Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02006-00 de 2 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801454997

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02006-00 de 2 de Agosto de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3098-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02006-00
Fecha02 Agosto 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3098-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02006-00

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Manizales (Caldas) y 29 Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por el Fondo Nacional de Ahorro contra G.A.A.G..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la entidad promotora pretendió ordenar el pago coercitivo de unas sumas de dinero vertidas en un pagaré, así como los intereses de plazo y los moratorios; además de decretar la venta en pública subasta, tras decretar el embargo y el secuestro, del bien inmueble hipotecado identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 100-124227. En el libelo justificó la competencia del estrado por la naturaleza del asunto, la ubicación del inmueble y por el valor de las pretensiones (folios 80 a 84 del cuaderno 1).

2. El funcionario de Manizales (Caldas) lo rechazó por falta de competencia por el factor subjetivo y lo remitió a su homólogo de Bogotá, comoquiera que el compulsivo era promovido por una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero de orden nacional, vinculada al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, entidad con domicilio en la capital de la República, debía atenderse la prelación de competencia en consideración a las calidad de las partes, dándole aplicación a lo dispuesto en los artículos 28, numeral 10 y 29 del Código General del Proceso (folios 86 y 87 ídem).

3. El receptor de la demanda declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, pues como se pretende ejecutar una obligación con garantía hipotecaria, el llamado a conocer del caso es el juez del lugar en que se ubique el predio materia del gravamen real, de acuerdo a lo reglado por el numeral 7° del referido precepto 28 ídem (folio 91, ibidem).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. n.º 2016-01858-00).

Pero también prevé el fuero privativo para algunos eventos, con aplicación única y excluyente, como es el contemplado en el numeral 7° del artículo antes citado, según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…» (resaltado de la Corte).

Y en el numeral 10º de la misma norma que dispone: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por...

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