Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02359-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02359-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787917

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02359-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02359-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02359-00

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / ADMISIÓN DEL MEDIO DE CONTROL

[C]omo quiera que el 18 de junio se surtió la notificación a la parte demandada de la admisión del medio de control, así como la manifestación expresa por parte del secretario del Tribunal que el proceso no fue archivado - corroborado por este despacho ponente -, y pese a que existió vulneración a los derechos fundamentales del actor, cualquier orden que se diera al respecto, resultaría inane, por cuanto actualmente se le está impartiendo el trámite de ley al medio de control ordinario, motivo por el cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02359-00(AC)

Actor: GREGORIO DE LOS REYES TATIS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Decide la Sala el mecanismo constitucional presentado contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela

El ciudadano GREGORIO DE LOS REYES TATIS, en nombre propio, interpuso acción de tutela, el 24 de mayo de 2019[1], contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerado por no habérsele tramitado la solicitud radicada el 27 de julio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2016-1002, que adelanta contra el Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares de Colombia – Escuela Naval de Suboficiales A.R.C. de Barranquilla.

1.1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1.1. El actor instauró, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares de Colombia – Escuela Naval de Suboficiales A.R.C. de Barranquilla, cuyo radicado es el No. 08-001-23-33-000-2016-01002-00.

1.1.2. Manifestó que el 29 de septiembre de 2017 realizó el pago de los gastos ordenado en el auto admisorio del proceso ordinario, por la suma de cien mil pesos ($100.000 Mcte).

1.1.3. Refirió que el Despacho no tuvo en cuenta dicho pago y ordenó la terminación del proceso por presentarse la figura del desistimiento tácito.

1.1.4. Indicó que el 27 de julio de 2018 solicitó que se desarchivara y se “decretara la ilegalidad” del proceso.

1.1.5. Concluyó que el Tribunal hizo caso omiso a su solicitud y vulneró su derecho al acceso de acceso a la administración de justicia.

1.2. Pretensión constitucional

Con la presente acción no se avizora una pretensión clara, sin embargo, el accionante refirió:

«1. Que se oficie a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA[2], para que informe a su despacho por que (sic) motivo no ha tramitaido (sic) la petición y desarchivado del proceso.»

De lo anterior se advierte que su afectación la atribuye a la falta de trámite al mencionado memorial.

2. Trámite

Por un lado, el Despacho que conduce el proceso, con auto del 29 de mayo de 2019[3], admitió la tutela y ordenó notificar como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, especialmente al M.Á.H.C..

De otro lado, se dispuso vincular al Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares de Colombia – Escuela Naval de Suboficiales A.R.C. de Barranquilla, como tercero con interés.

Asimismo, solicitó al S. referido del Tribunal que en un término de dos días informara las actuaciones, el estado actual del proceso y el grado de congestión de los despachos que lo conforman, específicamente sobre el proceso de nulidad y restablecimiento interpuesto por el actor.

2.1. Contestaciones

Realizadas las notificaciones ordenadas y remitidas las comunicaciones de rigor[4], se recibieron las siguientes:

2.1.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico[5]

En forma sucinta explicó que, en el medio de control impetrado por el actor, no se ha “dictado providencia ordenando el desistimiento tácito y mucho menos el archivo del proceso.” A su vez, refirió que al proceso ordinario se le ha dado impulso de ley.

Como petición solicitó que se declarara la “cesación de los efectos de la acción por hecho superado.”

2.1.2. La Directora de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional[6]

Acusó recibo de la comunicación enviada por esta Corporación, y la remitió a la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, la cual, guardó silencio.

2.2. Auto mejor proveer

El Despacho Ponente, mediante auto del 17 de junio de 2019[7], requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico, la remisión inmediata, en calidad de préstamo, del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016 – 01002, para poder determinar la existencia de la supuesta vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, invocado por el actor, y así verificar la veracidad de la información brindada por el S. General del Tribunal accionado.

Lo anterior fue notificado a los interesados el 18 de junio de 2019[8].

2.3. Comunicación del Tribunal Administrativo del Atlántico[9]

Con escrito del 25 de junio de 2019, allegó oficio en el que informó los trámites que ha adelantado dentro del medio de control, y señaló lo siguiente:

«1. Se verificó con el contador de esta corporación que dentro del medio de control mencionado se consignaron los gastos del proceso por valor de $100.000.00.

2. Se efectuaron vía correo electrónico las notificaciones a los demandados y partes intervinientes.

3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Armada Nacional emitieron los respectivos acuses de recibo.»

Reiteró que el Tribunal ha dado impulso al proceso, y solicitó la “declaratoria de la cesación de los efectos de la tutela por carencia absoluta del objeto” toda vez que “el interesado requería la notificación del proceso” y dado que ya surtió trámite – notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda ordinaria –, así como el hecho que el proceso nunca ha sido archivado, concluyó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor.

2.4. Sobre la remisión en préstamo del expediente ordinario

Luego de requerirse cuatro veces al Tribunal Administrativo del Atlántico[10], el 9 de julio de 2019, dio cumplimiento de la remisión del expediente ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir del mecanismo constitucional presentado, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019.

2. Asunto bajo análisis

De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la intervención y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala determinar si existió o no la vulneración invocada por el accionante.

3. De la acción de tutela - Generalidades

Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos...

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