Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04697-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04697-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631761

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04697-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04697-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-07-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
Fecha02 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04697-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPOSICIÓN DE CONDENA EN COSTAS AL DEMANDANTE EN EL PROCESO ORDINARIO - Se deja sin efecto por falta de unificación jurisprudencial respecto del Índice Base de Liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición / CONDENA EN COSTAS - Reglas, aplicación del criterio objetivo - valorativo / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[S]e advierte que la accionante, precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, en uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas, cuando al interior de la jurisdicción no se establecía una posición unificada frente al tema. Se amparará por lo anterior el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 2 de la sentencia (…). Por lo demás, es claro para la Sala que no existió una violación del precedente constitucional (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04697-01(AC)

Actor: P.I.V.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, en contra de la sentencia de 8 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B dentro de la acción de tutela presentada por P.I.V.C. en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

La señora P.I.V.C. interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la providencia de 18 de junio de 2018.

1. HECHOS

1.1. La señora P.I.V.C. instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio buscando que los actos administrativos de reconocimiento de su pensión incluyeran la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año.

1.2. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo de P. accedió a las pretensiones, ordenando a la Fiduprevisora S.A pagar a favor de la demandante las diferencias resultantes de incluir todos los factores salariales en el cálculo del reconocimiento pensional.[1]

1.3. Inconforme con la decisión, el fallo fue apelado por la demandada. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión del Juzgado y en su lugar negó las pretensiones.

  1. Fundamentos de la acción

Sostiene la accionante que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda aplicó de manera errónea el precedente jurisprudencial vinculante. Cita, entre otras, la preferencia del fallador de instancia por el precedente SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, la inaplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado y el desconocimiento del principio de favorabilidad para interpretar las normas atinentes a su situación, entre otros argumentos.

  1. Pretensión

Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicita:

«1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al Debido Proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la Igualdad de mí representada.

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 01 de noviembre de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante.

3.Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

4. Se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento.» sic en toda la cita

  1. Trámite Procesal

Mediante auto de 14 de enero de 2019, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda como demandado y al Ministerio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como terceros interesados.

El Tribunal Administrativo de Risaralda[2] se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la decisión se motivó y sustentó en debida forma, lo que torna la tutela improcedente al intentar reabrir un debate judicial dotado de plenas garantías.

La Fiduprevisora[3], como encargada del patrimonio autónomo del FOMAG, sostuvo que la demanda de tutela es improcedente, que no se desconocieron los precedentes y solicita la desvinculación.

El Ministerio de Educación[4] solicitó ser desvinculado al no tener competencia para pronunciarse sobre los hechos.

5. La providencia impugnada

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia de febrero 8 de 2019, negó el amparo solicitado por P.I.V.C.. Acogió el argumento de la sentencia de 28 de agosto de 2018, esbozando las reglas jurisprudenciales de dicha sentencia aplicables para el caso concreto y desvirtuando de tal manera el desconocimiento del precedente planteado por la accionante.

6. La impugnación

En escrito presentado por la apoderada de la accionante, se reiteraron los argumentos de la demanda inicial y se argumentó que la sentencia de 28 de agosto de 2018 no era aplicable a los docentes.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.

  1. Problema jurídico

Se contrae a determinar (i) si es dable, a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la cual se negaron las pretensiones de la demandante que buscaba la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[5] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[6], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es...

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