Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00968-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00968-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807631969

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00968-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00968-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00968-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial

[E]l tutelante no fue sujeto procesal dentro de la acción popular (radicado 2005-00974-01), que dio origen a la providencia atacada en sede de amparo, de lo cual se deriva que no es titular de los derechos procesales derivados. En tal sentido, como se indicó anteriormente, el carácter de personalísimo del derecho al debido proceso y la ausencia de un título de representación o la existencia de agencia oficiosa para gestionar los derechos de quienes sí fueron parte, lleva a la Sala a concluir que el accionante no está legitimado por activa para actuar ante el juez de tutela. La Sala advierte que la pretensión de la parte actora se sustenta en la vulneración del principio de la non reformatio in pejus de la Industria Licorera de Boyacá, quien sí fue parte dentro del proceso de acción popular. Sin embargo, esta es una reclamación que, en todo caso, solo correspondería hacerla a la propia entidad que fue parte del proceso, pues es ella la única legitimada para elevar una solicitud de amparo relacionada con sus derechos personalísimos al debido proceso, y a la posibilidad de que se le hubiese afectado el principio mencionado, frente a lo cual, la parte actora no ostenta ninguna calidad de representación judicial que le permitiera actuar en defensa de la mencionada entidad. (...) en tanto que la reclamación en sede de tutela se refiere a las afectaciones en sus contratos laborales y en sus derechos económicos, estos son asuntos sobre los cuales el peticionario cuenta con otros mecanismos judiciales adecuados para la protección de los derechos fundamentales invocados. A primera vista, el demandante cuenta con acciones contractuales o laborales, según el caso, como medios principales e idóneos para solicitar la protección de sus derechos derivados de la afectación de sus contratos, por lo que el presente medio de amparo constitucional resulta, además, improcedente por existir otros medios de defensa judicial que impiden que se satisfaga el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L. sin magnético a la fecha 25/07/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN C

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00968-00(AC)

Actor: Y.F.D.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela[1], interpuesta por el señor Y.F.D.R., contra el fallo del 13 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja el 16 de junio de 2011, que accedió a las pretensiones del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentado por la Procuraduría General de la Nación contra el Departamento de Boyacá y la Industria Licorera de Boyacá (radicado número 15001-31-33-009-2005-00974-01).

I. ANTECEDENTES

Y.F.D.R., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad J.J.D.F. y S.A.D.F., instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la educación, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, así como los principios constitucionales de la buena fe y de confianza legítima[2], con ocasión de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, en la que se accedió a la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público, lo que conllevó a declarar la nulidad absoluta del contrato de concesión No. 001 de 2003, celebrado entre el Departamento de Boyacá y la Unión Temporal Licorandes y asociados (Hoy en día Industria Licorera de Boyacá).

1. Hechos

1.1. El señor D.R. se vinculó con la Industria Licorera de Boyacá bajo la modalidad de contrato a término indefinido. Adicionalmente, manifestó que dicho empleo era el único ingreso con el que contaba actualmente para su sostenimiento y el de su familia, por lo que, según afirmó, al haberse declarado la nulidad del contrato de concesión No. 001 de 2003, su expectativa laboral con la Industria Licorera de Boyacá se vió afectada en la medida en que al terminarse dicha relación contractual, también se finiquitó su contrato de trabajo.

1.2. La Procuraduría 46 Judicial II Administrativa presentó demanda de acción popular el día 11 de abril de 2005, para la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público, con ocasión del Contrato de Concesión 001 de 15 de enero de 2003, celebrado entre el Departamento de Boyacá y la Unión Temporal Licorandes – hoy en día Industria Licorera de Boyacá–, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (radicado número 15001-31-33-009-2005-00974-01).

1.3. La mencionada Procuraduría también formuló demanda de controversias contractuales contra el Departamento de Boyacá y la Industria Licorera de Boyacá, en la que solicitó la declaratoria de nulidad del contrato de concesión 001 de 2003, la cual le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá y en segunda instancia a la Sección Tercera de esta Corporación (radicado número 15001-23-31-000-2007-00473-01).

1.4. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en proveído del 16 de junio de 2011, proferido en la acción popular 2005-00974-01, dispuso la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público vulnerados por las entidades demandadas y ordenó la suspensión de la ejecución del contrato de concesión, por cuanto se encontraba pendiente para decidirse el citado proceso de controversias contractuales.

1.5. Contra la sentencia que resolvió la acción popular, la Industria Licorera de Boyacá presentó recurso de apelación, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá.

1.6. El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó fallo de segunda instancia el 13 de febrero de 2019 en el que confirmó parcialmente la sentencia apelada, pero modificó la orden de suspensión de ejecución del contrato de concesión de Licores No. 0001 de 2003 y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta de éste.

Al momento de adoptar esa decisión, el Tribunal se pronunció respecto de la solicitud de agotamiento de jurisdicción hecha por la Industria Licorera de Boyacá en la contestación de la demanda e indicó que dicha figura procesal no era procedente en la medida en que, para predicar su existencia, se requiere que los procesos sobre los cuales se solicita su aplicación sean de la misma naturaleza, circunstancia que no se evidencia en el presente caso, en razón a que son dos medios de control distintos, uno en procura de la protección de derechos e intereses colectivos [acción popular] y el otro para revisar la legalidad del contrato estatal [controversias contractuales].

Respecto del caso concreto, la mencionada autoridad judicial encontró que, si bien se habían vulnerado los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, lo cierto era que la protección ordenada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja resultó ineficiente, en la medida en que no bastaba con suspender la ejecución de ese negocio jurídico mientras se adoptaba la respectiva decisión dentro del proceso de controversias contractuales, sino que se debía declarar la nulidad absoluta del contrato, en tanto que, al momento de su suscripción, las partes incurrieron en la causal general de “omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ello”, consagrada en el artículo 1741 del Código Civil, y en la especial prevista en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.

1.5. El Tribunal, en proveído del 15 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las solicitudes de adición y aclaración que formularon la Gobernación del Departamento de Boyacá y la Industria Licorera de Boyacá contra el fallo de 13 de febrero del año en curso.

En lo particular, adicionó la sentencia en relación con el...

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