 26 de septiembre de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., confirmó la providencia de primera instancia.

b) Inconformidad

El accionante consideró que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y los derechos humanos protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, además que desconocieron los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y observancia de las formas del juicio.

Para el efecto, adujo que la conducta que dio origen a la sanción disciplinaria carece de antijuridicidad, puesto que existió una justificación en el actuar del investigado, esto es, la falta de pago del poderdante de los gastos procesales en que debía incurrirse para el emplazamiento del demandado, actuación necesaria para continuar con el proceso. Indicó que tal omisión por parte del poderdante fue reconocida en la ampliación de la queja.

De otra parte, sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D. omitió pronunciarse sobre el argumento planteado en el recurso de apelación relacionado con la inconstitucionalidad de la Ley 1123 de 2007, ya que dicha normativa restringe un derecho fundamental, como lo es el trabajo y el ejercicio de una profesión u oficio y, de este modo, por la materia reglamentada, debió expedirse como una ley estatutaria y no ordinaria.

Por último, indicó que la autoridad judicial demandada registró la sanción disciplinaria el día 16 de noviembre de 2018, fecha en la cual el fallo del 26 de septiembre de 2018 no estaba ejecutoriado, en el entendido que según el oficio S.J. MRG 44194 expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la notificación personal de la providencia mencionada debía surtirse entre el 8 de noviembre de 2018 y el 22 del mismo mes y, al no haberse realizado la misma, debía fijarse por estado por el termino de tres días, esto es, del 23 al 27 de noviembre de la referida anualidad y, luego sí empezaba a computarse el término de ejecutoria.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos y declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 15 de septiembre de 2017 y el 26 del mismo mes del año 2018 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, S.J.D. y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. En consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas emitir una nueva decisión en la que resuelva todos los argumentos planteados en el recurso de apelación.

Asimismo, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D. que levante inmediatamente los archivos y registros de antecedentes de la sentencia de segunda instancia que confirmó la sanción impuesta en su contra.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura (ff. 116-122).

La magistrada M.V.A.W. expuso que la acción de tutela de la referencia es competencia de esa corporación, por lo cual el Consejo de Estado no debería tramitarla, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. Mencionó que el Decreto 1983 de 2017 no es aplicable porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no está funcionando y, en esa medida, solicitó remitir la presente solicitud de amparo.

Indicó que la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2018 tuvo sustento en la normativa aplicable a este tipo de procesos, las actuaciones se surtieron conforme al procedimiento y resolvió el disenso central planteado por el señor G.V. en el recurso de apelación, esto, el relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria en atención a lo definido en el Decreto 196 de 1971.

Igualmente, expresó que la Corte Constitucional en la sentencia C-379 de 2008 emitió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la Ley 1123 de 2007, en el cual declaró exequibles los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 de dicha norma respecto a las sanciones disciplinarias que impone el Código Disciplinario del Abogado, razón por la cual no puede solicitarse la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Y, en todo caso, de insistir en la falta de concordancia de la norma con la Constitución Política, el señor G.V. debe acudir a la herramienta jurídica idónea para el estudio de tales argumentos.

En cuanto al fondo del asunto, puso de presente que la S.J.D. determinó que el abogado G.V. contrarió el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, referente a la atención celosa y diligente de los encargos profesionales, puesto que por la inactividad...

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