Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02283-00 de 15 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809130909

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02283-00 de 15 de Agosto de 2019

Número de expedienteT 1100102030002019-02283-00
Fecha15 Agosto 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10831-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02283-00

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A.S. (Inveco S.A.S.) contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora, a través de apoderado judicial, pretende protección constitucional de sus garantías constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, que dice vulneradas por las autoridades accionadas.


Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal «emitir una nueva providencia y decida sobre la aplicación del canon 121 del Código General del Proceso… haciendo un exhaustivo estudio de la realidad atendiendo la jurisprudencia… de tutela STC8790-2018, STC8849-2018».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones –INVECO S.A.S. promovió demanda de pertenencia contra M.T.H.O., para que se reconociera que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble con folio de matrícula n° 50C-1259141, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá.


2.2. Notificada la convocada, se opuso a las pretensiones y presentó demanda reivindicatoria por vía de reconvención; el 5 de junio de 2012 se «dio apertura al periodo probatorio».


2.3. Luego, en cumplimiento de las medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente se remitió al despacho 46 Civil del Circuito de esta ciudad, que el 21 de marzo de 2017 indicó que el término probatorio estaba vencido, por lo que citó a la audiencia de alegaciones y fallo, conforme al artículo 373 del Código General del Proceso; y con fallo del día 31 siguiente acogió las pretensiones de mutua petición ordenado restituir el predio a M.T.H.O.; decisión apelada por la actora.


2.4. El 19 de abril de 2017 fue recepcionado el expediente en el Tribunal, y el 30 de junio siguiente se admitió la alzada; luego ante el cambio de magistrado sustanciador, el 28 de febrero de 2018 la nueva titular del despacho «prorrog[ó] el término para resolver la instancia, hasta por seis (6) meses más», conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso.


2.5. El 13 de abril de ese mes y año, el Tribunal confirmó la sentencia impugnada; determinación recurrida en casación, negándose su concesión el 4 de julio siguiente; luego, esta Corporación, con proveído de 15 de febrero de 2019 declaró bien denegada la concesión del remedio extraordinario.


2.6. Posteriormente la gestora solicitó se decretara la nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues, deduce, los fallos de primera y segunda instancia fueron proferidos fuera de término allí contemplado; el 30 de mayo de 2019 el ad quem rechazó, por improcedente, tal petición; decisión que confirmó la S. Dual, al resolver la súplica interpuesta, al considerar que ese colegiado «perdió competencia después de resolver el recurso de alzada…, a voces del art. 328 ibídem, como quiera que ni en el trámite previo a proferir el fallo de segunda instancia, ni en la misma audiencia del sustentación del art. 327 eiusdem, se impetró la solicitud nulitativa, sino después de haber cobrado ejecutoria dicha providencia».


2.7. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de que los fallos proferidos en primera y segunda instancia son nulos, en la medida en que se profirieron fuera de término, pues, de un lado, el a quo emitió sentencia el 31 de marzo de 2017, es decir, vencido el año contemplado en el referido canon 121, norma que comenzó a regir desde el 1° de enero de 2016.


Por otra parte, refirió que la decisión adoptada por el Tribunal también es nula, toda vez que se profirió fuera de los 6 meses que contempla la norma para el fallador de segunda instancia, resaltando, por demás, que la prórroga del término fue extemporánea, habida cuenta que no se dio dentro de dicho semestre.


2.8. Agregó que los estrados judiciales desconocieron la norma en cita y los precedentes jurisprudenciales (STC8790-2018, STC8849-2018 y STC5521-2019), pues la causal de pérdida de competencia «opera de forma automática, generando la nulidad de pleno derecho de la actuación adelantada con posterioridad al vencimiento del término allí establecido el que se surte de manera objetiva, siendo una nulidad insaneable, que no puede convalidarse con el silencio de los extremos procesales».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La S. Civil del Tribunal de Bogotá relató las actuaciones surtidas en segunda instancia, precisando que si bien se superó el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, el mismo obedeció a que las actuaciones surtidas fueron objeto de recursos y nulidades interpuestas por las partes, que fueron decididas por otros magistrados, por lo que, considerar, dichas situaciones procesales deben tenerse en cuenta para el plazo estipulado para proferir decisión; remitió, en calidad de préstamo, el proceso censurado.


  1. Los demás guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


  1. Examinada la demanda de tutela, se advierte que la quejosa criticó i). la sentencia de 31 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de pertenencia invocadas, y accedió a la mutua petición reivindicatoria, pues, deduce, se profirió fuera de término legal, en la medida en que artículo 121 del Código General del Proceso entró a regir desde el 1° de enero de 2016, es decir, 1 año y tres meses antes; y ii). el fallo de 13 de abril de 2018, mediante el cual el Tribunal confirmó la decisión referida a espacio, habida cuenta que no se emitió dentro de los 6 meses establecidos en la norma en cita y la prórroga efectuada por el Tribunal fue extemporánea.


3. Sobre el primero de esos reproches concluye la Corte que, contrario a lo que pregona la tutelante, el juzgador de primera instancia no profirió la sentencia denegatoria a sus pretensiones fuera del término contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso.


En efecto, el literal b, numeral 1º del artículo 625 ídem contempla que «si ya se hubiese proferido el auto que decretó pruebas, éstas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente Código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación» (negrillas y subraya fuera de texto).


Entonces, de cara al caso concreto, la apertura al periodo probatorio se dio el 5 de junio de 2012, es decir, bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, y sólo hasta el 21 de marzo de 2017 se convocó a la audiencia de alegaciones y fallo, emitiéndose decisión el día 31 de ese mismo mes y año; de ahí que la nulidad por pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso no es procedente, conforme a la norma en cita, pues hasta tanto no hubiese culminado la etapa probatoria, la que, se itera, se dio con el proveído de 21 de marzo de 2017, no le eran aplicables las normas de la Ley 1564 de 2012, razón por la que el fallo se profirió en tiempo.


En suma, la vulneración fundamental alegada en esa instancia, por vía de tutela no ocurrió.


4. En lo que atañe a la segunda inconformidad reseñada, ha de resaltarse que en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:


(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


4.1. Bajo esa óptica y descendiendo de nuevo al caso sub examine, advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso, el cual...

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