Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00277-01 de 6 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807618373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002019-00277-01 de 6 de Agosto de 2019

Sentido del falloMODIFICA TUTELA / CONCEDE TUTELA PARCIAL
Número de sentenciaSTC10490-2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00277-01
Fecha06 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10490-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00277-01

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el convocante frente al fallo proferido el 17 de junio de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió C.É.D.O. contra el Juzgado 25 de Familia de esta misma capital; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al interés superior de su menor hija, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada

Suplicó, en síntesis, dejar sin efecto el fallo dictado por el despacho denunciado el 10 de mayo de 2019, para que, en su lugar, «se realice nuevamente audiencia de trámite y juzgamiento» dentro del proceso de custodia n.º 2017-00305, se restablezcan los derechos de la menor M.J.D.G.[1] –nacida el 28 de septiembre de 2006[2]–, y se revoquen las sanciones impuestas a él y a su mandataria judicial (folio 34, cuaderno 1).

2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 36, cuaderno 1; reproductor CD, cuaderno Corte):

2.1. Ante el Juzgado 25 de Familia de Bogotá fue repartida la demanda de custodia que respecto a su menor hija M.J.D.G., instauró el tutelante contra E.J.G.Q. (madre de la adolescente), cuya admisión se produjo el 24 de agosto de 2017, fecha misma en la que se fijó como medida provisional que la joven quedase bajo el cuidado del demandante hasta la definición del proceso.

2.2. La dependencia judicial accionada –posterior a tener por contestada la demanda en tiempo–, mediante auto de 14 de diciembre de 2017 señaló el 28 de febrero de 2018 como primera fecha para efectos de la audiencia prevista en el artículo 392, en concordancia con las disposiciones 372 y 373, del Código General del Proceso, decretando las pruebas pedidas por ambos extremos litigantes (entre ellas dictamen pericial psiquiátrico/psicológico a través del Instituto de Medicina Legal rogado por el demandante frente a la enjuiciada, e implorado por la demandada con relación su hija) y, en forma oficiosa, entrevista a la menor por parte de la asistente social y defensora de familia adscritas al despacho.

2.3. Después de varias reprogramaciones, la referida diligencia se llevó a cabo el 10 de mayo de 2019, concurriendo sólo la parte enjuiciada y de la que provino sentencia, la cual dispuso denegar las pretensiones, para, en consecuencia, fijar en cabeza de la demandada la custodia respecto de la menor (M.J.D.G.) e imponer al actor una cuota alimentaria del 25% de los ingresos devengados como miembro activo de las Fuerzas Armadas, pagaderos en cuenta bancaria los primeros cinco días de cada mes, a más de una multa de cinco (5) SMLMV a él y a su defensora de conformidad con el numeral 4º, inciso último, del canon 372 de la norma aludida a espacio.

2.4. La apoderada del promotor solicitó, en memoriales del día anterior a la cita judicial en comento y de 13 de mayo de 2019, el aplazamiento de la misma con base en que tenía que atender una audiencia en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales por fuera de la ciudad, so pena de nulidad; la que fue denegada en auto de 16 de mayo subsiguiente, a su vez rebatida en reposición y, en subsidio, apelación, siendo negado el primer remedio e igualmente desestimado el segundo, por improcedente, en interlocutorio de 4 de julio posterior.

2.5. El gestor criticó la negación a su mandataria de la solicitud de aplazamiento de la audiencia en proveído de 16 de mayo pasado. Adujo que esa petición fue debidamente justificada y que, por ende, de ser resuelta en tiempo habría dado lugar a la reprogramación de la diligencia realizada el día 10 anterior, así como a no aplicarle a él y a su abogada la sanción por inasistencia del artículo 372 del Código General del Proceso, con el agravante de que tal pedimento «estuvo refundido en las instalaciones» de la sede judicial fustigada, motivo por el que radicó queja disciplinaria contra una de las funcionarias del despacho.

2.6. Censuró también que la agencia judicial denunciada emitió sentencia otorgando la custodia definitiva a la demandada, sin si quiera escuchar la opinión de la menor M.J.D.G., máxime cuando decretó como prueba oficiosa una entrevista a la precitada adolescente, desconoció que «su capacidad de entendimiento es alto» y que la versión de ésta habría podido incidir en la decisión de fondo materia de inconformidad.

2.7. Resaltó una trasgresión de diversas normas protectoras del interés superior de los menores de cara a la formación de un juicio propio en éstos y a ser oídos, entre ellas los artículos 3.1. y 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 8.11., de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado 25 de Familia de Bogotá rogó la denegación del resguardo, por cuanto no vulneró derecho alguno al reclamante (folios 51 a 53, cuaderno 1)

  1. E.J.G.Q. instó a no tutelar el amparo deprecado por el quejoso, pues acotó que éste promovió el proceso de custodia no por su vocación de buen padre, sino para burlar dos fallos de tutela que ordenaron el regreso de la menor al cuidado de la madre, después de un procedimiento ilegal del ICBF en Socorro – Santander

Manifestó que el interesado y su apoderada debieron estar pendientes de las actuaciones judiciales y que al haber aplazado el juzgador la audiencia anteriormente no era admisible, como en efecto lo acotó en proveído de 13 de mayo de 2019, una nueva programación de la diligencia, tornándose razonable dicha decisión.

Acotó que además la abogada del actor tenía a su disposición sustituir el poder, pero no lo hizo, por lo que mucho menos podría abrirse paso la acción constitucional (folios 142 y 143, cuaderno 1).

  1. La Procuraduría 327 Judicial I de Familia, previo a afirmar una duda muy grande sobre el extravío del memorial de aplazamiento en el despacho, pidió acceder a la demanda iusfundamental, toda vez que se le coartó a la menor M.J.D.G., su derecho a ser oída en el proceso, conforme a la Convención Sobre los Derechos de los Niños y al artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia (folios 103 a 105, cuaderno 1).

  1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, imploró ser excluido de la presente acción, dada su «falta de legitimidad en la causa por pasiva…» (folios 78 a 80, cuaderno 1).

  1. La Defensoría de Familia adscrita al estrado judicial accionado, el Hospital Central Militar, los Centros Zonales del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar de Socorro – Santander y Mártires (Bogotá), guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la salvaguarda, comoquiera que «la decisión de realizar la diligencia de que trata el art. 372 del estatuto procesal civil, sin la comparecencia del actor y su apoderada se encuentra debidamente razonada», en la medida en que la abogada, ante su dificultad de asistir a la audiencia debió «elevar con antelación la petición de aplazamiento» o en su defecto «sustituir el poder a otro profesional del derecho…»

Agregó que si bien hubo negligencia al anexar el memorial en el expediente de custodia, por lo que tal solicitud no fue ventilada en la diligencia, lo cierto es que el régimen de aplazamientos previsto en el referido precepto 372 de la ley procesal cobija a las partes, que no a los mandatarios judiciales, según la jurisprudencia vertida por esta Sala de Casación en la sentencia «STC2327-2018 del 20 de febrero de 2018…»

T. a la sanción impuesta al promotor y a su vocera en el juicio de custodia, estimó que las justificaciones presentadas por incomparecencia no constituyeron «caso fortuito» o «fuerza mayor», siendo improcedente su exoneración por vía de tutela.

Sin embargo, exhortó al fallador para que, en lo sucesivo, tomase los correctivos pertinentes, en procura de evitar la repetición de situaciones como el extravío del memorial en el asunto...

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