Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02153-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807631401

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02153-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Julio de 2019

Fecha05 Julio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R adicación número: 11001-03-15-000-2019-02153-00 (AC)

Actor: J.G.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B

Referencia: Acción de tutela

TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.

DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO COMO VIOLADO: DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B” .

I - ANTECEDENTES

I.1.- La acción

El señor J.G.P. , obrando mediante apoderado especial , presentó acción de tutela contra la Sección Segunda , con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que la providencia de 27 de septiembre de 2018 adolece los defectos fácticos, orgánico y de irregularidades procesales.

I.2.- Hechos

Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

El actor se inscribió en la convocatoria 128 de 9 de noviembre de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer mediante concurso de méritos unos cargos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre ellos el de Auditor Experto del proceso de Fiscalización y Liquidación - Inspector IV 308 - Grado 8.

El 6 de mayo de 2014, la apoderada del accionante presentó demanda de nulidad simple contra el Decreto 0969 de 2013Por el cual se modifica el Decreto 3626 de 2005”, reglamentario a su vez, del Decreto Ley 765 de 2005 “Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN”.

El 4 de octubre de 2017, el actor solicitó a la DIAN el uso de la lista de elegibles a fin de ser nombrado en el cargo al cual había aspirado; es así como, la entidad contestó la petición elevada por medio de actos administrativos de 14 de noviembre de 2017 y 25 de enero de 2018, en el sentido de omitir pronunciarse hasta tanto se profiriera un fallo definitivo en la referida acción de nulidad simple.

La Sección Segunda profirió sentencia el 27 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad simple identificado con el número de radicado 11001-03-25-000-2013-01304-00, en la que anuló el Decreto 0969 de 2013.

El 9 de enero de 2019, el accionante le solicitó nuevamente a la DIAN el uso de la lista de elegibles, petición que fue resuelta por la entidad el 6 de marzo de 2019, en el sentido de indicar que conforme los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda, la lista de elegibles quedó en firme el 21 de agosto de 2013 y que el plazo máximo para realizar los nombramientos era el 4 de septiembre de ese mismo año, lo que significaba que ya había expirado.

Finalmente, el actor presentó un derecho de petición ante la Sección Segunda el 11 de marzo de 2019, en la que solicitó la aclaración, adición o modificación de la sentencia de 27 de septiembre de 2018, en lo atinente a los efectos que la misma tiene para los concursantes que interpusieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El tutelante afirma que a la fecha de presentación de la tutela, el anterior derecho de petición no había sido resuelto.

I.3. Pretensiones

Solicitó que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se acceda a las siguientes peticiones:

“[…] 1. Pido comedidamente al despacho se sirva tutelar y declarar la violación del debido proceso por la existencia de defecto procedimental por no valorar las pretensiones; orgánico por asumir la competencia de la Corte Constitucional al modular la decisión y de los jueces administrativos que tienen a su cargo las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; por defecto fáctico al no valorar la situación del concursante que presenta demanda de nulidad y restablecimiento, y finalmente por violación del precedente judicial; por el hecho de entrar a modular los efectos en la sentencia sin tener en cuenta las demandas de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO que se habían interpuesto, incluida la de J.G.P.; lo anterior, en consonancia a que no tendría ningún sentido interponer las acciones judiciales idóneas cuando de antemano se conoce que el paso inexorable del tiempo va en contra de los accionantes que tendrían superara el imposible (sic) que el fallo definitivo se surta dentro del término de vigencia de la lista de elegibles.

2. Pido comedidamente al despacho se sirva dejar sin efecto jurídico, que se aclare o modifique lo establecido en el numeral 62 del fallo de nulidad […]

3. Como quiera que el efecto que se le da a la sentencia es con efectos retroactivos, EX TUC (sic), bajo el entendido que cercena los derechos de un posible nombramiento del funcionario que interpone la demanda de nulidad y restablecimiento de manera oportuna, solicito que se efectué un estudio de las razones de la variación de la regla de los efectos EX NUC (sic) en este tipo de sentencias, acorde a su gravedad, leve, moderada o alto , a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 037/19, de fecha 31 de enero de 2019 […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Departamento Administrativo de la Función Pública indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la tutela, porque carece de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar que se le vulneraron los derechos fundamentales al actor. Adicionalmente, indicó que lo pretendido es que la sentencia proferida en el medio de control de nulidad simple tenga efectos de restablecimiento, circunstancia que no está permitida por el ordenamiento jurídico.

Consideró que la acción es improcedente, que no hay vulneración al derecho fundamental al debido proceso, que no se está en presencia de un perjuicio irremediable y que hay carencia de objeto por sustracción de materia.

I.4.2.- La DIAN pidió denegar el amparo solicitado por el actor, al considerar que no existe ninguna anomalía en la providencia que decidió anular el Decreto Reglamentario 0969 de 2013, que vulnerara los derechos fundamentales del tutelante.

I.4.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor por parte de la entidad, al no contar con poder nominador.

I.4.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la pretensión del actor cuestiona una providencia judicial, circunstancia que escapa de la órbita de competencia de la entidad.

I.4.5. La Sección Segunda consideró que la tutela es improcedente porque “a través de ella, se busca generar una instancia adicional para debatir los argumentos de hecho y de derecho, que ya fueron considerados y estudiados en el mencionado proceso ordinario de nulidad”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.J.G.H., dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material .

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción .

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[...

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